Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 184/2020 de 06 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Núm. Cendoj: 28079230062023100061

Núm. Ecli: ES:AN:2023:610

Núm. Roj: SAN 610:2023

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000184 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01288/2020

Demandante: Dña. Carmen

Procurador: D. JOSE MARIA ECHEVERRIA RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 184/2020 formulado doña Carmen representada por el procurador don José María Echeverría Rodríguez, frente a la resolución de la Subdirección General de Becas ayudas al estudio y promoción educativa de 20 de noviembre de 2019, por la que se desestimaba el recurso de reposición contra el acuerdo por el que se le denegaba la beca y ayuda al estudio, curso 2018/2019.

Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Se formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso con anulación de la resolución.

TERCERO.- El abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, pidió la desestimación del recurso.

CUARTO.- Tras el trámite de conclusiones, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero del año en curso, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente al Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso impugna el actor la resolución dictada por la Subdirección General de Becas ayudas al estudio y promoción educativa de 29 de noviembre de 2019, por la que se desestimaba el recurso de reposición frente al acuerdo del Secretario General de Universidades, por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, que resolvió denegar la solicitud de beca a doña Carmen para el ciclo formativo de grado superior en el año 2018/19. La denegación inicial fue debida a que el interesado superaba los umbrales patrimoniales establecidos por la Convocatoria para la concesión de Beca y Tasas académicas oficiales.

Concretamente se indicaba que los elementos patrimoniales de que dispuso la unidad familiar en el año 2017, respecto de los correspondientes umbrales es de 102,44% superando así el 100% establecido.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se argumenta que se ha llevado a cabo una incorrecta imputación del porcentaje de incrementos de patrimonio. Afirma que la vivienda situada en PASEO000, nº NUM000 de la de la localidad de Monasterio en Badajoz, pertenece a uno de los miembros de la familia, Camilo y para ello aporta la nota simple del Registro en que figura como titular de una mitad indivisa (50%) de la nuda propiedad con carácter privativo, por título de compraventa, de la vivienda antes descrita. Al tratarse de la nuda propiedad no tributa en renta y por tanto no debe aparecer en la misma imputación alguna de rendimiento por inmueble distinto del de la vivienda habitual, debiendo ser por tanto cero. Añade que si consta de otro modo de debe a un error. En cuanto a las fincas rusticas consta con construcción que acredita con el recibo de contribución que aporta como documental y figura con un valor de construcción de 8.860,48 euros al que hay que aplicar el coeficiente 0,26 ya que el año de revisión es el 2009, como es de ver en el recibo aportado. Lo que aplicando el porcentaje resulta a los 42.900 euros antes indicados. En cuanto a la suma de los valores catastrales de las fincas rústicas, excluidos los valores catastrales de las construcciones, que pertenecen a los miembros computables de la familia no podrá superar 13.130€ por cada uno de los miembros computables. En el recibo de IBI rustica aparece un valor catastral de 9.898,18 euros al que restamos 8.860,48 euros quedan 1.037,7 euros dividido por los miembros de la unidad familiar, es decir cuatro hacen un total de 259,42 euros por tanto muy inferior a los 13.130 euros por cada uno que establece la norma.

Por el abogado del estado se solicita la desestimación del recurso, por los motivos descritos en la resolución impugnada.

TERCERO.- Es de aplicación el Real Decreto 1721/2007 de 21 de diciembre (BOE de 17 de enero de 2008) por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, el Real Decreto 726/2017, de 21 de julio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2018-2019, y se modifica el Real Decreto 1721/2007 (BOE de 22 de julio), y la Resolución de 6 de agosto de 2018, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2017-2018, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios. En esta Convocatoria de becas de carácter general establece en su artículo 20 punto 2 se puntualizaba que « [C]uando sean varios los elementos indicativos del patrimonio descritos en los apartados anteriores de que dispongan los miembros computables de la familia, se calculará el porcentaje de valor de cada elemento respecto del umbral correspondiente. Se denegará la beca cuando la suma de los referidos porcentajes supere cien. [...]»

En el caso del actor la suma de los porcentajes del valor de los elementos patrimoniales de que dispuso la unidad familiar en el año 2017, respecto de los correspondientes umbrales, era de 102,44 %, por lo que se superaban los límites establecidos en la convocatoria.

Se sustentó en la resolución en los datos aportados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), extremo que no ha sido refutado por la actora, que para poner de manifiesto lo que califica como un error aportad una nota simple del registro de la propiedad, y recibos del IBI.

En otros recursos análogos, en los que también se denegaron la ayuda solicitada, los interesados cuestionaron los cálculos y la aplicación llevada a cabo por la Administración. En todos ellos, y sirva como ejemplo la SAN de 12 de septiembre de 2022, recurso 114/2019, lo primero que aportó el interesado fue copia de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta del Ejercicio anterior a la solicitud, en la que constaba su situación económica a tener en cuenta para la concesión de beca.

No ha sido así en el presente recurso, y aporta una nota simple del registro de la propiedad y unos recibos del IBI, cuando de ninguno de estos documentos se puede colegir que la situación económica en el año 2017 fuera la que ahora se pretende. De hecho, la nota simple no hace referencia a cuándo o como tuvo lugar la titularidad a la que ahora se refiere. Es que ni tan siquiera podemos constatar que esos mismos inmuebles son los recogidos en su autoliquidación de renta.

Lo que no alcanzamos a comprender es, si disponiendo de la autoliquidación por el IRPF del año 2017, por qué no fue aportada a la Sala para que pudiera cotejar la corrección de los cálculos llevados a cabo por la Administración, y así constatar, como afirma la recurrente, si se produjo un «error». Si el supuesto error, si es que tuvo lugar, se debió al configurar la autoliquidación de renta, lo que debió hacer acto seguido, en tiempo y forma, fue una rectificación de su declaración. Lo que no cabe en el presente recurso, sin poner en tela de juicio la veracidad o la realidad de los datos reflejados en su autoliquidación, a través los procedimientos habilitados a tal efecto, o cuestionar que los utilizados por la Administración cuando procedían de su autoliquidación de renta.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional, y atendido el pronunciamiento desestimatorio, deben serle impuestas las costas a la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Carmen contra la resolución de la Subdirección General de Becas ayudas al estudio y promoción educativa de 20 de noviembre de 2019, con expresa condena en costas a la actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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