Última revisión
27/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1821/2021 de 31 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Núm. Cendoj: 28079230062024100350
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3044
Núm. Roj: SAN 3044:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo nº 1821/2021 que ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dña. Susana de la Peña Gutiérrez, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Por tanto, el motivo de la denegación de la solicitud fue porque la solicitante, al tiempo de solicitar la nacionalidad española por residencia, no cumplía el requisito legal de residencia efectiva en territorio español porque no acreditó tener residencia efectiva en el año anterior a su solicitud -25 de febrero de 2020- exigido por el artículo 22.3 del Código Civil.
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.
En cuanto al primero de los requisitos, de conformidad con el artículo 22.1 del Código Civil, para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. No obstante, serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes. Por otra parte, se indica también en dicho precepto que bastará el tiempo de residencia de un año para el que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. Y, además, en todos los casos, según previene el artículo 22.3 del Código Civil,
Consta en el expediente administrativo una copia del pasaporte de la actora de la que resulta que, en efecto, en el año 2019 -que es el inmediatamente anterior a su solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia efectuada en fecha 25 de febrero de 2020- tiene varias salidas y entradas en el territorio español, tales como salida en fecha 15 de marzo de 2019 y regreso el 6 de agosto de 2019 y nueva salida en fecha 21 de agosto de 2019 y regreso el 29 de enero de 2020. Y esas salidas han supuesto que la recurrente haya estado fuera del territorio español 9 meses de los 12 meses que, al menos, debía acreditar de residencia legal y continuada en territorio español.
Esta Sala no desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando refiere que el cumplimiento del requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición de concesión de la nacionalidad española no deja de considerarse existente por el hecho de que el interesado haya tenido que realizar durante un periodo de tiempo viajes o salidas al extranjero pero estos han de ser cortos y esporádicos porque, no puede confundirse el requisito exigido de tener residencia efectiva y continuada en territorio español con la mera estancia de forma ocasional en territorio español. En el caso analizado correspondía a la recurrente acreditar que había residido de forma efectiva en territorio español en, al menos, los 12 meses anteriores a su solicitud y esa residencia efectiva ha quedado reducida exclusivamente a tres meses por lo que difícilmente podemos apreciar el cumplimiento del requisito exigido de tener residencia efectiva y continuada en territorio español. En este sentido debemos recordar que el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 1988 declaró que:
Y, en el caso analizado, aunque admitiéramos las razones invocadas por la recurrente para justificar la realización de esos viajes -visitas a su hijo en EEUU y visitas a su madre en Venezuela que estaba enferma-, lo cierto es que esas visitas han tenido una duración tan extensa que impide apreciar el cumplimiento del requisito de residencia efectiva y continuada exigido para poder obtener la nacionalidad española por residencia: una de las salidas tuvo una duración de cuatro meses y medio y la otra salida tuvo una duración de 5 meses. Y es esa una duración tan extensa que impide apreciar en esas visitas la excepcionalidad en la continuidad en la residencia a que alude el Tribunal Supremo.
Por otra parte, tampoco permiten acreditar el cumplimiento del requisito de disponer de residencia efectiva y continuada en territorio español en el año anterior a su solicitud de concesión de la nacionalidad española -25 de febrero de 2020- los documentos que la recurrente aportó en vía administrativa tras el requerimiento efectuado por la Administración para acreditar la residencia efectiva y continuada. Y ello porque esos documentos se refieren o bien al año 2021 tales como el alta en el IAE, el alta en la Dirección General de Tráfico o el contrato de trabajo o bien a una fecha casi coetánea a la solicitud como es el alta en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos en fecha 6 de febrero de 2020. Por otra parte, tampoco acreditan el requisito analizado las facturas que aportó como respuesta al requerimiento recibido relativas al consumo de agua, luz y teléfono no solo porque no están a su nombre, sino que, en todo caso, solo acreditarían el consumo efectuado en un domicilio pero ello no permite concluir una residencia efectiva por parte de la recurrente en territorio español cuando muchos de esos consumos han tenido lugar en fechas en las que la recurrente no estaba en territorio español a la vista de los datos recogidos en su pasaporte.
En definitiva, al igual que la Administración, esta Sala concluye que no se ha acreditado por la recurrente el cumplimiento del requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición de concesión de la nacionalidad española por residencia en los términos exigidos por el artículo 22 del Código Civil.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1821/2021 que ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dña. Susana de la Peña Gutiérrez, en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

