Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 964/2019 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230042023100066
Núm. Ecli: ES:AN:2023:696
Núm. Roj: SAN 696:2023
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
- Por Acuerdo del liquidación de 18/03/2014 se acordó que procedía incrementar la base liquidable general declarada en la cantidad de 250.000,00 euros, en el ejercicio 2009, y 297.999,65 euros, en el ejercicio 2010, en concepto de mayor importe de los rendimientos del trabajo declarados en cada uno de esos ejercicios; que se correspondían con importes facturados, bajo la apariencia de servicios de asesoramiento, por la entidad BCN INGENIERIA GESTION Y ASESORAMIENTO INTEGRAL SL, de la que el obligado tributario, junto a su cónyuge, Dª Aurora, controlaban la totalidad del capital social, a diversas entidades del GRUPO MONTEALTO, en el que el obligado tributario había desempañado el cargo de Director General de Energías Renovables, durante los ejercicios objeto de comprobación y que, a juicio de la Inspección, concurrían suficientes indicios para considerar que en realidad se trataban de rendimientos del trabajo devengados por el obligado tributario derivados de las relación laboral de alta dirección que mantiene con las entidades integrantes del GRUPO MONTEALTO.
En segundo lugar se procedió a incrementar la base liquidable del ahorro en la cantidad de 61.960,61 euros; importe de la mitad de la ganancia de patrimonio obtenida por el obligado tributario y su cónyuge con ocasión de la transmisión de 5 inmuebles sitos en la C/ María la Judía, de Córdoba, realizada en la aportación no dineraria efectuada a la entidad BCN INGENIERIA GEST. Y ASESOR. INTEGRAL con fecha 30/07/2010.
En tercer lugar, se resolvió que no procedía considerar la exención de trabajos realizados en el extranjero del artículo 7.p de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, solicitada en su escrito de fecha 28/09/2012, en el que solicitaba la rectificación de su autoliquidación por el IRPF de 2010.
- Igualmente, se dictó liquidación regularizando la situación tributaria de Dª Aurora, por el IRPF de los mismos ejercicios
- Dª Aurora interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía, que fue desestimada mediante resolución de fecha 28 de abril de 2017. Dicha resolución fue recurrida en vía contencioso administrativa ante la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que fue desestimada por sentencia de fecha 9/07/2019.
Dicha sentencia se pronunció, tanto sobre la consideración como rendimientos de trabajo de las percepciones consignadas en sus declaraciones por la recurrente recibidas de la entidad BCN Ingeniería Gestión y Asesoramiento Integral, S. L. en base a lo resuelto Sentencia de 15 de octubre de 2018, dictada en el recurso 496/2017, instado por la mencionada entidad mercantil en relación con la regularización que para los mismos ejercicios considerados, le fue practicada en el Impuesto sobre Sociedades, como por el incremento la base liquidable del ahorro en la cantidad de 61.960,61 euros la base imponible del ahorro del ejercicio 2010 por la ganancia patrimonial manifestada con la aportación no dineraria de determinados inmuebles a la citada mercantil.
- Por la resolución del TEAC ahora recurrida se procedió a desestimar el recurso de alzada en base a lo ya resuelto por le TSJ de Andalucía en su sentencia de 15 de octubre de 2018 respecto de la calificación como rendimientos del trabajo las cantidades que se corresponden con importes facturados, bajo la apariencia de servicios de asesoramiento, por la entidad BCN a diversas entidades del GRUPO MONTEALTO.
Respecto de la regularización como consecuencia de la ganancia de patrimonio no declarada derivada de la aportación no dineraria de determinados inmuebles en la ampliación de capital de la entidad BCN, se afirmaba que el interesado no había probado en modo alguno la realidad de las obras y en consecuencia el motivo del aumento en el valor de adquisición que justificara la perdida de patrimonial consignada en la declaración, pues no existía soporte documental válido que hiciera prueba suficiente a la hora de acreditar las presuntas obras de reforma y la cuantía de las mismas.
Por último, respecto de la exención para trabajos realizados en el extranjero prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, del IRPF y artículo 6 del Reglamento del IRPF aprobado por el Real Decreto 439/2007 sobre las rentas que se satisfacen en concepto de trabajos realizados fuera del territorio español, se desestimaban las alegaciones en defensa de tal pretensión en tanto que no procede la exención cuando los trabajos realizados en el extranjero (proceso de adquisición de una futura filial en el extranjero), se corresponden con las funciones propias del cargo directivo que ostentan.
- Nulidad de actuaciones por indefensión por entender que la no visualización y transcripción parcial de tres C
- Inexistencia de simulación y errónea consideración por parte de la Administración de que los servicios facturados por BCN eran realmente actuación laboral realizada directamente por el recurrente como empleado directivo de entidad mercantil perteneciente al grupo Montealto.
- Pérdida patrimonial justificada de 8.301,25 €, como consecuencia la aportación de su vivienda y anexos a la sociedad BCN, como consecuencia de la diferencia entre el valor de transmisión de 177.014,26 € (50% del total) y el valor de adquisición actualizado de 185.315,50 € (50% del total) declarado en la autoliquidación.
- Procedencia de la exención en Rendimientos del Trabajo por prestación laboral en el extranjero durante el ejercicio 2010.
- Improcedencia de la sanción impuesta por inexistencia de culpabilidad o dolo, falta de acreditación de la simulación. Subsidiariamente se alega la actuación inspectora incurriría en una indebida calificación y graduación de sanción, entendiendo que la infracción debería calificarse como leve por tratarse de autoliquidaciones, en las cuales se le ha atribuido al contribuyente la obligación de realizar la interpretación de las normas tributarias y declaración por sí mismo, sin ayuda directa de la Administración Tributaria.
Como se afirma en la STC 122/2021, de 2 de junio, FJ 6, "La doctrina constitucional ha venido insistiendo en la exclusiva relevancia de la indefensión material: "la indefensión, que se concibe constitucionalmente como una negación de [l]a garantía [de la tutela judicial] y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 CE, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por ello hemos hablado siempre de una indefensión 'material' y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de esta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquella. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías 'en relación con algún interés' de quien lo invoca ( STC 90/1988)" ( STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 2). "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2, y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7)."
En el presente caso, mas allá de la queja puesta por el recurrente, no se pone de manifiesto que indefensión le ha producido cuando en el presente recurso ha podido realizar todas las alegaciones que ha estimado procedente en defensa de su pretensión, y al respecto, ha podido solicitar la práctica de la prueba que estimó pertinente.
Es mas, examinada la diligencia de 22/10/2013, en ningún momento existe un rechazo por parte de la Inspección a los CD aportados por la mercantil requerida, limitándose a afirmar que no garantizar la confidencialidad de su contenido mientras el expediente estuviera bajo su responsabilidad, manifestando el compareciente su ofrecimiento para visualizar la información contenida en el momento que lo deseara. Por último, es de tener en cuenta que la exhibición de los tres CD se interesó, no en el presente expediente, sino en el expediente incoado por la Inspección a la sociedad BCN Ingeniería Gest. Y Asesor.
En tal sentido, la presente alegación no puede prosperar.
La cuestión a debatir era la existencia de una simulación en tanto que los servicios facturados por BCN eran realmente actuación laboral realizada directamente por el recurrente como empleado directivo de entidad mercantil perteneciente al grupo Montealto.
Se hacía constar en dicha sentencia:
"
Así las cosas, por razones de unidad de doctrina, como manifestación del principio de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, nos atendremos aquí a lo ya resuelto en aquel otro recurso que fue decidido mediante sentencia firme, dada la sustancial identidad entre ambos.
Se alega en la demanda que en el acuerdo de liquidación se incrementa la base imponible del ahorro declarada por el recurrente para el ejercicio 2010 por importe de 61.960,61 €, correspondiente al 50% de la ganancia patrimonial obtenida por la sociedad de gananciales que conforma el recurrente y su cónyuge, puesta de manifiesto con la aportación de su vivienda y anexos (dos plazas de aparcamiento y trasteros) a la sociedad BCN, de la que son socios, mediante escritura de ampliación de capital de 30/07/2010.
Sin embargo, la Administración actuante elimina esa pérdida e impone la citada ganancia de patrimonio en base a minorar el valor de adquisición actualizado declarado mediante la eliminación como valor de adquisición de la cuantía de dos facturas de obra realizada por importe total actualizado de 116.195,80 € al entender no acreditada su realización, y ello como consecuencia de no haberse aportado las facturas originales.
Pues bien, como se ha expuesto anteriormente, al regularizarse la situación tributaria del recurrente, se regularizó, igualmente, la situación tributaria de su mujer, Dª Aurora, a través de la correspondiente liquidación por el IRPF de los mismos ejercicios.
Dª Aurora interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía, que fue desestimada mediante resolución de fecha 28 de abril de 2017. Dicha resolución fue recurrida en vía contencioso administrativa ante la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que fue desestimada por sentencia de fecha 9/07/2019.
Dicha sentencia se pronunció, tanto sobre la consideración como rendimientos de trabajo de las percepciones consignadas en sus declaraciones por la recurrente recibidas de la entidad BCN Ingeniería Gestión y Asesoramiento Integral, S. L. en base a lo resuelto Sentencia de 15 de octubre de 2018, dictada en el recurso 496/2017 instado por la mencionada entidad mercantil en relación con la regularización que para los mismos ejercicios considerados, le fue practicada en el Impuesto sobre Sociedades, como por el incremento la base liquidable del ahorro en la cantidad de 61.960,61 euros la base imponible del ahorro del ejercicio 2010 por la ganancia patrimonial manifestada con la aportación no dineraria de determinados inmuebles a la citada mercantil.
Sobre la cuestión ahora planteada, el TEAC, confirmando lo resuelto en el acuerdo de liquidación, resuelve que "El interesado, una vez expuesto lo que antecede, no prueba en modo alguno la realidad de las obras y en consecuencia el motivo del aumento en el valor de adquisición que justifique la perdida de patrimonial consignada en la declaración, pues no existe soporte documental válido que haga prueba suficiente a la hora de acreditar las presuntas obras de reforma y la cuantía de las mismas y por esta causa procede la desestimación de sus alegaciones."
En ningún momento se refiere la resolución del TEAC a la sentencia del TSJ de fecha 9/07/2019.
No obstante, y en virtud del recurso interpuesto por Dª Aurora contra la resolución del TEAR, el TSJ también se ha pronunciado sobre tal cuestión en su fundamento de derecho tercero, afirmando al respecto:
"El mismo resultado debe ofrecerse a la cuestión relacionada con la determinación que a efectos de cálculo de la ganancia patrimonial obtenida por la actora en 2010 habría de alcanzarse respecto del valor de adquisición de algunos de los inmuebles aportados por aquella y su esposo a la citada entidad BCN (una vivienda, dos plazas de garaje y dos trasteros), para lo que, al igual que hizo el órgano económico-administrativo deben acogerse las acertadas razones que sustentaron el acuerdo de la Inspección al no considerar justificado el importe de las obras realizadas en los citados inmuebles por importe de 116.195,80 euros, sin que para ello se tuvieran en cuenta las dos facturas emitidas por la entidad Casavalfer, S. L., al no tratarse de documentos originales y aparecer con indicación de un NIF distinto de la supuesta emisora.
Como ha ocurrido con la cuestión relativa a la existencia de una simulación resuelta en el fundamento de derecho anterior, razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica hace que nos atengamos a lo ya resuelto en la sentencia del TSJ de Andalucía de 9/07/2019.
Se alega por el recurrente que presentó escrito ante AEAT solicitando rectificación de su autoliquidación de 2010, en la que había declarado como Rendimientos del Trabajo el total percibido por importe de 76.127,64 €, en aras de aplicar la exención del art. 7.p de la Ley del IRPF, por el porcentaje de renta obtenida durante los 51 días del año 2010 que estuvo trabajando en Italia y Perú en beneficio de las filiales en dichos países del Grupo Montealto, del que es empleado, de conformidad con la regulación de esta exención por el artículo 6.2 del Reglamento del IRPF.
De esta manera, del total de renta percibida en 2010, resulta exenta la cantidad de 10.637,01 €.
A tal efecto, aportó los billetes y facturas de desplazamiento y alojamiento, certificado de la entidad empleadora detallando las fechas exactas de los viajes, y las empresas destinatarias y beneficiarias de estos servicios:
- Montealto Project Management Italia, S.r.L. con domicilio en Italia.
- MT Infrastrutture, S.r.L con domicilio en Italia.
- Montealto Perú S.A.C. con domicilio en Perú.
No obstante, a juicio de la Inspección, respecto al requisito de la efectiva realización de trabajos en el extranjero, el obligado tributario ha probado la realización de varios desplazamientos al extranjero a lugares donde el empleador tiene intereses económicos; pero no se han acreditado los concretos proyectos o actuaciones realizados ni que los mismos se hayan realizado efectivamente en el extranjero. Entiende la Inspección que dada la corta duración de los desplazamientos realizados y la falta de concreción de los proyectos o actuaciones que se hayan podido llevar a cabo el obligado tributario, no es posible considerar probada la concurrencia del primer requisito exigido para la aplicación de la exención analizada; es decir, no consta que el trabajo se haya realizado efectivamente en el extranjero.
Respecto del segundo requisito, relativo a que los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero, se matiza que quien pretenda aplicar la presente exención debe acreditar, de una parte, que el servicio intragrupo ha sido efectivamente realizado y, de otra, que tales servicios produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario, de acuerdo con lo previsto en el número 1º del artículo 7 p) del al LIRPF.
Al respecto, se afirma por la Inspección que el certificado de la entidad empleadora aportado se limita a manifestar que el trabajo realizado en el extranjero redundó en beneficio de las entidades MONTEALTO PROJECT MANAGEMENT ITALIA SRL, MT INFRASTRUTTURE SRL (ambas en Italia) y MONTEALTO PERU SAC en Perú, entendiendo que la simple manifestación de que el trabajo redundó en beneficio de las entidades no residentes, no es suficiente para considerar probada la concurrencia del segundo de los requisitos exigidos por la norma de exención.
Por ello, la Inspección consideró que no se había considerado procedente la aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF.
A su vez el TEAC se remite a lo resuelto por el TEAR que consideró que no era de aplicación la exención interesada por entender que "
La normativa aplicable es la siguiente:
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Re al Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
"A efectos de analizar la cuestión que nos ocupa, resulta conveniente hacer una referencia a los criterios que ha establecido hasta el momento el Tribunal Supremo en los supuestos en que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta exención.
Efectivamente, el certificado aportado con tal finalidad procede a afirmar:
·
·
·
Pues bien, ni se detallan en que consistieron los referidos trabajos, ni se aporta documentación alguna a los efectos de determinar la realidad de los mismos. Sorprende, que poniéndose en duda la existencia de dichos trabajos, no se haya realizado esfuerzo probatorio alguno con la finalidad de acreditar su existencia.
Por otro lado, el certificado expedido se limita a afirmar que el trabajo prestado en el extranjero redundó en beneficio de las entidades mencionadas en el referido certificado, sin que por la parte se realice, igualmente, esfuerzo alguno en determinar en qué consistió dicho beneficio o ventaja para las empresas destinatarias de dichos trabajos.
Como se desprende de los criterios fijado por el Tribunal Supremo a los efectos de reconocer la exención prevista en el art. 7,p LIRPF, resulta manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo, y esto es precisamente lo que aquí no ha quedado acreditado, en qué medida esos trabajos produjeron un beneficio para las filiales extranjeras.
Por todo ello, procede desestimar la presente pretensión.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador viene recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2017 (Recurso: 1080/2016). Se afirmaba en la misma:
"
De dicha argumentación se deduce que el recurrente se valió de un negocio jurídico simulado con la finalidad de no declarar los rendimientos derivados de actividades profesionales, actuación que fue completamente voluntaria, por lo que dicha conducta debería calificarse de dolosa y como culpable, como se hace en la resolución sancionadora. Al respecto, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de junio de 2022 (Recurso: 5747/2020) afirma que "La simulación, sea objetiva o subjetiva, sea absoluta o relativa, al incorporar el dolo o intención entre sus elementos constitutivos -tal como esta Sala ha declarado de modo constante y reiterado, desde hace muchos años-, excluye la comisión culposa o negligente..".
En definitiva, se recoge con claridad el elemento subjetivo al hacerse referencia a la culpabilidad o intencionalidad en la comisión de la infracción por parte del sujeto infractor.
Por último, carece de toda fundamentación jurídica, mas allá del mero carácter voluntarista, la pretensión subsidiaria de que la sanción sea calificada como leve.
Con la finalidad de determinar la culpabilidad del recurrente se afirma en el acuerdo sancionador:
"También se considera voluntaria y antijurídica la conducta del obligado tributario descrita en el apartado 3.2.2. del acta de referencia, consistente en no haber declarado en 2010 una ganancia de patrimonio por importe de 61.960,61 euros, obtenida con ocasión de la transmisión de 5 inmuebles sitos en la C/ María la Judía, de Córdoba, realizada en la aportación no dineraria efectuada a la entidad BCN INGENIERIA GEST. Y ASESOR. INTEGRAL (NIF B14853048) el 30/07/2010, habiendo declarado en cambio un saldo neto de ganancias y pérdidas patrimoniales (pérdida patrimonial global), derivado de dicha transmisión, por importe de -8.301.25 euros, y consignado por ello una base liquidable del ahorro de 0 euros. El obligado tributario, como se describe en el acta y su informe, incluyó en la determinación del valor de adquisición de las fincas aportadas, el importe de unas reformas facturadas por la entidad CASAVALFER SL (NIF B14624555) que, en la fecha consignada en las facturas, no tenía existencia jurídica, comportamiento que ha provocado una disminución artificiosa de la ganancia obtenida y, por ende, de la base imponible liquidable declarada. En consecuencia, se considera que también el obligado tributario sabía que su comportamiento era contrario a lo dispuesto en la norma y conocía las consecuencias de su incumplimiento; por lo que se considera que concurre la culpabilidad necesaria para que la conducta del obligado tributario también sea merecedora de reproche es este aspecto concreto.
Pues bien, conviene distinguir entre la suficiencia de las facturas aportadas con la finalidad de acreditar las obras realizadas en los inmuebles que fueron aportados a la entidad BCN INGENIERIA GEST. Y ASESOR. INTEGRAL (NIF B14853048), con fecha 30/07/2010, lo que llevó al recurrente a declarar un saldo neto de ganancias y pérdidas patrimoniales derivado de dicha transmisión por importe de 8.301.25 euros, como consecuencia de la diferencia entre el valor de enajenación de 177.014,26 euros y el valor de adquisición actualizado declarado por el obligado tributario de 185.315,50 euros, de la existencia de una conducta dirigida a provocar una disminución artificiosa de la ganancia obtenida, siendo consciente el recurrente de que estaba actuando de modo contrario a lo dispuesto en la norma y que conocía las consecuencias de su incumplimiento.
Dicha conclusión se da por supuesto, sin que existan elementos suficientes para llegar a tal conclusión, mas allá de la indicación errónea del NIF de la empresa Casalfer SL y que ha sido extensamente explicada en el cuerpo de la demanda sin que dicha argumentación haya sido contradicha en el presente recurso.
A tal efecto, ni la aportación de las copias de unas facturas por no poder obtener los originales, ni la falta de acreditación suficiente de la realidad de las obras, independientemente de las facturas aportadas con tal finalidad, pueden ser considerados indicios suficientes para concluir que el recurrente actuó con un ánimo defraudatorio. En tal sentido, la afirmación de que "
Consta en el expediente administrativo las copias de las facturas emitidas por la mercantil Casalfer SL cuyo correcto era NIFb14470363. Hecho este que en ningún momento es controvertido en el presente recurso.
Consta, igualmente, en dichas facturas las obras a realizar:
Ambas facturas, que en ningún momento son tachadas de falsas, sino de insuficientes, aparecen acompañadas de sus correspondientes presupuestos, siendo la única deficiencia existente para no tenerlas en cuenta, que se trata de copias y no de originales."
Pues bien, de todo lo expuesto, se puede llegar a concluir que dichos documentos no constituyen prueba suficiente para determinar el valor de adquisición del inmueble, así como la procedencia de la regularización realizada en tal sentido, pero no la existencia de un ánimo defraudatorio, ni siquiera a título de negligencia con la finalidad de defraudar 61.960,61 euros. En definitiva, los razonamientos expuestos por la Administración tributaria no son suficientes para entender motivado el elemento subjetivo de la culpabilidad, en tanto para calificar la conducta, siquiera, como imprudente o negligente no vale con la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria.
Todo ello lleva a estimar en parte la pretensión deducida en la demanda, con la consecuencia de que habrán de anularse, en este particular, la resolución sancionadora objeto de impugnación.
VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Y todo ello sin hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en dicho recurso a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casaciones objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

