Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 443/2020 de 07 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100350

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2582

Núm. Roj: SAN 2582:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000443 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03938/2020

Demandante: D. Justo

Procurador: DOÑA MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Demandado: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 443/2020, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. ASCENSIÓN PELAEZ DIEZ, en nombre y en representación de Justo, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial (ampliado a la resolución expresa desestimatoria de fecha 2 de julio de 2020), dictada por la Ministra de Política Territorial - por delegación, la subsecretaria del Departamento) por los supuestos daños y perjuicios sufridos como consecuencia de Resolución de fecha 26 de octubre de 2016, de la Dirección General de la Función Pública del extinto Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas -publicada en el BOE de 11 de noviembre de 2016-, en cuyo Anexo I se incluyó como vacante y, en consecuencia, se incluyó en el concurso la plaza de Tesorero del Ayuntamiento de Priego de Córdoba (Córdoba), resolución que fue anulada por Sentencia nº 850/2018, de fecha 30 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -declarada firme por Decreto de fecha 7 de febrero de 2019.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que sea dictada Sentencia, por la que:

1º. Se declare que la Resolución adoptada por silencio administrativo negativo de la Dirección General de Administración Pública del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, y la posterior Resolución de 2 de julio de 2020, de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, que desestiman la reclamación patrimonial formulada por mi mandante, y objeto de impugnación, no son conformes a Derecho, declarando su anulación

2º. Se reconozca a mi representado el derecho a ser indemnizado por responsabilidad derivado de la actividad administrativa de la Dirección General de Función Pública del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, al haber incluido como vacante en la Resolución de 26 de octubre de 2016, de la Dirección General de Administración Pública del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la plaza de Tesorero del Ayuntamiento de Priego de Córdoba, anulada por la sentencia nº. 850/2018, de fecha 30 de noviembre, dictada por la Secc. 7ª de la Sala de lo C.-A. del T.S.J.Madrid, y, en consecuencia, se condene a la citada Administración a indemnizar a mi principal en la cantidad de 54.628,58# euros, más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

Todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 30 de Abril designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución procedente desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial (ampliado a la resolución expresa desestimatoria de fecha 2 de julio de 2020), dictada por la Ministra de Política Territorial - por delegación, la subsecretaria del Departamento) por los supuestos daños y perjuicios sufridos como consecuencia de Resolución de fecha 26 de octubre de 2016, de la Dirección General de la Función Pública del extinto Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas -publicada en el BOE de 11 de noviembre de 2016-, en cuyo Anexo I se incluyó como vacante y, en consecuencia, se incluyó en el concurso la plaza de Tesorero del Ayuntamiento de Priego de Córdoba (Córdoba), resolución que fue anulada por Sentencia nº 850/2018, de fecha 30 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -declarada firme por Decreto de fecha 7 de febrero de 2019.

La resolución impugnada concluye que, dado que no existe nexo causal directo, inmediato, exclusivo, adecuado y acreditado entre los daños que alega el reclamante y el funcionamiento, normal o anormal de la Administración, excluidos los arriba referidos y que ya han sido abonados por el Ayuntamiento de Priego de Córdoba, y toda vez que el resto de los daños alegados no han resultado acreditados, procede la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración:

1º.- El daño económico causado por la falta de percepción de la remuneración que hubiera correspondido percibir al interesado, derivado del cese en el puesto de Tesorero del Ayuntamiento de Priego de Córdoba, ha sido correctamente restituido mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 12 de abril de 2019, que decide, entre otras cuestiones, proceder a la liquidación de las retribuciones dejadas de percibir por aquél, por lo que no ha lugar ya a indemnización alguna por tal concepto.

2º.- Asimismo, la mencionada sentencia anulatoria y la liquidación de lasretribuciones dejadas de percibir por el interesado, suponen la plena satisfacción de los posibles daños morales causados al mismo, por lo que no ha lugar a reconocerle indemnización alguna por tal concepto.

3º.- No existiendo otros daños antijurídicos indemnizables, no cabe sino concluir que procede la desestimación de la reclamación patrimonial de la Administración planteada por el interesado.

SEGUNDO. - Según la parte recurrente, los daños reclamados son consecuencia de los daños físicos, psíquicos y económicos que ocasionó a mi poderdante la actividad administrativa de la Dirección General de Función Pública del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, al haber incluido como vacante en la Resolución de 26 de octubre de 2016, de la Dirección General de Administración Pública del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la plaza de Tesorero del Ayuntamiento de Priego de Córdoba, anulada por la sentencia nº. 850/2018, de fecha 30 de noviembre, dictada por la Sección. 7ª de la Sala de lo C.-A. del T.S.J.Madrid.

La concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de lo actuado en el expediente. Los daños reclamados son consecuencia de los daños físicos, psíquicos, económicos y morales que le ocasionó al actor la actividad administrativa de la Administración aquí demandada, y en concreto de haber incluido como vacante en la Resolución de 26 de octubre de 2016, de la Dirección General de Administración Pública del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la plaza de Tesorero del Ayuntamiento de Priego de Córdoba, anulada como queda dicho y consta en esa Dirección General por la sentencia nº. 850/2018, de fecha 30 de noviembre, dictada por la Secc. 7ª de la Sala de lo C.-A. del T.S.J.Madrid.

Por todo ello, habiéndose acreditado la realidad de los daños y su cuantía, y siendo de aplicación el principio de plena indemnidad del perjudicado, es por lo que se pretende la anulación de las resoluciones impugnadas (presunta y expresa), y que se reconozca el derecho de mi representado a percibir la cantidad de 54.628,58# euros en concepto de indemnización, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda partiendo para ello de que con carácter previo, conviene precisar que la cantidad correspondiente a las diferencias retributivas entre lo que realmente percibió y lo que debería haber percibido como Tesorero, desde el día 19/04/2017 hasta el día 15/04/2019, fecha en la que, en ejecución de sentencia, volvió a ser nombrado Tesorero del Ayuntamiento, nunca podrán ser estimadas en el presente procedimiento puesto que consta que ya le han sido abonadas al recurrente y por tanto nada puede reclamar por este concepto.

En cuanto al fondo, entiende que insistir en que la anulación de un acto o disposición, tal y como ha ocurrido en el presente caso, no implica con carácter automático, la existencia de la responsabilidad patrimonial y por tanto no se deriva per se una obligación de indemnización imputable a la Administración. Se basa para ello en que cuando la actuación de la Administración posteriormente anulada no haya sido temeraria y se aprecie que la misma se ha desarrollado con arreglo a parámetros de racionalidad exigibles, no podremos entender exigible la responsabilidad patrimonial derivada de dicho actuar a la Administración.

De la lectura de la STSJ de Madrid no solo no se aprecia que la Administración actuó de manera negligente al incluir en el concurso la plaza de Tesorero del Ayuntamiento de Priego de Córdoba, sino que incluso se constata que dicha actuación fue fundada en una interpretación razonable y basada en argumentos jurídicos, a pesar de no resultar la interpretación correcta a juicio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Concluye que la responsabilidad se exige a la Administración por el hecho de haber incluido en el concurso unitario de provisión de puestos de trabajo convocado por la Resolución de 26 de octubre de 2016, el puesto de Tesorería del Ayuntamiento de Priego de Córdoba (Córdoba), que venía siendo desempeñado por el ahora recurrente, en virtud de autorización excepcional, mediante Resolución de 11 de marzo de 2011, de la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Gobierno y Justicia de la Junta de Andalucía, dictada al amparo de la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1732/1994, lo que motivó su cese en el desempeño de tal puesto. Siendo la actuación de la Administración prudente y razonable, en un marco de complejidad importante, reconocido por el propio TSJ en su sentencia ( al apreciarse serias dudas jurídicas) no podemos sino compartir con la Administración demanda el sentido de la resolución que aquí se impugna, puesto que el daño que pudo producirse derivado de la anulación, no puede considerarse antijurídico.

TERCERO. - Esta Sala y Sección se ha pronunciado recientemente en la sentencia correspondiente al recurso 1824/2020 en relación a esta misma cuestión y procede reproducir lo allí dicho en virtud del principio de seguridad jurídica y de igualdad lo que obligará a la desestimación de la pretensión indemnizatoria de la parte recurrente.

En aquella sentencia se daba respuesta a una reclamación muy semejante a la que ahora se plantea aunque en sentido "inverso".

Se trataba de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por aquella persona que habiendo participado en el concurso de convocatoria de la plaza, había obtenido la plaza de Tesorero/a del Ayuntamiento de Priego de Córdoba y en aplicación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que tramitó ante su Sección Séptima el procedimiento ordinario 1215/2016 donde se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2018 y en ejecución de la misma, resultó que con fecha 15 de abril de 2019, la allí recurrente debió cesar en el puesto de Tesorería del Ayuntamiento de Priego de Córdoba el día 17 de abril de 2019 y tomar posesión conun nombramiento provisional en la Tesorería del Ayuntamiento de la Rambla (Córdoba) , que terminó ocupando con carácter definitivo

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO ENJUICIADA.

La existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento de la actividad de planificación de recursos humanos y el daño alegado por la funcionaria recurrente no puede apreciarse en toda su extensión de prescindir de una valoración que atienda especialmente a su anti-normatividad.

Dicho de otra manera, la medida de la responsabilidad de la Administración ha de venir dada por el carácter antijurídico de su actuación, que la demanda da por acreditado, una vez que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid concedió la razón al funcionario de Administración local que finalmente retuvo el puesto de Tesorero sacado indebidamente a concurso.

A su vez, el carácter antijurídico de la actuación debe valorarse teniendo en cuenta que la anulación por el orden jurisdiccional de actos o disposiciones administrativas no presupone el derecho a la indemnización ( artículo 32.1 Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público ). Quizás a la vista de la presencia de esta cláusula legal en las sucesivas leyes reguladoras de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha matizado su exigencia, invocando la existencia de un margen de apreciación razonable que exonera a la Administración que se mueve dentro de sus límites en el ejercicio de su actividad jurídica. Debe tenerse por cierto, tal como recuerda la Abogacía del Estado al contestar la demanda, que si la solución adoptada por la Administración se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, al desaparecer la antijuridicidad de la lesión ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles.

En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida justifica que el concurso convocado se basó en una interpretación razonable de las normas, apelando al contenido de la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que al fallar el procedimiento ordinario 1215/2016 , no impone las costas a la Administración vencida, al concurrir dudas jurídicas suficientes.

La opinión del Tribunal coincide con la parte demandada en que la inclusión del puesto de Tesorero servido por un funcionario del propio Ayuntamiento de Priego respondió a una interpretación razonable de las normas al uso, si bien debemos matizar que el fundamento de esta afirmación se obtiene yendo más allá de la sentencia citada.

La necesidad de trascender de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid viene impuesta por la propia evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hasta el punto de que es posible afirmar que se trata de un fallo injusto, en el sentido figurado en que lo son aquellos pronunciamientos judiciales que contravienen la interpretación fijada por el Alto Tribunal en casación.

Difícilmente puede buscarse la prueba del mal hacer de la Administración demandada en una sentencia que no se ajusta a la doctrina de interés casacional fijada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, es verdad que, en pleito distinto, aunque evidentemente hermanado por el interpuesto en su día por el Sr. Ángel.

En sentencia de 24 de junio de 2020( ROJ: STS 2052/2020), por cierto que dictada en recurso contra resolución de la misma Sección Séptima de Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia 475/2017 de fecha 14 de septiembre de 2017) el Tribunal Supremo responde a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia suscitada declarando que " con la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de reforma y sostenibilidad de la Administración Local y, en particular, del artículo 92 bis LBRL quedó automáticamente derogado - por antinómico - lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio , sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Esta derogación normativa afecta al desempeño de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que a la entrada en vigor del nuevo art. 92 bis de la LBRL , se desempeñaban por funcionarios de las corporaciones locales en virtud de autorización excepcional que permitía la disposición adicional tercera del Real Decreto 1732/1994 . Estos puestos tenían la condición de vacantes, y tras la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de reforma y sostenibilidad de la Administración Local, debían ser objeto de concurso para su provisión por funcionarios de la Administración local con habilitación nacional en la convocatoria correspondiente ", en lo que constituye un pronunciamiento radicalmente contrario al de la sentencia favorable obtenida por el Sr. Ángel.

Lo que, de forma indirecta, viene a refrendar la legalidad del concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de la administración local con habilitación de carácter nacional convocado por resolución de 26 de octubre de 2016, por más que, por las razones que fuere, quedase firme la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que al fallar el procedimiento ordinario 1215/2016 , que debe censurarse ( en sentido no peyorativo), por contradecir la interpretación finalmente prevalente de la legislación de régimen local.

Cierto es que, a fin de cuentas, la Sra. Covadonga, al verse privada definitivamente del puesto de Tesorera del Ayuntamiento de Priego merced a una sentencia contraria a la doctrina fijada en casación, puede considerarse perjudicada, pero es claro que este perjuicio no es imputable al Ministerio convocante de un concurso de provisión de puestos de trabajo respetuoso con la legalidad. Y queda planteado el interrogante de si la renuncia a las posibilidades del régimen legal de recursos no se encuentra detrás de la pérdida de la plaza de Tesorero/a sufrida por la Sra. Covadonga.

Con lo que cabría decir que, en este caso, la Administración demandada ha actuado dentro del margen razonable de apreciación que le compete como organización sujeta a Derecho, sin perjuicio de que la razonabilidad de su actuación se evidencie ex post, por efecto reflejo de una ulterior sentencia dictada en casación.

La Sala entiende que la ratificación (en sentido no estrictamente jurídico) sobrevenida de la legalidad del concurso de provisión de puestos de trabajo convocado por resolución de 26 de octubre de 2016 conduce a la desestimación del presente recurso. La solución contraria convertiría a la Administración demandada en responsable por una actuación que no es posible calificar abiertamente de antijuridica.

CUARTO. - Aplicando identico criterio, procede desestimar la presente demanda rechazando las pretensiones de la parte recurrente y ello pues su reclamación se basa en los efectos que para la parte recurrente deriva de la aplicación de la misma sentencia del TSJ de Madrid a la que se ha hecho referencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. ASCENSIÓN PELAEZ DIEZ, en nombre y en representación de Justo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial (ampliado a la resolución expresa desestimatoria de fecha 2 de julio de 2020), dictada por la Ministra de Política Territorial (por delegación, la subsecretaria del Departamento) por los supuestos daños y perjuicios sufridos como consecuencia de Resolución de fecha 26 de octubre de 2016, de la Dirección General de la Función Pública del extinto Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas -publicada en el BOE de 11 de noviembre de 2016-, en cuyo Anexo I se incluyó como vacante y, en consecuencia, se incluyó en el concurso la plaza de Tesorero del Ayuntamiento de Priego de Córdoba (Córdoba), resolución que fue anulada por Sentencia nº 850/2018, de fecha 30 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -declarada firme por Decreto de fecha 7 de febrero de 2019; en su consecuencia, procede confirmar integramente dicha resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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