Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 184/2020 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062023100061
Núm. Ecli: ES:AN:2023:610
Núm. Roj: SAN 610:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a seis de febrero de dos mil veintitrés.
Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 184/2020 formulado
Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente al Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Concretamente se indicaba que los elementos patrimoniales de que dispuso la unidad familiar en el año 2017, respecto de los correspondientes umbrales es de 102,44% superando así el 100% establecido.
Por el abogado del estado se solicita la desestimación del recurso, por los motivos descritos en la resolución impugnada.
En el caso del actor la suma de los porcentajes del valor de los elementos patrimoniales de que dispuso la unidad familiar en el año 2017, respecto de los correspondientes umbrales, era de 102,44 %, por lo que se superaban los límites establecidos en la convocatoria.
Se sustentó en la resolución en los datos aportados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), extremo que no ha sido refutado por la actora, que para poner de manifiesto lo que califica como un error aportad una nota simple del registro de la propiedad, y recibos del IBI.
En otros recursos análogos, en los que también se denegaron la ayuda solicitada, los interesados cuestionaron los cálculos y la aplicación llevada a cabo por la Administración. En todos ellos, y sirva como ejemplo la SAN de 12 de septiembre de 2022, recurso 114/2019, lo primero que aportó el interesado fue copia de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta del Ejercicio anterior a la solicitud, en la que constaba su situación económica a tener en cuenta para la concesión de beca.
No ha sido así en el presente recurso, y aporta una nota simple del registro de la propiedad y unos recibos del IBI, cuando de ninguno de estos documentos se puede colegir que la situación económica en el año 2017 fuera la que ahora se pretende. De hecho, la nota simple no hace referencia a cuándo o como tuvo lugar la titularidad a la que ahora se refiere. Es que ni tan siquiera podemos constatar que esos mismos inmuebles son los recogidos en su autoliquidación de renta.
Lo que no alcanzamos a comprender es, si disponiendo de la autoliquidación por el IRPF del año 2017, por qué no fue aportada a la Sala para que pudiera cotejar la corrección de los cálculos llevados a cabo por la Administración, y así constatar, como afirma la recurrente, si se produjo un «error». Si el supuesto error, si es que tuvo lugar, se debió al configurar la autoliquidación de renta, lo que debió hacer acto seguido, en tiempo y forma, fue una rectificación de su declaración. Lo que no cabe en el presente recurso, sin poner en tela de juicio la veracidad o la realidad de los datos reflejados en su autoliquidación, a través los procedimientos habilitados a tal efecto, o cuestionar que los utilizados por la Administración cuando procedían de su autoliquidación de renta.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Carmen contra la resolución de la Subdirección General de Becas ayudas al estudio y promoción educativa de 20 de noviembre de 2019, con expresa condena en costas a la actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
