Última revisión
20/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1895/2021 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062023100184
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1495
Núm. Roj: SAN 1495:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a siete de marzo de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1895/2021 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª. María José Carnero López, actuando en nombre y representación de
Antecedentes
Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 1 de marzo de 2.023.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal .
Fundamentos
Al haber obtenido con posterioridad la convalidación o reconocimiento de algunos créditos en los que se había matriculado, recibe un escrito de la Universidad Europea de Valencia, fechado el 27 de junio de 2018, comunicándole que deberá reintegrar el importe percibido por la beca concedida al no cumplir los requisitos de la convocatoria e incurrir en causa de reintegro "
Aunque la beca se le concedió por importe de 1049,79 euros, la cantidad que ahora se le reclama es 989,79 euros, (doc. 6 del expediente).
El día 19 de febrero de 2019 se le notifica el Acuerdo de Iniciación del Expediente de Reintegro nº NUM001, con la misma fecha y por el mencionado importe de 989,79 euros, doc. nº 1.
Transcurridos más de dos años sin actividad alguna, se le comunica por la misma Universidad Europea de Valencia, nuevo Acuerdo de Inicio de Expediente de Reintegro, fechado el 2 de marzo de 2021 y en relación, en este caso, con al expediente nº NUM000, distinto al anterior anterior, que conforme a la Ley debe considerarse caducado, por el transcurso del plazo máximo de un año para resolverlo. Por otra parte y sin justificación alguna, se le reclama ahora la cantidad de 1800,51 euros, (doc. 7 del expediente).
Con fecha 10 de marzo de 2021 presenta escrito de alegaciones dirigido a la Universidad, solicitando se rectifique el importe del reintegro señalado en el Acuerdo de Inicio de Expediente antes referido, y en todo caso se considere que al reclamarle los mismos conceptos del expediente nº NUM001, ya caducado por el transcurso del tiempo establecido en la Ley, se dé por resuelta esta reclamación.
Sin dar respuesta a sus alegaciones, se le comunica Resolución del Expediente de Reintegro firmada por el Director General de Planificación y Gestión Educativa del Ministerio de Educación y Formación Profesional y fechada el 13/04/2021, fijando en (1.049,79 €), la cantidad a reintegrar.
Argumenta que el expediente anterior, número NUM001 ya había caducado en aplicación del mencionado artículo 42.4 de la LGS, pero no se ha declarado ni se ha notificado por la Administración la caducidad de tal expediente,
Entiende que una vez caducado el procedimiento por superar el tiempo máximo de inactividad administrativa sin dictar y notificar resolución del mismo, ha caducado también la potestad ejercitada por la Administración en esta caso, y considera que el ejercicio de idéntica potestad y por idénticos hechos, dentro del plazo de prescripción, que no se ha visto interrumpido conforme establece el artículo 95.3 de la LPA, requiere el previo cumplimiento por parte de la Administración de su obligación legal de resolver, declarando la caducidad del expediente Número NUM001 y el archivo de las actuaciones, pues de no ser así esta omisión debe anular o invalidar, el posterior expediente abierto con el Número NUM000.
Explica que se impugna en este recurso la resolución del Secretario General de Universidades de 13 de abril de 2021 por la que se revoca la beca concedida al recurrente con la consiguiente obligación de reintegrar la cantidad indebidamente percibida que asciende a 1049,79 euros. Se revoca la beca otorgada puesto que con posterioridad a la concesión y al pago de la misma se ha comprobado, tal y como consta en el expediente, que el recurrente optó por solicitar el reconocimiento o convalidación de algunos créditos de los que se matriculó inicialmente y como los créditos reconocidos o convalidados no entran a formar parte de los mínimos exigidos en la Convocatoria, incumple los requisitos académicos de matriculación en el presente curso. Causa de reintegro que de contrario no se niega ni se discute invocando de contrario la existencia de otro procedimiento de reintegro previo que finalizó por caducidad sin que tenga el efecto interruptivo respecto de la prescripción.
Este aspecto, la procedencia del reintegro, no lo discute el recurrente.
El 19 de febrero de 2019, se dictó resolución de inicio en el expediente de reintegro nº NUM001 por importe de 989,79 euros.
Sin haberse resuelto ni declarado la caducidad del anterior, el 2 de marzo de 2021, se dicta otro Acuerdo de Inicio de Expediente de Reintegro, nº NUM000 en el que se le reclama la cantidad de 1800,51 euros, (doc 7 del expediente).
El 10 de marzo de 2021, el interesado presenta un escrito de alegaciones dirigido a la Universidad, solicitando se rectifique por improcedente el importe del reintegro señalado en el Acuerdo de Inicio de este segundo expediente, y en todo caso, se considere que al reclamarle los mismos conceptos del expediente nº NUM001, ya caducado por el transcurso del tiempo establecido en la Ley, se de por resuelta sin más esta segunda reclamación.
Sin dar respuesta a sus alegaciones, se le comunica la Resolución del Director General de Planificación y Gestión Educativa del Ministerio de Educación y Formación Profesional de 13 de abril de 2021, fijando en (1.049,79 €), la cantidad a reintegrar.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023, rec. 4104/2021 se ha pronunciado sobre la incidencia que tiene sobre un expediente de reintegro la existencia de un expediente de reintegro anterior en el que se ha superado el plazo de caducidad pero no se ha dictado resolución que así lo declare.
Así, dice la sentencia citada que "
En el presente caso, nos encontramos en la misma situación pues se han abierto dos expedientes de reintegro con el mismo objeto.
El primero, iniciado el 19 de febrero de 2019 caducó el 19 de febrero de 2020, conforme al art. 42.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, aunque no se dictó resolución declarándolo así.
Con fecha 2 de marzo de 2021, se incoa el segundo procedimiento de reintegro, posibilidad amparada en el hecho de que no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción para el reintegro de la ayuda.
El art.39.2. b) de la Ley dispone que:
El art. 30.7 de la Ley de Subvenciones establece que
En el presente caso, la subvención de 1.049,79 euros fue concedida mediante resolución de 16 de abril de 2018, por lo tanto, desde esa fecha hasta el 2 de marzo de 2021, fecha en que se dicta el acuerdo de inicio del segundo expediente de reintegro no han transcurrido los cuatro años de prescripción.
Por esa razón, según el sr. Víctor, la responsable de becas de la Universidad Europea de Valencia le aseguró que "
Es cierto que el art. 42.3 de la Ley de Subvenciones establece que:
Ahora bien, la resolución recurrida le reclama 1.049,79 €, que es la suma de los dos conceptos reclamados, 815, 23 más 234,56 euros, que le informaron le serían reclamados en concepto de reintegro, por lo que el incumplimiento de dicho trámite de audiencia se convierte en el presente caso en una irregularidad formal no invalidante toda vez que el recurrente no discute la procedencia del reintegro y se le excluye de esa obligación la beca de matrícula.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. María José Carnero López, actuando en nombre y representación de
Con imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

