Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
18/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 988/2022 de 05 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042024100299

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3401

Núm. Roj: SAN 3401:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000988 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0007632/2022

Demandante: Teodora,

Rubén,

Zaira

Procurador: JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO

Letrado: MIRIAM PRIETO ANGUÍS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 988/2022 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido por Dª Teodora, D. Rubén y Dª Zaira, representados por el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco y asistidos de la Letrada Dª Miriam Prieto Anguís, contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 25 de enero (dos) y 24 de enero de 2022, por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado,

Antecedentes

PRIMERO.- Por los recurrentes expresados se presentó escrito con entrada en esta Sala en fecha 25 de mayo de 2022 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 27 de mayo de 2022.

SEGUNDO.- Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 22 de junio de 2022, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 23 de junio de 2022, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<<(...) dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y se reconozca la condición de refugiados y se otorgue el derecho de asilo o la protección subsidiaria a DOÑA Teodora, DON Rubén y DOÑA Zaira, todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada>>

CUARTO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Fi jada la cuantía del procedimiento, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 29 de mayo de 2024, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO.- La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Teodora, D. Rubén y Dª Zaira interponen recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fechas 25 de enero (los dos primeros) y 24 de enero (la tercera) de 2022, por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Entienden las resoluciones impugnadas que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos indicados y, en consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Y de la misma forma, se entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Dª Teodora presentó solicitud de protección internacional junto a sus hijos Rubén y Zaira. Tienen nacionalidad colombiana y vivían en Venezuela junto con su pareja y padre de sus hijos.

La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos, según se recoge en la resolución administrativa y resulta del expediente administrativo:

Tenían un negocio de alimentación, y un camión para abastecer dicho negocio. La Guardia Nacional solía parar el camión para realizar control rutinario y le pedían dinero para poder continuar, esto era la vacuna, hasta que en una ocasión le piden una cantidad tan elevada de dinero que no pudieron hacer frente y tuvieron que dejar el camión con toda la mercancía. La pareja de la solicitante, quien también ha sido solicitante de asilo, comienza la gerencia de un negocio dedicado a la compra, venta y reparación de motos. En el mes de mayo del año 2017, la pareja de la solicitante recibe una llamada telefónica amenazante exigiéndole dinero, a lo que este no hace mucho caso. Pasados dos días, llega un cliente al negocio que resultó ser el hombre que le llamó exigiéndole dinero, amenazándole con arma de fuego, diciéndole que sabía dónde vivían y dándole dos días para reunir el dinero. Cuando la pareja de la solicitante fue a denunciar lo que le había ocurrido, resulta que el agente que le iba a tomar la denuncia era el mismo hombre que le amenazaba. Por estos motivos, la familia decide salir de Venezuela.

La solicitante junto a sus hijos se marchó a Colombia en junio del año 2017 y su pareja viajó a España. La solicitante inició los trámites para los pasaportes de sus hijos, para lo que tuvo que regresar a Venezuela, y cuando los consiguió regresó a Colombia para esperar que su pareja tuviera una estabilidad en España y así viajar ella y sus hijos. La solicitante narra que tarda más de un año en solicitar protección internacional desde que llega a España por miedo al retorno. Además, añade que, su hijo Rubén tiene problemas respiratorios y los medicamentos son difíciles de conseguir tanto en Venezuela como en Colombia. La solicitante asegura que si regresa a Venezuela sus vidas podrían estar en peligro. Tampoco quiere regresar a Colombia porque no se siente segura ya que sus padres fueron desalojados por la guerrilla cuando la solicitante tenía cuatro años. Quiere añadir, por último, que sus padres se separaron y que la nueva pareja de su madre abusó sexualmente de la solicitante hasta que tuvo 13 años. Posteriormente este señor también abusó de una sobrina de la solicitante. El agresor está en prisión en una cárcel de Venezuela.

TERCERO.- La resolución impugnada señala que la persona solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la persecución que sufrió en un Estado diferente de aquel del que es nacional (Colombia).

Por tanto, no existe motivo para que la persona solicitante no quiera o no pueda requerir la protección de las autoridades del país del que es nacional.

Y en cuanto a la inseguridad que alega que sufriría en caso de retorno a Colombia debido al desalojo de la guerrilla a sus padres hace casi treinta años, se trata de hechos los suficientemente alejados en el tiempo como para no constituir un temor fundado actual de sufrir persecución.

CUARTO.- La recurrente alega en la demanda que la resolución administrativa impugnada vuelve a usar una fórmula estereotipada pues esta parte considera que existe persecución contra los justiciables por parte de un grupo social determinado (bandas criminales) que constituye un agente de persecución no estatal válido y que, en el presente caso, concurren todos los requisitos para la concesión del derecho de asilo por el Estado Español o en su caso de la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Señala que la solicitud se basa en una declaración de unos hechos muy concretos, pues manifiesta haber recibido amenazas de muerte por parte de una persona que les exigía una alta suma de dinero, primero por teléfono y después apareciendo en el negocio de su marido con una pistola, donde le hizo saber que conocía su domicilio, los nombres de los miembros de su familia, así como sus datos personales, y que, en caso de no atender a sus peticiones, sufrirían consecuencias. Su marido descubrió que esta persona era agente de la autoridad cuando fue a denunciar la extorsión que estaba sufriendo.

Por este motivo decidió abandonar Venezuela y desplazarse a Colombia (de donde sus padres tuvieron que salir por resultar amenazados por la guerrilla) con el fin de poder viajar a España y así salvaguardar su integridad física y la de su familia.

No ha podido denunciar estos hechos a las autoridades venezolanas ni colombianas debido al miedo y al temor a recibir mayores represalias por las propias autoridades del país de origen. Es conocido en todo el mundo la situación social de Colombia (al igual que en Venezuela), la impunidad, los abusos de poder y las violaciones constantes de los derechos humanos que ejercen las fuerzas armadas y los cuerpos policiales colombianos sobre la población en general.

QUINTO.- La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016-).

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

SEXTO.- En este caso, las alegaciones que se efectúan en la demanda no han desvirtuado las razones por las que se ha denegado la protección internacional, teniendo en cuenta que los hechos que relata tuvieron lugar en Venezuela, siendo así que la demandante posee también nacionalidad colombiana, y por tanto, podría haber obtenido la protección de las autoridades de Colombia, país desde el que vino a España y en el que no consta que haya tenido problema alguno relacionado con las causas que determinan la necesidad de protección que se solicita.

En los supuestos de doble nacionalidad "el párrafo 2) del segundo apartado de la sección A del artículo 1 de la Convención de 1951 dispone lo siguiente: " En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión 'del país de su nacionalidad' se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean, y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea". Esta cláusula tiene por objeto excluir del estatuto de refugiado a las personas que ostentando doble o múltiple nacionalidad puedan acogerse, al menos, a la protección de uno de los países del que son nacionales. Como señala el " Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado" elaborado por ACNUR ", en estos casos, "la protección nacional, si se puede recurrir a ella, tiene primacía sobre la protección internacional". Ciertamente, como también se indica en el Manual, puede haber casos en los que la protección dada por el segundo Estado pueda ser ineficaz, pero como también se indica en el Manual " para poder dar por sentada la ineficacia de una nacionalidad dada, será preciso que haya habido una petición de protección que haya sido denegada. Si no se ha denegado explícitamente la protección, la falta de respuesta podrá considerarse, después de un plazo prudencial, como una denegación".

Colombia es país firmante de la Convención, su ordenamiento jurídico obedece a estándares jurídicos razonables y nada se dice sobre la imposibilidad de instar protección en dicho país. En suma, no consta que se haya instado la protección en Colombia, de hecho, nada se dice sobre este punto en la demanda, el cual, como hemos tratado de explicar, es fundamental. Por otro lado, las razones por las que sus padres tuvieron que salir de Colombia amenazados por la guerrilla se remontan a 30 años atrás y, por ello, debemos deducir que carecen de vigencia actual.

Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

Lo antes expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiara ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009), toda vez que nada se razona sobre la concurrencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento.

SÉPTIMO.- Procede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 988/2022 interpuesto por la representación procesal de Dª Teodora, D. Rubén y Dª Zaira contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fechas 25 de enero (dos) y 24 de enero (una) de 2022, por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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