Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
31/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 476/2018 de 08 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032024100680

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5028

Núm. Roj: SAN 5028:2024

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000476/2018

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

03348/2018

Demandante:

MOTOMÓVIL NAÚTICA S. L.,

Procurador:

DOÑA MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ

Letrado:

DON CARLOS JUAN UFENAST VALLEJO

Demandado:

MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Pre sidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 476/2018,se tramita a instancia de MOTOMÓVIL NAÚTICA S. L.,representada por la Procuradora María Jesús González Díez contra la resolución de fecha 23 de abril de 2018 de la Secretaria de Estado de Justicia por delegación del ministro, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración de Justicia. Se imputa de contrario incumplimiento del deber de custodia y conservación reclamando daños por la destrucción de las embarcaciones y motores pertenecientes al demandante, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 23 de abril de 2018.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Cont estada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2019 en 600.000 €, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado mediante auto de fecha 6 de junio de 2019, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2024 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUIN TO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 23 de abril de 2018, dictada por delegación del ministro de Justicia, por la que resolvía las reclamaciones acumuladas de DON Jesús Carlos en nombre y representación de MOTOMOVIL NÁUTICA SL y Don Salvador, en nombre de MD NÁUTICA SL, en las que reclamaban 700.000 euros y 597.000 euros, respectivamente, en concepto de daños derivados de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En este recurso 476/2018, se formula demanda por MOTOMÓVIL NAÚTICA S. L., en la cual, alega que habiendo existido un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estepona, tanto por dilación indebida de sus resoluciones acordando la devolución de los bienes intervenidos a MOTOMOVIL NAUTICA, S.L. como por haber incumplido su deber de custodia y mantenimiento, procede declarar el derecho a ser indemnizada por los daños causados en las embarcaciones y motores intervenidos que no han sido devueltos por el deterioro y destrucción de los mismos, en la cuantía fijada en el escrito de solicitud formulado en su día ente el Ministerio por importe de 600.000€ (SEISCIENTOS MIL EUROS) o aquella que finalmente se fije, en más o en menos, si ello fuera acordado en el presente procedimiento por la valoración pericial que se fije, más los intereses que se hayan devengado desde la solicitud administrativa de la indemnización, hasta la fecha en que se dicte sentencia.

SEGUNDO.-Alega la parte recurrente, en síntesis, que por orden del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estepona, Málaga, en D. P. 1076/2003, se intervinieron y requisaron del domicilio de la sociedad, 2 embarcaciones semirrígidas, nuevas, sin matrícula, 10 motores de la marca Yamaha y Evinrude, cuya relación detallada, consta en auto de ese Juzgado de 22/03/2015. Las referidas Diligencias Previas, fueron archivadas por sobreseimiento libre de Motomóvil Naútica S. L. Con fecha 22 de Abril del 2009, la hoy demandante solicitó al Juzgado de Instrucción nº 1 Estepona, la devolución de las embarcaciones y motores intervenidos, resolviendo dicho Juzgado acceder a lo solicitado mediante providencia de fecha 17/07/2012 y 18/03/2013, previo informe favorable del Ministerio Fiscal. En cumplimiento de dicha providencia se remitió oficio por el Juzgado a la Unidad de Vigilancia de la Guardia Civil de Algeciras y al Servicio Provincial Marítimo de Málaga a fin de que procedieran a la devolución de las embarcaciones y motores intervenidos, con fecha 17/07/2012. La parte reitera con escrito de fecha 12/04/2013, la falta de constatación de efectos intervenidos y que ya en su día, antes de la aludida providencia, se solicitó su devolución, pero que se omitió su mención en su providencia de 17/07/2012. Con fecha 18/03/2013, por dicho Juzgado se envía Oficio al depositario Grúas Muñoz Prieto S.L. para que procedan a la devolución de las embarcaciones y motores intervenidos que al parecer estaban bajo su custodia. En fecha 8/10/2013, se dicta nueva providencia por la que se ordena la devolución a la parte de sus efectos intervenidos. Así mismo, se remite oficio por el Juzgado al Servicio Marítimo de Granada a fin de que procedieran a la devolución de las embarcaciones y motores intervenidos. Por dicho Juzgado de Instrucción, con fecha 20/04/2004, se autoriza el uso provisional de las citadas embarcaciones al Servicio Marítimo de la Guardia Civil. Con fecha 22/03/2015, notificado a la actora en fecha 23/03/2015, por dicho Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estepona, se dicta auto por el que se declara no poder acceder a la devolución solicitada por encontrarse muy deterioradas los efectos intervenidos. Con fecha 30/07/2015, la parte hoy recurrente solicitó al Ministerio de Justicia la indemnización como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en especial por considerar que desde abril del 2009, ya solicitó la devolución de los efectos intervenidos y no fue hasta julio de 2012, en que dicho Juzgado dicta resolución accediendo a lo solicitado, es decir, más de tres años desde petición de devolución; y con anterioridad a que la Audiencia Provincial de Cádiz autorizara la destrucción de dichos efectos intervenidos. Con fecha 30/04/2018, se notifica resolución del Ministro de Justicia, por la que se desestima la reclamación de indemnización de acuerdo con el Consejo de Estado.

- La Abogacía del Estado considera en primer lugar que la reclamación es extemporánea, de acuerdo con la teoría de la "actio nata". El plazo de un año previsto deberá contarse, a su juicio, desde la fecha en que el recurrente pudo ejercitar su acción, esto es, desde que pudo conocer la destrucción de los bienes. Esto significa que la fecha para el cómputo del plazo de un año es la del 3 de agosto de 2012. Subsidiariamente, alega que no se ha justificado la existencia del daño, tal y como apunta el Consejo de Estado y recoge la resolución impugnada. No concurre daño que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar al no existir una resolución judicial que ordene la devolución de los objetos a los hoy demandantes. De contrario no se ha aportado resolución judicial que acredite que tienen derecho a la devolución de las embarcaciones y motores que dicen les pertenecen. Tal y como especifica el Consejo de Estado "...el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Estepona, de 22 de marzo de 2015 -que ha sido aportado por ambos interesados-, se limita a constatar el estado de los bienes referenciados por los letrados de los promotores del expediente, pero no señala, pues, en ningún momento que deba procederse a la devolución de los bienes judicialmente intervenidos ni que los interesados sean sus legítimos propietarios".

TERCERO.-Está acreditado que en el marco de las DP 1076/2003 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº1 de Estepona, se incautaron determinadas embarcaciones y motores que eran propiedad de la entidad recurrente (dos embarcaciones semirrígidas, nuevas, sin matrícula, 10 motores de la marca Yamaha y Evinrude, cuya relación detallada, consta en auto del Juzgado de 22/03/2015). Dicho procedimiento fue sobreseído libremente para la demandante en abril de 2008 sin que conste que en esa fecha se procediese a la entrega de los bienes intervenidos. Con fecha 22 de Abril del 2009, la actora solicitó al Juzgado de Instrucción nº 1 Estepona, la devolución de las embarcaciones y motores intervenidos, resolviendo dicho Juzgado acceder a lo solicitado mediante providencia de fecha 17/07/2012. En cumplimiento de dicha providencia se remitió oficio por el Juzgado a la Unidad de Vigilancia de la Guardia Civil de Algeciras y al Servicio Provincial Marítimo de Málaga a fin de que procedieran a la devolución de las embarcaciones y motores intervenidos, con fecha 17/07/2012. La parte recurrente reiteró con escrito de fecha 12/04/2013, la falta de constatación de efectos intervenidos y que ya en su día, antes de la aludida providencia, se solicitó su devolución, pero que se omitió su mención en su Providencia de 17/07/2012. Con fecha 18/03/2013, por dicho Juzgado se enviaba oficio al depositario Grúas Muñoz Prieto S.L. para que procedieran a la devolución de las embarcaciones y motores intervenidos que al parecer estaban bajo su custodia. En fecha 8/10/2013, se dicta providencia por la que se ordena la devolución a la hoy recurrente parte de sus efectos intervenidos. Asimismo, se remitió oficio por el Juzgado al Servicio Marítimo de Granada a fin de que procedieran a la devolución de las embarcaciones y motores intervenidos. Por dicho Juzgado de Instrucción, con fecha 20/04/2004, se autoriza el uso provisional de las citadas embarcaciones al Servicio Marítimo de la Guardia Civil. Con fecha 22/03/2015, por dicho Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estepona, se dicta auto por el que se declara no poder acceder a la devolución solicitada por encontrarse muy deterioradas los efectos intervenidos. Dichos bienes resultaron destruidos (expediente gubernativo NUM000 de la Audiencia Provincial de Cádiz, según resulta del auto de 22 de marzo de 2015 del Juzgado 1 de Estepona, en que la reclamación se sustenta. No obran en el expediente la totalidad de las actuaciones judiciales. Consta igualmente que el expediente gubernativo NUM000 se tramitó - según se indica- de acuerdo con lo establecido en el artículo 367 quárter y 589 LECR. Y 374.2 Código Penal. Se acordó por tanto la destrucción porque tales bienes, en unión de otros, carecían de valor realizable, lo que confirma la pericia llevada cabo mediante informe de la Oficina Pericial de Algeciras de 19 de enero de 2012 (doc. 2 - expediente gubernativo, recurso 475/18 tramitado y resuelto por este tribunal). El presidente de la Audiencia Provincial de Cádiz adoptó las medidas encaminadas a la ejecución del acuerdo de destrucción de los bienes judicialmente depositados y carentes de valor incluidos en los anexos I y II de la Resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de julio de 2012; entre ellas, ordenó la publicación de edictos en los tablones de anuncios de los Decanatos de los partidos judiciales de la provincia y de ciertos órganos de la Junta de Andalucía, así como en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía -donde fue publicado el 3 de junio de 2012-, para que los posibles interesados alegasen lo que tuviesen por conveniente en el plazo de un mes y transcurrido este sin que se produjesen alegaciones, mediante acuerdo de 31 de octubre de 2012, el Presidente de la Audiencia Provincial de Cádiz ratificó definitivamente la destrucción de los bienes relacionados en los anexos I y II.

CUARTO.-Tal y como hemos declarado en la sentencia recaída en recurso 475/18 tramitado y resuelto por este tribunal, la acción ejercitada tiene su fundamento en el artículo 292 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y por lo que respecta al plazo de ejercicio el artículo 293.2. prevé que "Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

La Administración demandada sostiene que la acción no se ha promovido en plazo porque los interesados tuvieron conocimiento, mediante la publicación de edictos, de la destrucción de los bienes en 2012, de modo que la acción promovida el 30 de julio de 2015 estaba fuera del plazo de un año. La Sala entiende, por el contrario, que la acción fue ejercitada en plazo, toda vez que no fue hasta el Auto de 22 de marzo de 2015 cuando tuvo efectivo conocimiento de que la mayor parte de los bienes no podrían ser entregados, pese a que los había solicitado en escrito de 5 de mayo de 2009 antes de iniciarse el expediente gubernativo de destrucción, conforme hemos expuesto más arriba. Hemos recordado en sendas ocasiones que el plazo de un año debe computarse "desde que pudo ejercitarse", expresión que se ha identificado con la doctrina de la "actio nata". Es decir, la acción podrá ejercitarse cuando el afectado tenga conocimiento de las consecuencias fácticas y jurídicas que configuran la acción ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 192/2016 de 22 Marzo 2016, Rec. 2018/2013). Y es patente, que en defecto de una notificación personal de los acuerdos de destrucción que directamente le afectaban, solo cuando se le notificó el Auto de 22 de marzo de 2015 pudo conocer el alcance y entidad del daño. Es decir, la destrucción de parte de los bienes, y en consecuencia la posibilidad de reclamar los daños efectivos que se pusieron de manifiesto en aquel momento. Por lo tanto, ha de entenderse que la acción se ejercitó en tiempo. Y por lo tanto, no concurre causa de inadmisibilidad del recurso.

QUINTO.-En cuanto al fondo del asunto, hemos de recordar que la Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, desarrollada en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y posteriormente en la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuesto de error y funcionamiento anormal, que desarrolla el artículo 292 ya citado. Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo - sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte. La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292. El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no juridiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso. El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio. A su vez, esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Jun. 1996, Rec. 5157/1993); El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) señala que "La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado". Este Tribunal ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 mayo 2011, rec. 398/2009) ha repetido en ocasiones anteriores que el demandante, por su condición de imputado, debía soportar las consecuencias naturales del proceso, pero no los casos de funcionamiento anormal, siendo las dilaciones indebidas un caso típico de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Ahora bien, la parte actora, precisamente por su posición institucional en el procedimiento, tenía la carga de llevar al Tribunal a través de las correspondientes alegaciones y pruebas la convicción acerca de la existencia de las dilaciones indebidas que denunciaba. Repárese en que el Tribunal ha de juzgar dentro de los límites de lo alegado y probado por las partes. Incidiendo en la misma materia, también hemos señalado que la prueba ha de versar sobre lo alegado, de tal modo que carecería de sentido aportar al proceso una copiosa prueba documental si previamente no se ha cumplido con la carga de detallar en las alegaciones los hechos constitutivos de las dilaciones indebidas. Y es que, como es sabido, la existencia de dilaciones indebidas en el proceso depende de una serie de factores que ha sido desarrollada en la doctrina jurisprudencial, de tal modo que resulta ineludible para la parte actora hacer un estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales para detectar los posibles períodos de inactividad o paralización procesal o de aquellas otras circunstancias que hayan podido contribuir a justificar o agravar retrasos excesivos en la sustanciación del pleito, y ello porque pudieran concurrir circunstancias más o menos extraordinarias que explicasen en el caso una tardanza que prima facie resultara fuera de toda norma. Es por ello que el demandante soporta aquella carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, que se desdobla ya en el seno del recurso contencioso-administrativo en las facetas alegatoria y probatoria, pues ha de trasladar al Tribunal las vicisitudes procesales que ponen de manifiesto las dilaciones indebidas y además ha de probar lo alegado.

La parte demandante imputa a la Administración una dilación en la entrega de los bienes incautados, un uso inadecuado al haberse entregado a los Servicios Marítimos, y un defecto de conservación. Sobre este particular, hemos de deslindar los daños ocasionados por el uso, de los que tienen su origen en una dilación y los que encuentran su fundamento en una inadecuada conservación. Lo primero que llama la atención es que el procedimiento penal no aparece íntegro en lo referente a las piezas de convicción incautadas, por lo que desconocemos el estado en el que se encontraban en el momento de la traba de los motores y embarcaciones. De ahí que a tenor de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos deba entenderse que, en defecto de una diligencia de constancia de la incautación y el estado de los bienes, el deterioro o pérdida es imputable al Estado a quien corresponde su custodia. Cuando las autoridades judiciales incautan bienes, deben tomar las medidas razonables necesarias para su conservación, particularmente haciendo un inventario de los bienes y de su estado en el momento del embargo así como en el momento de su restitución al propietario (ASUNTO TENDAM c. ESPAÑA Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 3ª, Sentencia de 13 Jul. 2010, Rec. 25720/2005). Sin embargo, debe considerarse que no existe una resolución que indique con claridad que los bienes controvertidos fueron puestos a disposición de la Guardia Civil para su utilización, como afirma la parte demandante, pues ninguna resolución consta en tal sentido. Del informe pericial de 19 de enero de 2012 incorporado al expediente de destrucción, se desprende que los daños apreciados en los bienes (un total de 1400 embarcaciones y vehículos) que eran objeto del expediente gubernativo NUM000 pudieran tener por causa un defecto en la conservación de los mismos, ya que se alude al medio salino en el que se encontraban, a la no hibernación de motores, y a ciertas inundaciones; y junto a ello se añaden otros defectos funcionales, que habrían propiciado el expediente de destrucción. De ahí resulta que puede advertirse falta de medidas de conservación o la falta de diligencia en el cuidado de tales bienes. Estas circunstancias resultan relevantes, en tanto que puede apreciarse un funcionamiento anormal que se refleja la falta de entrega de un bien incautado una vez que se archiva el procedimiento, y en la falta de medidas apropiadas en la conservación, pero estos elementos no son suficientes. Es cierto que cualquier medida de aseguramiento tiene una duración determinada, que viene dada por la finalización del procedimiento, en cuyo caso, o bien tal medida debe ser alzada automáticamente, o bien pasa a cubrir la responsabilidad civil o el comiso definitivo. Sin embargo, la declaración de responsabilidad requiere además la existencia de un daño efectivo y evaluable que sea imputable causalmente a ese funcionamiento anormal ( artículo 292.2 LOPJ) . En el caso enjuiciado las pruebas aportadas evidencian un retraso significativo en proveer acerca de los bienes incautados, que se prolonga entre 2008 y 2012, pero ignoramos que sucedió entre ambas fechas, porque no contamos con la totalidad de las actuaciones; y por el contrario, aparece un informe del Ministerio Público de 24 de enero de 2012 que mantiene que no se opone a la entrega de los bienes, siempre y cuando no estén afectos a otro procedimiento seguido por blanqueo de capitales (doc.3). Estas precisiones no pueden ser obviadas, porque la carga de alegar y justificar la dilación indebida, corresponde a la parte demandante, cosa que no ha hecho, por lo que no cabe afirmar que la dilación sea efectivamente indebida, desde el momento en que no podemos verificar que sucedió entre unas y otras actuaciones. De otro lado, observamos que el demandante reclama una importante suma de dinero, que asciende a 600.000 euros, que afirma corresponde al valor de mercado de los bienes, más el retraso en la entrega. No aporta, sin embargo, elementos de prueba que acrediten la compra de esos bienes y su valor, y que permitan verificar que tal y como afirma tales bienes cuentan con ese valor. Tal carga le corresponde al demandante, por lo que en defecto de la misma no podemos considerar que los bienes destruidos en el expediente gubernativo en función de su valor cero, tuvieran un valor de mercado diferente que demande un resarcimiento al amparo del artículo 292 de la LOPJ. Además, nos encontramos con que el informe pericial que obra en el expediente gubernativo mantiene que las embarcaciones pueden considerarse "especiales de alta velocidad" lo que impide su subasta. Expresa que "Esta Oficina ha aplicado la directiva del Departamento de Aduanas de la Agencia Tributaria y en Recurso Nº: 0000475/2018 14 las que amparados en el Real Decreto 1119/1989 impide la subasta de embarcaciones de alta velocidad "al ser susceptibles de ser empleadas en tráficos ilícitos" ordenando directamente su abandono y posterior desguace".

Así pues, no constando efectiva destrucción o desaparición de los bienes por que se reclama la indemnización expresada, no se ha justificado el daño efectivo y por tanto, no se han probado los elementos necesarios, a tenor del artículo 292 LOPJ, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial, y por consiguiente, el recurso debe ser desestimado.

Las costas causadas han de imponerse a la parte cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA.

Fallo

Desestimamosel presente recurso contencioso-administrativo promovido por MOTOMÓVIL NAÚTICA S.L.,contra la actuación administrativa de la Secretaría de Estado de Justicia de 23 de abril de 2018, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen a la parte demandante

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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