Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
31/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 22/2024 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032024100679

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5025

Núm. Roj: SAN 5025:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000022/2024

Tipo de Recurso:

APELACION

Núm. Registro General :

00362/2024

Apelante:

Dª Filomena

Procurador

D. ÁNGEL MARTÍN GUTIÉRREZ

Apelado:

MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

SENTENCIA

IImo. Sr. Pre sidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a siete de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 22/2024,seguido a instancia del Procurador de los Tribunales don Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de DOÑA Filomena, bajo la dirección letrada de don José María de Castro Lorente, contra el Auto de 12 de junio de 2024 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en el los autos de Procedimiento de Extensión de Efectos 60/2022, siendo parte apelada la Administración del Estado (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y defendida por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Auto que es objeto de recurso.-

1.- El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, en el Procedimiento Abreviado 32/2021, dictó sentencia de 1 de diciembre de 2021, en la que tras anular el acto objeto de recurso, realizaba este pronunciamiento: 3º.-Declaro el derecho de la recurrente a la percepción mensual de las cantidades asignadas, por el concepto retributivo complemento de destino, a los Fiscales de Segunda Categoría de la Fiscalía Provincial de Cuenca,- previsto en los artículos 3.3.a ) y 5 y Anexo V.2 Grupo 4, "resto de fiscales segunda categoría, salvo coordinadores", de la Ley 15/2003, de 26 de Mayo reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal -, desde el 30 de julio de 2016 hasta el día de hoy con deducción de las sumas mensuales que, por el indicado concepto retributivo y durante el correspondiente período a liquidar, hubiera percibido, así como, el derecho a percibir sobre la cantidad que resulte de la indicada liquidación, los intereses legales desde el día de la reclamación administrativa, esto es, el 30 de julio de 2020 hasta el día de hoy, sin perjuicio de los previstos, en su caso, en el artículo 106 de la LJCA , condenando a la Administración demandada a que proceda al pago del importe resultante de dicha liquidación. Asimismo, declaro el derecho de la recurrente a que perciba, como mínimo, el citado complemento de destino desde hoy en adelante siempre y cuando siga desempeñando las mismas funciones propias de los Fiscales de segunda categoría en dicha Fiscalía Provincial de Cuenca que no son coordinadores".

2.- Doña Filomena promovió incidente de extensión de efectos de la citada sentencia, siendo denegada la extensión de efectos de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 LJCA, cuyo apartado 5 dispone que el incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: ...b) cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99".

Razonaba que el incidente había quedado en suspenso a la vista de los recursos de casación promovidos, en aplicación del artículo 110.6 LJCA ("si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso"), y que de acuerdo con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2024, no era procedente la extensión de efectos, toda vez que "La doctrina jurisprudencial que emana de la citada sentencia y de las posteriores, no cambia el criterio mantenido por el Alto Tribunal, por el contrario, lo fija, al determinar , por las razones que expresa ..... que deben ser respetadas, que, en particular, para los miembros de la Carrera Fiscal ( y Judicial) no existe un derecho al abono de las diferencias retributivas cuando se produce una distribución igualitaria de asuntos entre los funcionarios de distinta categoría".

SEGUNDO.- Recurso de Apelación.-

1.- Disconforme con dicho Auto, Doña Filomena, a la sazón Abogado Fiscal, promovió recurso de apelación contra el mismo, alegando que pese a que la Doctrina de esta Sala vedaba el recurso de apelación frente a los autos de extensión de efectos (sentencia de 19 de enero de 2022, recurso de apelación 21/2022 (con cita de los recursos de apelación 17,19 y 27 de 2021), consideraba que era preciso agotar todos los recursos, con el fin de defender el derecho fundamental a la igualdad ( artículo 14 CE) . Así, entendía que se vulneraba este derecho, así como el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) , cuando el Tribunal Supremo violentaba su doctrina en un caso concreto.

2.- Del mismo modo invocaba una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) con relación a las disposiciones del artículo 23.2 CE en tanto que el principio de igualdad se proyecta en el momento del acceso a la función pública y durante la vigencia de la relación funcionarial.

3.- Concluía suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de apelación y previos los trámites legales, dicte resolución acordando la inadmisión del recurso de apelación, o, subsidiariamente, estimar el recurso de apelación, acordando devolver los autos al Juzgado a quo,para que dicte nuevo Auto con respeto de los derechos vulnerados por la resolución recurrida.

TERCERO.- Oposición al recurso de Apelación.-

1.- La Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, por considerarla ajustada a derecho.

Alegaba que el recurso no era susceptible de ser admitido, señalando que la propia recurrente admitía en su recurso que la apelación no era admisible, y que la única razón por la que presentaba el recurso era para agotar las vías de impugnación antes de acudir al Tribunal Constitucional.

2.- Ponía de manifiesto el contenido del suplico del recurso de apelación, así como la cita de la jurisprudencia de la Sala sobre la materia, con objeto de poner de relieve que no existía duda acerca de la inadmisión.

3.- Subsidiariamente, solicitaba la desestimación del recurso de apelación, invocando como fundamento el artículo 110.5 a) LJCA, puesto que la extensión de efectos choca frontalmente con la STS 555/2024 de 4 de abril, que fija como doctrina que no existe un derecho de abono a las diferencias retributivas que reclama la parte apelante de acuerdo con la regulación completa que establece la Ley 15/2003 en materia de retribuciones de la Carrera fiscal.

Por consiguiente, solicitaba la inadmisión del recurso de apelación, o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO.- Sustanciación.-

Recibidas las actuaciones se formó rollo de apelación, comparecieron las partes, se acordó su audiencia a efectos de admisión del recurso de apelación; y se señaló el recurso para votación y fallo, el cual tuvo lugar día 1 de octubre de 2024, en el que el recurso de apelación se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Régimen de admisibilidad del Recurso de Apelación.-

1.- Dados los términos en los que se plantea la controversia, con carácter previo se ha de recordar que la cuantía del recurso constituye una cuestión de orden público procesal, y como, tal revisable de oficio por el propio órgano judicial, en cuanto puede determinar su competencia ( artículo 7. 2 de la Ley de la Jurisdicción), no estando sujeto el órgano judicial competente para conocer el recurso de apelación a la determinación de la cuantía que pudiera haberse fijado judicialmente en la instancia, a efectos de la admisibilidad de la apelación, aunque dicha cuantía no hubiera sido cuestionada entonces.

2.- Se reclamaban las diferencias retributivas correspondientes a los complementos de destino previstos para los Fiscales de segunda categoría por un Abogado Fiscal de tercera categoría, que desempeñaba funciones en las mismas condiciones que los fiscales de segunda. Por consiguiente, la cuantía no alcanzaba el límite establecido para la apelación.

La cuantía del recurso era sin duda mensurable, atendido el objeto de debate, conforme nos hemos pronunciado en otras ocasiones semejantes, y en particular, en el caso de otros fiscales que ejercitaron pretensiones económicas idénticas a la controvertida en el recurso que se somete a la consideración de la Sala.

3.- En efecto, el artículo 81.1 a) de la LJCA establecía en el momento de la reclamación que "Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. ...."

El artículo 42 de la LJCA dispone que " 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores".

4.- Estamos en presencia de materia retributiva funcionarial susceptible de valoración económica, conforme al artículo 42.2 de la LJCA ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 enero 2014, rec. 26/2013; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 noviembre 2012, rec. 64/2012). En efecto, lo que se reclama son diferencias retributivas en el complemento de destino por razón del trabajo desempeñado en una Fiscalía concreta, y estas sumas se devengan mes a mes. De modo que, teniendo en cuenta las nóminas mensuales en las que se devengan los complementos, de acuerdo con una jurisprudencia constante, no se alcanzaría la cuantía mínima de 30.000 euros. Por consiguiente, esta pretensión tiene una cuantía determinada, valorable ( artículo 42 LJCA) , y determinada en atención a la suma reclamada.

5.- En este mismo sentido nos hemos pronunciado en casos en los que se solicitaba el reconocimiento del complemento de antigüedad por parte de una funcionaria interina ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 427/2016 de 16 junio 2016, Rec. 9/2016 y 7/2016), o el meritado concepto retributivo correspondientes a las distintas anualidades en que los recurrentes ejercieron su labor profesional como magistrados eméritos del Tribunal Supremo ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 148/2016 de 23 Febrero 2016, Rec. 31/2015, y de 16 marzo 2016, Rec. 1/2016); el reconocimiento del "derecho a percibir, desde su reincorporación al servicio activo y mientras dependió de la Administración General del Estado, el complemento de destino" en cuantía que no excede del límite fijado para acceder a la apelación ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 noviembre 2006, rec. 18/2006); el derecho a percibir "el complemento de representación correspondiente a los magistrados con destino en la Audiencia Provincial", ya que lo que se considera es el importe mensual de los derechos económicos reclamados ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 enero 2014, rec. 26/2013); o "el reconocimiento del derecho a percibir el complemento específico y el complemento de destino en la misma cuantía que los percibidos por los Subinspectores Adscritos "A", con el consiguiente abono de las cantidades dejadas de percibir por dichos conceptos desde su nombramiento hasta la fecha de cese de tal situación" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 28 octubre 2004, rec. 3783/1999). En el mismo sentido, en supuestos de cuotas por débitos a la Seguridad Social, "las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 10 noviembre 2004, rec. 3856/2001).

6.- Y finalmente, en casos como el analizado en el que un Fiscal de tercera categoría solicita el complemento de destino de Fiscal de segunda categoría correspondiente a la plaza que ocupa, hemos seguido esta misma línea, entendiendo que estas sentencias no son apelables ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 6 octubre 2021, Rec. 27/2021, Sentencia de 29 octubre 2020, Rec. 11/2020, Sentencia de 16 diciembre 2021, Rec. 18/2021, Sentencia de 15 diciembre 2021, Rec. 23/2021, Sentencia de 21 enero 2022, Rec. 30/2021).

Por lo tanto, si la sentencia de la que deriva el incidente no es apelable, por razón de la cuantía, tampoco lo será el Auto de extensión de efectos dictado al amparo del artículo 110 LJCA, toda vez que el régimen de impugnación de este Auto sigue el de la sentencia, conforme disponen los artículos 110.7 y 80.2 LJCA, ya que remiten los recursos contra el auto pronunciado conforme a los artículos 110 y 111 LJCA al "régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia de cuya apelación se trate".

7.- Debe hacerse notar que el artículo 81.2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada tras la modificación operada por el artículo 102.19 del Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, establece que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: (...) e) Las que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos".

No es aplicable en este caso la nueva redacción del artículo 81.2, que permite el recurso de apelación de aquellas sentencias dictadas en materia de personal de cuantía inferior a 30.000 euros que son susceptibles de extensión de efectos ( artículo 110 LJCA) , como era el caso, toda vez que la disposición transitoria segunda del Real Decreto 6/2023 ("régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales"), dispuso que "las previsiones recogidas por el libro primero del presente real decreto ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa.".

La entrada en vigor de estas normas tuvo lugar a los tres meses de su publicación en el BOE el 20 de diciembre de 2023 ( disposición final novena, apartado segundo), esto es, el 20 de marzo de 2024. Por ello, el régimen de recursos debía ser el anterior al Real Decreto Ley 6/2023 que configuraba el procedimiento principal como de única instancia, sin acceso a la apelación (y susceptible de recurso de casación en el supuesto de 86.1 segundo LJCA -las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos -).

SEGUNDO.- Costas.-

Por consiguiente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA las costas causadas en la segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes, puesto que la inadmisión no cabe en la norma general que dispone que "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."

Fallo

INADMITIRel recurso de apelación seguido ante esta sala a instancia de DOÑA Filomena contra el Auto de 12 de junio de 2024 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en los autos de Procedimiento de Extensión de Efectos 60/2022.

Sin condena en costas.

La presente resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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