Última revisión
18/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 988/2022 de 05 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042024100299
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3401
Núm. Roj: SAN 3401:2024
Encabezamiento
Rubén,
Zaira
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Entienden las resoluciones impugnadas que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos indicados y, en consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Y de la misma forma, se entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.
La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos, según se recoge en la resolución administrativa y resulta del expediente administrativo:
Tenían un negocio de alimentación, y un camión para abastecer dicho negocio. La Guardia Nacional solía parar el camión para realizar control rutinario y le pedían dinero para poder continuar, esto era la vacuna, hasta que en una ocasión le piden una cantidad tan elevada de dinero que no pudieron hacer frente y tuvieron que dejar el camión con toda la mercancía. La pareja de la solicitante, quien también ha sido solicitante de asilo, comienza la gerencia de un negocio dedicado a la compra, venta y reparación de motos. En el mes de mayo del año 2017, la pareja de la solicitante recibe una llamada telefónica amenazante exigiéndole dinero, a lo que este no hace mucho caso. Pasados dos días, llega un cliente al negocio que resultó ser el hombre que le llamó exigiéndole dinero, amenazándole con arma de fuego, diciéndole que sabía dónde vivían y dándole dos días para reunir el dinero. Cuando la pareja de la solicitante fue a denunciar lo que le había ocurrido, resulta que el agente que le iba a tomar la denuncia era el mismo hombre que le amenazaba. Por estos motivos, la familia decide salir de Venezuela.
La solicitante junto a sus hijos se marchó a Colombia en junio del año 2017 y su pareja viajó a España. La solicitante inició los trámites para los pasaportes de sus hijos, para lo que tuvo que regresar a Venezuela, y cuando los consiguió regresó a Colombia para esperar que su pareja tuviera una estabilidad en España y así viajar ella y sus hijos. La solicitante narra que tarda más de un año en solicitar protección internacional desde que llega a España por miedo al retorno. Además, añade que, su hijo Rubén tiene problemas respiratorios y los medicamentos son difíciles de conseguir tanto en Venezuela como en Colombia. La solicitante asegura que si regresa a Venezuela sus vidas podrían estar en peligro. Tampoco quiere regresar a Colombia porque no se siente segura ya que sus padres fueron desalojados por la guerrilla cuando la solicitante tenía cuatro años. Quiere añadir, por último, que sus padres se separaron y que la nueva pareja de su madre abusó sexualmente de la solicitante hasta que tuvo 13 años. Posteriormente este señor también abusó de una sobrina de la solicitante. El agresor está en prisión en una cárcel de Venezuela.
Por tanto, no existe motivo para que la persona solicitante no quiera o no pueda requerir la protección de las autoridades del país del que es nacional.
Y en cuanto a la inseguridad que alega que sufriría en caso de retorno a Colombia debido al desalojo de la guerrilla a sus padres hace casi treinta años, se trata de hechos los suficientemente alejados en el tiempo como para no constituir un temor fundado actual de sufrir persecución.
Señala que la solicitud se basa en una declaración de unos hechos muy concretos, pues manifiesta haber recibido amenazas de muerte por parte de una persona que les exigía una alta suma de dinero, primero por teléfono y después apareciendo en el negocio de su marido con una pistola, donde le hizo saber que conocía su domicilio, los nombres de los miembros de su familia, así como sus datos personales, y que, en caso de no atender a sus peticiones, sufrirían consecuencias. Su marido descubrió que esta persona era agente de la autoridad cuando fue a denunciar la extorsión que estaba sufriendo.
Por este motivo decidió abandonar Venezuela y desplazarse a Colombia (de donde sus padres tuvieron que salir por resultar amenazados por la guerrilla) con el fin de poder viajar a España y así salvaguardar su integridad física y la de su familia.
No ha podido denunciar estos hechos a las autoridades venezolanas ni colombianas debido al miedo y al temor a recibir mayores represalias por las propias autoridades del país de origen. Es conocido en todo el mundo la situación social de Colombia (al igual que en Venezuela), la impunidad, los abusos de poder y las violaciones constantes de los derechos humanos que ejercen las fuerzas armadas y los cuerpos policiales colombianos sobre la población en general.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".
En los supuestos de doble nacionalidad "el párrafo 2) del segundo apartado de la sección A del artículo 1 de la Convención de 1951 dispone lo siguiente: "
Colombia es país firmante de la Convención, su ordenamiento jurídico obedece a estándares jurídicos razonables y nada se dice sobre la imposibilidad de instar protección en dicho país. En suma, no consta que se haya instado la protección en Colombia, de hecho, nada se dice sobre este punto en la demanda, el cual, como hemos tratado de explicar, es fundamental. Por otro lado, las razones por las que sus padres tuvieron que salir de Colombia amenazados por la guerrilla se remontan a 30 años atrás y, por ello, debemos deducir que carecen de vigencia actual.
Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
Lo antes expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiara ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009), toda vez que nada se razona sobre la concurrencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
