Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
31/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 33/2023 de 08 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100724

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5118

Núm. Roj: SAN 5118:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000033/2023

Tipo de Recurso:

APELACION

Núm. Registro General :

00127/2023

Apelante:

DOÑA Agustina

Procurador

DOÑA DIANA FERNANDEZ CASTAN

Apelado:

AEAT

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Pre sidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 33/2023, promovido por Agustina, asistiéndose a si misma, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Cuatro en fecha 10 de Enero de 2023 dictada en el P.O. 28/2022.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso frente a la Resolución del Departamento de Recaudación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de fecha 25-2-2022, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de todos los actos dictados en el procedimiento de apremio, y posterior diligencia de embargo y subasta de inmueble, seguidos por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial Castilla y León de la AEAT.

Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Cuatro, se dictó sentencia de fecha 10 de Enero de 2023 cuyo fallo, literalmente, decía: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Agustina, contra la resolución del Departamento de Recaudación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de fecha 25-2-2022, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de todos los actos dictados en el procedimiento de apremio, y posterior diligencia de embargo y subasta de inmueble, seguidos por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial Castilla y León de la AEAT; resolución administrativa que confirmamos por ser ajustada a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas."

SEGUNDO.- Por la parte recurrente en la instancia se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia tras lo que se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso a la admisión del recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso de apelación, se señaló el día 1 de Octubre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Cuatro en fecha 10 de Enero de 20234 dictada en el P.O. 28/2022.

La sentencia recurrida, tras el detallado resumen de hechos que recoge en su Fundamento Jurídico Primero (folios 3 a 10 de la sentencia) justifica la desestimación de la demanda sobre la base del siguiente razonamiento:

Dª Agustina fue dada de alta con fecha 26-11-2015 en los Servicios de Notificaciones Electrónicas y de Dirección Electrónica Habilitada para recibir notificaciones electrónicas de la AEAT, teniendo en cuenta la actividad profesional de Abogada, desarrollada por aquella.

A partir de la citada fecha, esto es desde el día 26-11-2015, la AEAT cursó electrónicamente las notificaciones dirigidas a Dª Agustina, accediendo en fecha 30-1-2016, a través del buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada, a la diligencia de embargo cautelar y provisional dictada en fecha 21-1-2016.

Después, en fecha 3-3-2016, Dª Agustina accedió a la diligencia de embargo dictada en fecha 17-2-2016, mediante el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada.

No obstante, a partir de dictarse la diligencia de fecha 1-7-2012, de conversión en definitiva de la diligencia del embargo cautelar n° NUM000, Dª Agustina deja de acceder al contenido de las notificaciones que se ponen a su disposición en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada, no estando justificada esa falta de acceso.

Es por tanto la actitud de la recurrente la que ha provocado el no acceso a las notificaciones electrónicas cursadas por la AEAT, que inicialmente recibió, y que posteriormente decidió no acceder a las mismas.

Siendo lo anterior así, no podemos considerar aplicable al presente asunto el criterio recogido en la Sentencia antes transcrita, pues al igual que inicialmente hizo, la recurrente también podría haber accedido a las notificaciones posteriores de la AEAT, sin que fuera necesario por ello que tales notificaciones se practicaran en su domicilio fiscal.

Con base a lo expuesto, no puede considerarse que en el presente asunto se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, garantizado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Sobre esta base concluye que "no estaba justificada la tramitación de un procedimiento para determinar la nulidad instada por la recurrente, al no concurrir los requisitos y condiciones para tal tramitación, por lo que sólo cabe confirmar el acuerdo de inadmisión de la solicitud de dicha declaración formulada por la ahora demandante".

La sentencia apelada, confirma, de ese modo, el razonamiento de la resolución de inadmisión cuando afirma que "tenía perfecto conocimiento de la obligación de recibir todas las notificaciones a partir de ese momento a través de su DEH, y quedando supeditado el proceso de notificación y plazos a lo establecido en la normativa ad hoc, no pudiendo alegarse la falta de notificaciones de los actos administrativos cuando éstos fueron puestas a disposición del administrado en sede electrónica, siendo exclusiva responsabilidad del reclamante no haber accedido a su buzón electrónico con la diligencia debida, con lo que las diferentes notificaciones se entendieron rechazadas, tras su puesta a disposición en dicho buzón, por el transcurso del tiempo establecido en la normativa para entenderse rechazada, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento .

Y es por ello mismo que no puede entenderse que haya existido indefensión del administrado ni ninguna otra vulneración de los derechos protegidos por el amparo constitucional, pues no se ha impedido el acceso del interesado a los medios de impugnación y defensa que la normativa pone a su disposición, al haberse desarrollado todo el procedimiento ejecutivo conforme a lo establecido por la LGT y normas de desarrollo".

SEGUNDO.- La parte apelante, basa su oposición a la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo en los siguientes argumentos:

- La falta de notificación de las resoluciones ha ocasionado a la recurrente una evidente indefensión, impidiéndola el acceso a los recursos pertinentes.

- Error de derecho. Interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 14.2.c) de la Ley 39/2015 sobre la obligación de relacionarse telemáticamente con la Administración.

- Infracción de ley y de Jurisprudencia. Inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la diligencia que ha de mostrar la administración, obligada a emplear otros medios, distintos de la notificación telemática, cuando consta acreditado que el destinatario no ha accedido a la notificación telemática.

TERCERO. -Debemos anunciar desde este momento la procedencia de la confirmación de la sentencia objeto de apelación por considerarse plenamente correcta tanto la sentencia objeto de apelación (y sus acertados y detallados razonamientos) como la resolución de inadmisión de la petición de nulidad.

Para comenzar el razonamiento de esta sentencia, debe partirse de que como ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias precedentes, que este procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento de carácter especialque solo puede fundarse en los supuestos contemplados en la ley; así lo ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias como la dictada en la Apelación 57/2018.

Por lo tanto, es necesario proceder con prudencia a la hora de declarar alguna forma de nulidad y, en todo caso, deberá interpretarse de modo restrictivo el supuesto que dé lugar a la nulidad pretendida.

Esta Sala y Sección ya ha dicho en supuestos semejantes que "Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 1999\9650]; 15-9-2000 [RJ 2000\7868])". ( Sentencia dictada por esta Sección en el recurso 131/2016)

La razón de inadmisión es contundente en la resolución recurrida y la parte recurrente pretende reabrir un debate absolutamente cerrado.

(...)

Como ya hemos dicho, la parte recurrente parece olvidar que la resolución impugnada ante el Juzgado Central es una resolución de inadmisión y que, en su caso, la estimación de la apelación solo permitiría admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.

Por lo tanto, carece de justificación el tenor literal del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación (...)

No es admisible que se utilice el tramite de nulidad del articulo 217 de la LGT para salvar los efectos de la pasividad del recurrente que ha consentido dichas resoluciones. No se alega ni en el recurso contencioso ni en vía de apelación ninguna razón por la que la valoración de las pruebas indiciarias en relación al verdadero precio de adquisición del inmueble no se alegó en aquellos tramites y se pretende utilizar como argumento para la admisión de la petición de nulidad.

El articulo 33 de la LRJCA no obliga, en contra de lo que parece sostener el recurrente, a entrar en todas las cuestiones que pretendan alegarse por los interesados aún cuando dichas alegaciones se hayan efectuado fuera de plazo ó fuera del momento procesal adecuado.

Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 de la CE no permite consentir las resoluciones e impugnarlas, posteriormente, fuera de los cauces previstos y fuera del procedimiento correspondiente ni empleando para ello formulas de nulidad que no están previstos sino para casos determinados. Ello no puede ser la base de una supuesta incongruencia omisiva."

CUARTO. -Por lo que se refiere a los supuestos defectos de notificación, debe tomarse en consideración que esta Sala tiene establecido (por ejemplo en la sentencia correspondiente a la Apelación 65/2021 o 7/2022) que no cualquier irregularidad, puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho pretendida,sino sólo aquéllas en que la omisión procedimental es total y absoluta, como quiere el articulo 217.1 de la LGT, situación que abarca, según reiterada doctrina jurisprudencial, tanto la ausencia de todo trámite, acercándose a la vía de hecho, como la utilización de un procedimiento diferente al legal o reglamentariamente previsto.

El defecto en la forma de notificación o el empleo de métodos subsidiarios de notificación, no es un motivo de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad, que no están amparados en la letra a) ni en la letra e) del art. 217 de la LGT.

La causa primera es "que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional." Según la jurisprudencia, se trata de cualquier violación o perturbación del derecho fundamental que revista la trascendencia suficiente para hacer indispensable su restablecimiento o preservación con el fin de que no quede sin contenido o se imposibilite o dificulte notablemente su ejercicio, referida a los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, es decir, los recogidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011 dictada en el recurso de casación número 5481/2008 el derecho de defensa solo constituye un derecho susceptible de amparo constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, "fuera de este ámbito sancionador la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión sí se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional".

La causa segunda se refiere a los actos en materia tributaria que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados, porque en este caso no existe, en rigor, omisión de ningún trámite, y menos aún omisión "total y absoluta" del procedimiento, como exige el precepto, o al menos de un trámite esencial del mismo (en este sentido se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 13 de diciembre de 2021 dictada en el recurso de apelación número 66/2021 y de 14 de diciembre de 2021 dictada en el recurso de apelación número 77/2021).

En conclusión, esta Sala considera que lo procedente es confirmar la sentencia objeto de apelación y ello puesto que debe mantenerse un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos.

Tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes".

Como ya hemos dicho al principio de la fundamentación jurídica de esta sentencia, debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.

De todo ello deriva la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, (que ha sido lo acordado por la resolución impugnada inicialmente ante el Juzgado Central de lo Contencioso) por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar: "Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo, o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales"

QUINTO. -Si bien lo dicho en el FJ anterior ya sería suficiente para considerar que debe rechazarse la presente apelación puesto que es correcta la inadmisión acordada, debe añadirse a lo ya incluido en aquel FJ que no se ha planteado cuestión alguna en el presente recurso sobre la aplicación del sistema de notificación electrónicani sobre la aplicación de los siguientes preceptos que regulan esta cuestión:

? Articulo 98 LGT sobre utilización de tecnologías informáticas y telemáticas.

?La ley 11/2007 sobre Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. (artículos 27 y 28)

?R.D. 1671/2009 sobre notificaciones electrónicas

?R.D. 1363/2010 sobre notificaciones obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Tributaria.

Debemos partir de que en el expediente consta debidamente acreditado que la recurrente fue incluida en el sistema de notificación electrónica habilitada el día 26 de Noviembre de 2015 por lo que, a partir de dicha fecha, se le aplicaban las exigencias sobre procedimiento que derivan de la aplicación de las normas que acabamos de citar.

La regularidad de las notificaciones recibidas por la ahora apelante resultan de lo que señala el articulo 40 del RD 1671/2009 cuando afirma que: "1. La notificación por comparecencia electrónica consiste en el acceso por el interesado, debidamente identificado, al contenido de la actuación administrativa correspondiente a través de la sede electrónica del órgano u organismo público actuante.

2. Para que la comparecencia electrónica produzca los efectos de notificación de acuerdo con el artículo 28.5 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, se requerirá que reúna las siguientes condiciones:

a) Con carácter previo al acceso a su contenido, el interesado deberá visualizar un aviso del carácter de notificación de la actuación administrativa que tendrá dicho acceso.

b) El sistema de información correspondiente dejará constancia de dicho acceso con indicación de fecha y hora.

El articulo 5 del RD 1363/2010 afirma que: "1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Adicionalmente."

SEXTO. -Haremos unas ultimas consideraciones sobre la cuestión planteada:

- En cada notificación efectuada a la recurrente se hacen constar con detalle las fechas de puesta a disposición y el momento en que ha transcurrido el periodo para entender correctamente notificada la resolución de que se trata.

- No puede hablarse de indefensión cuando no hay omisión sustancial; la sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso 4494/2019 afirma en relación a este motivo de nulidad: "La expresión "prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello" debe reservarse a supuestos en los que se aprecien vulneraciones de la legalidad con un mayor componente antijurídico, debiendo ser la omisión clara, manifiesta y ostensible, sin que baste el desconocimiento de un mero trámite que no pueda (ni deba) reputarse esencial".

- La aplicación del criterio de la STC 147/2022 no es procedente en el caso presente puesto que allí no constaba la recepción de la comunicación de la inclusión en el sistema de notificación electrónica habilitada y aquí, no solo consta esa notificación, sino que, también, obra la acreditación de que la ahora apelante entró en el correo electrónico habilitado en las primeras notificaciones hasta que dejó de entrar cuando consideró que las notificaciones que recibía no le eran favorables.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Agustina, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Cuatro en fecha 10 de Enero de 20234 dictada en el P.O. 28/2022, debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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