Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
18/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1029/2020 de 07 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072024100483

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3583

Núm. Roj: SAN 3583:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001029 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06729/2020

Demandante: D. Jesus Miguel

Procurador: DOÑA ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a siete de junio de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEAC , dado en fecha 27 de febrero que desestima el recurso de anulación interpuesto contra el acuerdo del TEAC de 24 de septiembre de 2019 , parcialmente estimatorio de la alzada tramitada con número 00-01082-2017 formulada contra resolución de fecha 24 de noviembre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, confirmatoria a su vez del acuerdo Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en Valencia,que constituye al Sr. Jesus Miguel en responsable solidaria de las deudas tributarias de Serobra Levante, S.L., en aplicación del artículo 42.1a) de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO -Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual con fecha 12 de julio de 2022 interesó que se dictase en su día sentencia mediante anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada y, con ella, el acuerdo de derivación de responsabilidad del que trae causa

TERCERO -Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Se hizo señalamiento para deliberación, votación y fallo el día señalado 4 de junio de 2024.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - ÁMBITO DE LA REVISIÓN JUDICIAL Y ACTO RECURRIDO. IMPROCEDENCIA DE LA DERIVACION DE RESPONSABILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 42.1.a) DE LA LGT . VALORACIÓN DEL TRIBUNAL.

Se hace objeto de recurso judicial el acuerdo del TEAC, que desestima la alzada formulada contra resolución de del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, confirmatoria a su vez del acuerdo que constituye al recurrente en responsable solidaria de las deudas tributarias pendientes de la sociedad Serobra Levante, S.L.en aplicación del artículo 42.1a) de la Ley General Tributaria en el que, recordemos, se establece la responsabilidad solidaria de las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria, aclarando que también se extenderá a la sanción, interponiendo demanda en que se hacen valer los siguientes motivos de oposición a la derivación de responsabilidad:

1º existencia en el procedimiento de inspección seguido en relación al Impuesto de Sociedades 2010 a 2012, e IVA 1T2010 a 4T2012 , con alcance parcial, limitado a la comprobación de las facturas recibidas de una serie de proveedores contra la sociedad sancionada por falta muy grave prevista en el artículo 191.1 de la Ley General Tributaria de omisiones determinantes de nulidad , al no constar, entre otros, diligencias, requerimientos facturas, asientos de libros registro obligatorios , declaraciones, análisis de balances o de cuentas bancarias, de información de la seguridad social de los proveedores emisores de facturas. Ausencia en el expediente de la orden de carga en plan o de la ampliación de actuaciones.

2º indebido cómputo de un total de 384 días de dilaciones imputables al deudor principal (página 1 del acta A01 NUM000) al entender que no se aporta la documentación

requerida sin que conste documentación acreditativa de la trascendencia de tal documentación para la regularización ni de que dicha paralización, por casi un año fuera imputable al obligado tributario, la sociedad sancionada.

3º obligación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 68.7 de la LGT, de extender al recurrente la prescripción alcanzada por los otros intervinientes en los mismos hechos y antecedentes (reclamación nº NUM001, del TEAR de Valencia, fecha salida 1-2-2017).

4º obligación de tener en consideración la estimación de la reclamación económico-administrativa interpuesta por uno de los emisores de las facturas consideradas inveraces por la Inspección de Tributos.

5º falta de prueba suficiente de la inveracidad de las facturas a las que la Inspección de Tributos, al entender que no respondían, a servicios reales, calificó como documentos no aptos para justificar la deducción de gastos soportados.

6º ausencia de la condición de responsable, por falta de acreditación de la participación de la recurrente en la dirección y administración de la sociedad sancionada.

SEGUNDO. - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. AUSENCIA DE DOCUMENTOS Y JUSTIFICANTES NECESARIOS PARA LA REGULARIZACIÓN.

Lo primero que tiene que decir el Tribunal es que él si tiene constancia, por el expediente remitido y a su disposición, de documentación muy relevante, que comprende desde las declaraciones tributarias de la entidad sancionada, un buen número de facturas, y de diligencias extendidas en el curso de las actuaciones inspectoras en requerimiento de la aportación de justificantes, albaranes, y libros y registros contables.

Para completar esta primera afirmación, sí es necesario resaltar que las actas extendidas , por cierto, con la conformidad de la sociedad inspeccionada, en regularización del al Impuesto de Sociedades 2010 a 2012, e IVA 1T2010 a 4T2012 informan de unas actuaciones de comprobación inspectora en el que por parte de la obligada tributaria no se aportaron los libros registros de facturas emitidas y recibidas, ni tampoco la contabilidad ni documentación contable, tan solo las facturas recibidas de algunos proveedores. En consecuencia, la ausencia de la documentación necesaria para regularizar debidamente la situación tributaria de la sociedad inspeccionada que denuncia el recurrente es imputable a esta, no a la Inspección de Tributos ni puede ser utilizada como motivo de anulación por el recurrente.

Justamente a la vista del expediente remitido, la Sala ha podido comprobar la indudable existencia de una primera orden de carga en plan ( fecha : 9 de diciembre de 2013), anterior a la iniciación de las actuaciones de inspección, motivada por la constancia de la recepción por Serobra de facturación de sujetos pasivos incluidos en el Plan de Inspección de investigados por posible facturación irregular , seguida de una segunda orden de modificación dada por el Inspector Jefe correspondiente en fecha 23 de octubre de 2014, con el fin de extender su alcance a otros emisores de facturas, ordenes que en ambos casos se dictan en el marco de un sedicente "Programa de Control de recetores de facturas irregulares". La Sala ha comprobado igualmente la existencia de comunicación de ampliación del alcance de las actuaciones inspectoras firmada en fecha 4 de diciembre de 2014 por el Jefe del Equipo de Inspección y un Técnico de Hacienda, a resultas de la segunda orden de modificación de carga en plan. No siendo cierta la inexistencia de estos actos, se desestima el motivo de impugnación examinado.

TERCERO. - INDEBIDO CÓMPUTO DE UN TOTAL DE 384 DÍAS DE DILACIÓN IMPUTABLES AL DEUDOR PRINCIPAL

El reconocimiento del derecho del recurrente, en tanto responsable de la deuda de otro, a cuestionar las liquidaciones del deudor principal sin restricciones( SsTS de 19 de enero de 2023 ,recurso de casación 3904/2020 y de 5 de junio de 2023, rec. casación 4293/2021) independientemente de su firmeza, con el límite de que la eventual estimación de la demanda en modo alguno afectará su validez, aunque si determine la conformidad a Derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad, no le exime, en este caso, de argumentar de forma más densa y solida la innecesariedad e impertinencia de las diligencias de requerimiento que dan lugar a las dilaciones por falta de aportación de documentación o de acreditar que no fueron sino simples trámites de argucia, sin interés para el buen fin de la comprobación. No es exigible de la Sala, a falta de argumentación precisa y concreta que pueda ser contestada por la misma , un pronunciamiento que impute a la Inspección de Tributos el exceso de la duración del procedimiento.

CUARTO. - OBLIGACIÓN , CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ART. 68.7 DE LA LGT , DE EXTENDER AL RECURRENTE LA PRESCRIPCIÓN ALCANZADA POR LOS OTROS INTERVINIENTES.

El hecho de que el administrador de la sociedad sancionada haya visto anulado en vía económico-administrativa el acuerdo de derivación dictado por la Inspección de Tributos por infracción del artículo 175 de la Ley General Tributaria, al dictarse una vez activada la competencia del órgano de recaudación por haber transcurrido el período voluntario de pago original de la deuda derivada; y asimismo, que fuesen anulados los requerimientos de pago de una sanción automáticamente suspendida ex artículo 212.3 de la misma ley, al carecer de sentido requerir en tal momento de pago, ni condiciona ni determina la responsabilidad o irresponsabilidad del recurrente, como tampoco lo hace el que no se haya apreciado concurrencia de responsabilidad de la hermana del administrador de la entidad sancionada, que desempeño tal cargo en una época.

QUINTO. - OBLIGACIÓN DE TENER EN CONSIDERACIÓN LA ESTIMACIÓN DE LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA INTERPUESTA POR UNO DE LOS EMISORES DE LAS FACTURAS CONSIDERADAS INVERACES POR LA INSPECCIÓN DE TRIBUTOS.

Se adjunta con la demanda copia de la resolución del TEAC que estima la alzada interpuesta por uno de los emisores de las facturas cuestionadas , el Sr. Camilo, en alta en el epígrafe 501.3.- Albañilería y pequeños trabajos de construcción en genera, , contra otra del TEAR de Valencia que había desestimado la reclamación contra la liquidación por la Inspección del Impuesto sobre el Valor Añadido, al entender el máximo órgano económico-administrativo que el simple reconocimiento por su parte de errores de facturación al computar servicios finalmente no prestados, unido a la ausencia de un análisis profundo de su actividad económica , limitada a poner de manifiesto sus escasos medios materiales, resultaba insuficiente para cuestionar en su totalidad su facturación.

La Sala considera este dato carente de relevancia para desvirtuar la regularización practicada a Serobra Levante por la Inspección de Tributos. Primero, porque el listado de facturas sospechosas inserto en las actas de conformidad extendidas a esta sociedad , si bien figura una emitida por el Sr. Camilo, su fecha de emisión es diciembre de 2011, siendo así que la comprobación inspectora que se entendió con este, se limitó al período 2010-2012. Segundo, que con independencia incluso de esta restricción cronológica, es perfectamente compatible la anulación por el TEAC de la regularización practicada al Sr. Camilo, basada en una crítica a la actividad de investigación inspectora, juzgada insuficiente, con el hecho de que , de forma singularizada, se ponga de manifiesto la ausencia de justificación suficiente de la realidad de los servicios documentados en determinadas facturas expedidas por aquel, en los que figuraba Serobra como su destinatario .

SEXTO. -- FA LTA DE PRUEBA SUFICIENTE DE LA INVERACIDAD DE LAS FACTURAS UTILIZADAS POR SEROBRA LEVANTA. AUSENCIA DE LA CONDICIÓN DE RESPONSABLE , POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL RECURRENTE EN LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD SANCIONADA.

Nuestra misión como Tribunal del orden contencioso-administrativo se reduce a determinar si las apreciaciones de la Inspección de Tributos refrendadas por TEAC y Abogacía del Estado al contestar la demanda responden a la razón o a la lógica, o más bien resultan arbitrarias carentes de fundamento, o contrarias a las reglas de la carga de la prueba, y lo cierto es que, es este caso, la valoración relativa tanto a la falta de veracidad de las facturas utilizadas por Serobra , como a la participación del recurrente en el giro de esta sociedad durante el período de recepción de aquellas se basa en fundamentos sólidos, sin que el conjunto de indicios reunidos por el órgano inspector haya sido desvirtuado por medios de prueba alternativos.

Con las limitaciones inherentes a la revisión de un procedimiento de inspección seguido con un tercero, Serobra Levante, que no es quien aquí recurre, sí es posible hacer, al menos, las afirmaciones siguientes.

La Inspección de Tributos regularizó la situación tributaria de Serobra , procediendo a eliminar como gastos deducibles los documentados en facturas emitidas por un ramillete de empresarios o profesionales, primero , a la vista de la falta de aportación por la inspeccionada de numerosas facturas, albaranes y justificantes, con la excusa de no conservarlos, lo que constituye de salida un incumplimiento de la carga de probar su derecho a deducir cuotas de impuesto o gastos.

Se observó por la Inspección un patrón recurrente en los emisores de las facturas puestas en cuarentena, al contestar a la Inspección requirente de información que su facturación adolecía de un problema compartido, al consignar indebidamente bases imponibles, sin tener en cuenta la inejecución de los servicios prestados o errores en la cuantificación de los servicios o en los precios unitarios aplicados, sin emisión de las correspondientes facturas rectificativas.

Se consigna en las actas de conformidad que el administrador Sr. Domingo, en escrito de 18 de febrero de 2015 reconoció que las cantidades imputadas en sus declaraciones no se correspondían con servicios efectivamente prestados por la entidad Kanforneo S.L..

Como apunta la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda " la Resolución del TEAR de Valencia de 24-11-2016, reproduce en detalle las diversas ocasiones en que el recurrente reconoció la emisión de facturas falseadas al menos, a cuatro personas o entidades distintas: Intermediaria de Obras y Servicios S.L.U., Serobra Levante S.L., Eliseo (su socio en Sycons S.C.P.) y Albaser 2000 S.C.P y constata que, además, en su condición de administrador de Sycons S.C.P., reconoció que esta mercantil también emitió facturas calificadas como falseadas. Añade la misma RTEAR que el Sr. Jesus Miguel figuraba como socio y administrador único de la mercantil único de la mercantil "Del Plata Obras y Servicios S.L." que también recibió facturas calificadas de falseadas, entre otras, de Albaser 2000 S.C.P. (a la que el Sr. Jesus Miguel le emite facturas) y Sycons S.C.P. (sociedad en la que era socio el propio Señor Jesus Miguel) ; y en el acuerdo de derivación de responsabilidad se recuerda que " D. Jesus Miguel también ha sido objeto de una actuación inspectora y aporta listados de las facturas emitidas en los años 2009, 2010 y 2011 en los que reconoce la emisión de facturas en las que una parte de la base imponible facturada se hizo de modo indebido al no corresponderse con los servicios prestados efectivamente a sus clientes".

Ninguna de estas apreciaciones ha sido cuestionada por el recurrente.

Llama la atención que, siendo diez las personas o entidades los emisores de facturas falseadas con destino a Serobra, tanto el Sr. Jesus Miguel como el administrador de derecho presenten vínculos significativos con la mayoría de ellas.

Si esta vinculación es el primer paso para acreditar la participación del recurrente en el uso de facturas cuya realidad no queda acreditada, esta se refuerza de recordar que dentro de Serobra ostentaba la posición de apoderado, con poder para ejercer, con carácter solidario, la dirección del giro y tráfico de la empresa y su administración , con facultades equivalentes, según la inscripción del Registro Mercantil , a las propias de un administrador de hecho .

De lo expuesto se deduce que la culpabilidad del recurrente, y con ello la coautoria de la sanción muy grave impuesta a Serobra ha quedado establecida a través de un proceso deductivo racional y lógico.

SÉPTIMO. - COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede que las costas procesales de esta instancia hayan de ser satisfechas por el recurrente vencido hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo 1029/2020 interpuesto por la Procuradora Sra. CAMPOS PÉREZ-MANGLANO en nombre y en representación de D. Jesus Miguel.

Con expresa imposición del pago de las costas al recurrente, hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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