A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0000036 /2022
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00332/2022
Apelante: REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL
Apelado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE Y LIGA NACIONAL E FUTBOL PROFESIONAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidenta:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.
Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 36/2022 interpuesto por la procuradora Dª Ana Isabel Arranz Grande, actuando en nombre y representación del Real Madrid Club de Fútbol, contra la Sentencia núm. 174/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional nº 11, de fecha 14 de diciembre de 2021, mediante la cual se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Real Madrid Club de Fútbol frente a la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), de fecha 11 de marzo de 2021 que desestimó el recurso formulado por parte del Real Madrid frente a la resolución del Juez de Disciplina Social (JDS) de La Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) de fecha 4 de diciembre de 2020. Ha sido parte apelada El Abogado del Estado y la Liga Nacional e Futbol Profesional, representada por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 dictó sentencia el 14 de diciembre de 2021, en el PO 22/2021, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
"Que declaro la INADMISIÓN por falta de legitimación activa, del recurso promovido contra la Resolución de 4/12/2020 del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, que resolvió acumuladamente los recursos presentados por dicho Club contra las resoluciones del Órgano de Control de la Gestión de los Derechos Audiovisuales de La Liga dictadas el 8 de junio de 2020, en los Expedientes RTT 21/2020- 2021, 24/2020-2021, 28/2020-2021, 29/2020- 2021 y 32/2020-2021. Se condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO. - Co ntra la citada sentencia, la representación procesal del Real Madrid Club de Fútbol ha interpuesto recurso de apelación solicitando que deje sin efecto la Sentencia declarando:
I. En primer lugar, la admisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo dado que el Real Madrid, C.F. ostenta legitimación para su interposición de acuerdo con lo establecido en el art. 19 de la LJCA .
II. En segundo lugar, se interesa que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte frente a la Resolución del TAD de fecha 17 de enero de 2020 y, asimismo, de acuerdo con el Suplico del escrito de demanda, declare:
(i) Se declare nula de pleno derecho la Resolución dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte, de fecha 11 de marzo de 2021 (Exp. 8/2021 TAD), por carecer de competencia el mismo para conocer de la revisión de la resolución dictada por el Juez de Disciplina Social de La Liga que dio origen a dicha resolución. 23
(ii) Se declare la nulidad de las resoluciones RRT 21/2020-2021; RRT 24/2020-2021 y RRT 28/2020-2021 dictadas por el Órgano de Control que ha dado origen a la resolución recurrida y, por tanto, también la de ésta, al haber vulnerado aquellas el principio de tipicidad como manifestación esencial del principio de legalidad al carecer los hechos imputados de determinación normativa suficiente y aplicar retroactivamente la norma sancionadora en contra de la ley y los Estatutos de la Liga.
(iii) Se declare la nulidad de la resolución combatida respecto de los expedientes sancionadores RRT 21/2020-2021; RRT 24/2020-2021 y RRT 28/2020-2021 al declararse la caducidad de los citados expedientes sancionadores.
(iv) Se declare la nulidad de las resoluciones dictadas por el Órgano de Control que ha dado origen a la resolución recurrida y, por tanto, también la de ésta, al haber vulnerado aquellas los requisitos esenciales del procedimiento al haber incorporado al expediente sancionador y a la propia resolución del Órgano de Control unos informes técnicos vulnerando las normas esenciales de procedimiento en perjuicio del derecho de defensa del Real Madrid C.F.
(v) Se declare que el régimen sancionador incluido en el Anexo I del Reglamento de Retransmisiones es ilegal al no estar prevista su aplicación ni habilitada por ninguna norma legal, declarando en consecuencia nula de pleno derecho la Resolución dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte, de fecha 11 de marzo de 2021 (Exp. 8/2021 TAD), al vulnerar el principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución .
(vi) Entrando a conocer las concretas infracciones que se dicen cometidas:
a) Se declare que los artículos 5.1.2 "Rueda de prensa previa"; 6.1.2 "Espacios de paneles publicitarios"; 4.5.7 "Posiciones entrevista palco"; 4.5.8 "Posiciones entrevista superflash", 4.5.9 "Posiciones entrevista flash" son disconformes a derecho al ser contrarios al RD-Ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional; y/o a los Estatutos de La Liga y/o al Reglamento General de La Liga -concretamente al Reglamento sobre Derechos Audiovisuales contenido en el Libro del mismo-, lo que debe conllevar a su vez que, habiendo servido los mismos de base en la imposición de las sanciones, debe anularse la Resolución impugnada en dichos concretos apartados.
Subsidiariamente, de conformidad con el régimen jurídico de aplicación, constatándose que los hechos imputados en los apartados a los que se refieren los artículos antes citados están permitidos tanto por el Real Decreto-ley 5/215, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional como por los Estatutos de La Liga y el Reglamento General de La Liga -concretamente al Reglamento sobre Derechos Audiovisuales contenido en el Libro del mismo-, debe declararse que no se ha producido incumplimiento alguno por parte de mi Mandante en relación a los apartados afectados por los citados artículos del RRT y, en consecuencia, deben en este punto anularse la Resolución impugnada.
Subsidiariamente, declararse que dichos artículos no son de aplicación al Real Madrid por no haberse adherido al RRT voluntariamente ni haber cedido tales derechos y contenidos audiovisuales a La Liga, lo que debe conllevar a su vez que, habiendo servido los mismos de base en la imposición de las sanciones, debe anularse la Resolución impugnada en dichos concretos apartados.
b) Se declare que los artículos 3.2.7 , 3.2.8 y 3.2.10 del RRT son disconformes a derecho al ser contrarios al Real Decreto-ley 5/2105, de 30 de abril , de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, al afectar las actividades comerciales desarrolladas en el recinto deportivo o sus instalaciones, contraviniendo de esa forma expresa la limitación impuesta en el art. 3 del citado Real Decreto-ley; y/o al Reglamento General sobre Protocolo , Publicidad y Explotación Comercial contenido en el Libro VII del Reglamento General de La Liga, lo que debe conllevar a su vez que, habiendo servido los mismos de base en la imposición de las sanciones, debe anularse la Resolución impugnada en dichos concretos apartados.
Subsidiariamente, de conformidad con el régimen jurídico de aplicación, constatándose que los hechos imputados en los apartados a los que se refieren los artículos antes citados están permitidos tanto por el Real Decreto-ley 5/215, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional; como por los Estatutos de La Liga y el Reglamento General de La Liga -concretamente en el Reglamento General sobre Protocolo, Publicidad y Explotación Comercial contenido en el Libro VII del Reglamento General de La Liga-, debe declararse que no se ha producido incumplimiento alguno por parte de mi Mandante en relación a los apartados afectados por los citados artículos del RRT y, en consecuencia, deben en este punto anularse las Resoluciones impugnadas.
Subsidiariamente, declararse que dichos artículos no son de aplicación al Real Madrid por no haberse adherido al RRT voluntariamente ni haber cedido tales derechos y contenidos audiovisuales a La Liga, lo que debe conllevar a su vez que, habiendo servido los mismos de base en la imposición de las sanciones, debe anularse la Resolución impugnada en dichos concretos apartados.
c) Respecto de las imputaciones relativas a "Logo de la Liga en los paneles de Zona Mixta y en sala de Prensa" de declare que:
1º) La falta de tipicidad al acreditarse la falta de habilitación legal de La Liga para sancionar unos hechos cuyo contenido queda extramuros del RD-Ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional sobre los que La Liga carece de competencia alguna.
2º) La falta de tipicidad respecto de la imputación contenida en los expedientes RRT 21/2020-2021; 28/2020-2021 y 32/2020-2021 del Órgano de Control al imputarse al Real Madrid C.F. un hecho que solo está previsto en el Anexo I del RRT como sancionable para el club que actúa en calidad de equipo local cuando el real Madrid C.F. disputó los partidos en calidad de equipo visitante.
3º) La vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber acreditado La Liga en el expediente que ésta entregara los logos ni facilitara la información necesaria para confeccionar los logos.
c) Respecto de las imputaciones "utilización por la TV del Club de las imágenes de la competición"; y "utilización por la Web del Club de las imágenes de la competición" Se declare que:
1º) Se declare que:
a) las interpretaciones contenidas en la Resolución recurrida en todos los expedientes del Órgano de Control que conforman la resolución recurrida respecto de la emisión en diferido de imágenes de partidos disputados por el Real Madrid en su estadio es disconforme a derecho al ser contrario al contenido del propio RRT ( art. 5.3.3), al Reglamento General de La Liga -concretamente al Reglamento sobre Derechos Audiovisuales contenido en el Libro del mismo- y, también, al RD-Ley 5/2015 (art. 2.3 ), lo que debe conllevar la revocación de dicha resolución en estos puntos, concretándose en los siguientes:
En el expediente 21/2020-2021.
En lo que se refiere a la Televisión: Nos referimos a las descripciones 1 a la 26 de la Lista de comprobación.
En lo que se refiere a la Televisión: Nos referimos a las descripciones 1 a la 6 de la Lista de comprobación.
En el expediente 24/2020-2021.
En lo que se refiere a la Televisión: Nos referimos a las descripciones 2 a la 5, 9, 10, 14, 18, 19, 20, 23 y 24 de la Lista de comprobación.
En el expediente 29/2020-2021.
En lo que se refiere a la Web: Nos referimos a las descripciones 2, 3 y 5 (apartado 3) de la Lista de comprobación.
En el expediente 32/2020-2021.
En lo que se refiere a la Web: Nos referimos a las descripciones 3 (apartado 1) de la Lista de comprobación.
b) de conformidad con el régimen jurídico de aplicación, constatándose que los hechos imputados no pueden verse restringidos en modo alguno de acuerdo con el contenido del propio RRT ( art. 5.3.3), del Reglamento sobre Derechos Audiovisuales contenido en el Libro XI del Reglamento General de La Liga , y del RD-Ley 5/2015, debe declararse que los artículos 5.3.2 y 5.3.4 del RRT son disconformes a derecho en lo referente a emisiones de partidos en diferido por el club titular del terreno de juego donde se ha disputado, cuando los mismos se emitan en las condiciones establecidas en los artículos 5.3.3. del RRT , art. 2.3 del Reglamento sobre derechos Audiovisuales contenido en el Reglamento General de La Liga , y art. 2.3 del RD-Ley 5/2015 y, en consecuencia, debe anularse la Resolución impugnada en estos puntos.
2º) Se revoque las Resolución de 11 de marzo de 2021 (Exp. 8/2021 TAD) al haberse vulnerado los principios de legalidad y tipicidad en lo que respecta a la imputación de uso de "recursos singulares", y más concretamente se revoquen los siguientes hechos imputados en cada uno de los expedientes sancionadores del Órgano de Control que conforman la resolución recurrida y que pasamos a indicar:
En el expediente 21/2020-2021.
En lo que se refiere a la Televisión: Nos referimos a las descripciones 1 a la 10 de la Lista de comprobación que se refieren a lo que hasta ahora La Liga denominaba "uso de recursos singulares" (sic), esto es, el uso en diferido de imágenes de la señal oficial del partido o pertenecientes a otras cadenas.
En lo que se refiere a la Web: Nos referimos a las descripciones 1, 2 y 3 de la Lista de comprobación que se refiere a lo que hasta ahora La Liga denominaba "uso de recursos singulares" (sic), esto es, el uso en diferido de imágenes de la señal oficial del partido o pertenecientes a otras cadenas.
En el expediente 24/2020-2021.
En lo que se refiere a la Televisión: Nos referimos a las descripciones 1 a la 6 de la Lista de comprobación que se refieren a lo que hasta ahora La Liga denominaba "uso de recursos singulares" (sic), esto es, el uso en diferido de imágenes de la señal oficial del partido o pertenecientes a otras cadenas.
En lo que se refiere a la Web: Nos referimos a las descripciones 1 (apartados 1 y 2), 2 y 3, 4 (apartados 1 y 2), 5 (apartados 1, 2 y 3), 6, 7, 8 y 9 de la Lista de comprobación que se refieren a lo que hasta ahora La Liga denominaba "uso de recursos singulares" (sic), esto es, el uso en diferido de imágenes de la señal oficial del partido o pertenecientes a otras cadenas.
En el expediente 28/2020-2021.
En lo que se refiere a la Televisión: Nos referimos a las descripciones 1 a la 21 de la Lista de comprobación que se refieren a lo que hasta ahora La Liga denominaba "uso de recursos singulares" (sic), esto es, el uso en diferido de imágenes de la señal oficial del partido o pertenecientes a otras cadenas.
En lo que se refiere a la Web: Nos referimos a las descripciones 1, 2 y 3 de la Lista de comprobación que se refieren a lo que hasta ahora la Liga denominaba "uso de recursos singulares" (sic), esto es, el uso en diferido de imágenes de la señal oficial del partido o pertenecientes a otras cadenas.
En el expediente 29/2020-2021.
En lo que se refiere a la Televisión: Nos referimos a las descripciones 1 y de la 6 a la 24 de la Lista de comprobación que se refieren a lo que hasta ahora La Liga denominaba "uso de recursos singulares" (sic), esto es, el uso en diferido de imágenes de la señal oficial del partido o pertenecientes a otras cadenas.
En lo que se refiere a la Web: Nos referimos a las descripciones 1 (apartados 1 y 2), 2, 3, 4 y 5 (apartados 1, 2 y 3) de la Lista de comprobación que se refieren a lo que hasta ahora La Liga denominaba "uso de recursos singulares" (sic), esto es, el uso en diferido de imágenes de la señal oficial del partido o pertenecientes a otras cadenas.
En el expediente 32/2020-2021.
En lo que se refiere a la Televisión: Nos referimos a las descripciones 1, 2 y 3 de la Lista de comprobación que se refieren a lo que hasta ahora La Liga denominaba "uso de recursos singulares" (sic), esto es, el uso en diferido de imágenes de la señal oficial del partido o pertenecientes a otras cadenas.
En lo que se refiere a la Web: Nos referimos a las descripciones 1 (apartados 1 y 2), 2 y 3 (apartados 1 y 2) de la Lista de comprobación que se refieren a lo que hasta ahora La Liga denominaba "uso de recursos singulares" (sic), esto es, el uso en diferido de imágenes de la señal oficial del partido o pertenecientes a otras cadenas.
3º) Se revoque las Resolución de 11 de marzo de 2021 (Exp. 8/2021 TAD) al carecer La Liga de habilitación legal alguna respecto de las descripciones relativas a imágenes anteriores al inicio del partido y/o posteriores a su finalización al quedar extramuros de las reguladas por el Real Decreto-ley 5/2015 de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional sobre los que La Liga carece de competencia alguna. En concreto, que se revoquen los siguientes hechos imputados en cada uno de los expedientes sancionadores del Órgano de Control que conforman la resolución recurrida y que pasamos a indicar:
En el expediente 21/2020-2021.
En lo que se refiere a la Televisión: Nos referimos a las descripciones 1, 4, 8, 18, 19 y 25 contenidas en la Lista de Comprobación del Órgano de Control (todas ellas, relativas a la imputación de proyección de imágenes de antes del inicio del partido o ya finalizado éste, es decir, en todos los casos de imágenes que quedan fuera del objeto y ámbito de aplicación del Real decreto-ley 5/2015) y sobre las cuales la resolución del TAD no se ha pronunciado.
En el expediente 24/2020-2021.
En lo que se refiere a la Televisión: Nos referimos a las descripciones 1 y 2 contenidas en la Lista de Comprobación del Órgano de Control (todas ellas, relativas a la imputación de proyección de imágenes de antes del inicio del partido o ya finalizado éste, es decir, en todos los casos de imágenes que quedan fuera del objeto y ámbito de aplicación del Real decreto-ley 5/2015) y sobre las cuales la resolución del TAD no se ha pronunciado.
En el expediente 28/2020-2021.
En lo que se refiere a la Televisión: Nos referimos a las descripciones 1, 4, 9, 12 y 18 contenidas en la Lista de Comprobación del Órgano de Control (todas ellas, relativas a la imputación de proyección de imágenes de antes del inicio del partido o ya finalizado éste, es decir, en todos los casos de imágenes que quedan fuera del objeto y ámbito de aplicación del Real decreto-ley 5/2015) y sobre las cuales la resolución del TAD no se ha pronunciado.
En el expediente 29/2020-2021.
En lo que se refiere a la Televisión: Nos referimos a las descripciones 2, 5 y 19 contenidas en la Lista de Comprobación del Órgano de Control (todas ellas, relativas a la imputación de proyección de imágenes de antes del inicio del partido o ya finalizado éste, es decir, en todos los casos de imágenes que quedan fuera.
4º) Se revoque la Resolución de 11 de marzo de 2021 (Exp. 8/2021 TAD) en todas las imputaciones contenidas respecto de los apartados: "utilización por la TV del Club de las imágenes de la competición"; y "utilización por la Web del Club de las imágenes de la competición" al haberse vulnerado el principio de tipicidad, pues el art. 4.7 del Real decreto-ley excluye expresamente los hechos imputados referidos a todas las Descripciones contenidas en la Lista de Comprobación en estos puntos.
III. Se condene a las costas de la primera instancia a la Administración demandada.
Subsidiariamente, en el caso de que se considere por la Sala que no es de aplicación el artículo 85.10 LJCA y no se ha de entrar en el fondo del asunto, se interesa que se acuerde:
- En primer lugar, la admisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo dado que el Real Madrid, C.F. ostenta legitimación para su interposición de acuerdo con lo establecido en el art. 19 de la LJCA .
- En segundo lugar, se retrotraigan las actuaciones al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 a fin de que se dicte sentencia sobre el fondo".
TERCERO. - El Juzgado inadmitió el recurso e interpuesto recurso de queja, que fue admitido por Auto de esta Sala (Sección 6º) de 26 de mayo de 2022, que acordó tener por interpuesto el presente recurso de apelación interpuesto y dar traslado a las partes personadas para que formulen oposición en el plazo de quince días al recurso de apelación.
CUARTO. - La Liga Nacional de Fútbol Profesional, ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación, solicitando que se dicte Sentencia por la que,
I) Con carácter principal: se desestime el recurso de apelación interpuesto de adverso, confirmando la Sentencia recurrida y con ello la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo promovido por el Real Madrid Club de Fútbol contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte impugnada. Con imposición de costas al recurrente.
II) Con carácter subsidiario, en caso de que la Sala declare la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Real Madrid,
1) se proceda a devolver los autos al Juzgado de origen, sin entrar al fondo del asunto, por razón de la cuantía, y
2) se acuerde la retroacción de actuaciones al momento procesal de emplazar a esta parte para contestar a la demanda, para posibilitar nuestra intervención en el proceso, de la que se vio privada por no haber sido emplazada.
III) Con carácter subsidiario bis, para el supuesto de que se desestimen las pretensiones anteriores y la Sala declare la admisibilidad del recurso y su competencia para dictar Sentencia de apelación resolviendo el fondo del asunto, se proceda a devolver los autos al Juzgado de origen, para posibilitar la intervención de esta parte en el proceso de instancia, solventando de ese modo la indefensión que ha sufrido en el procedimiento, en el que no ha podido ejercer su defensa con todas garantías y derechos por la omisión del debido emplazamiento.
IV) Finalmente, para el supuesto de que se hayan desestimado todas las pretensiones anteriores, que la Sentencia de apelación que pueda dictar la Sala confirme la legalidad y ajuste a Derecho de la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte impugnada en el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, confirmando las sanciones en su momento impuestas por mi mandante".
QUINTO. - El Abogado del Estado ha presentado escrito por el que, con carácter previo, se adhiere a la argumentación de la Liga en cuanto a las consecuencias de una eventual revocación de la sentencia apelada, que en ningún caso podrían determinar que la Ilma. Sala ad quem entrara a resolver sobre la conformidad a derecho de la resolución del TAD objeto de recurso, porque, de ser admisible el recurso contencioso administrativo, la sentencia del Juzgado Central no sería susceptible de recurso de apelación, por no superar ninguna de las sanciones impuestas, y recurridas acumuladamente, 30.000 euros, interesando, por lo demás, la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO. - Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de enero del año en curso fecha en la que tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación procesal del Real Madrid Club de Futbol ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia núm. 174/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional nº 11, de fecha 14 de diciembre de 2021, mediante la cual se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Real Madrid Club de Fútbol frente a la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), de fecha 11 de marzo de 2021 que desestimó el recurso formulado por parte del Real Madrid frente a la resolución del Juez de Disciplina Social (JDS) de La Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) de fecha 4 de diciembre de 2020.
La sentencia apelada fundamenta su pronunciamiento en los siguientes términos:
(...) "Ahora procede resolver sobre la cuestión suscitada en Providencia de este Juzgado a las partes, para que alegasen sobre si la parte actora dispone de legitimación activa lo que conllevaría que hubiera de declararse inadmisible el recurso en aplicación del artículo 69.b) de la LJCA , pues el acto impugnado desestimó lo solicitado a título principal en dicho Tribunal, que consistía en que se declarase incompetente para conocer del recurso que ella misma había promovido contra la resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) que, a su vez, había desestimado acumuladamente los recursos de dicha entidad contra diversas multas que se le habían impuesto por el Órgano de control de la Gestión de los derechos audiovisuales de la LNFP. Al desestimar lo solicitado al citado Tribunal a título subsidiario -la anulación de las sanciones-, la resolución impugnada dejó a la entidad recurrente en la misma situación jurídica que tendría si se hubiese aceptado lo solicitado a título principal. Sin embargo, en este proceso, la parte recurrente pretende que se declare la nulidad de pleno Derecho de la resolución impugnada por falta de competencia del Tribunal Administrativo del Deporte. No parece existir interés legítimo alguno en que se declare la nulidad de una resolución administrativa si esa declaración deja a la parte en la misma situación jurídica que tiene sin dicha declaración, que era, por cierto, la que quería mantener cuando impetró la intervención del órgano que la dictó."
"(...) es claro que el Real Madrid, Club de Fútbol carece de interés alguno. Recordemos que dicho Club impugna una resolución del TAD dictada a sus instancias. La petición principal que le hizo el Real Madrid es que se declarase incompetente para conocer del recurso -así lo llamó- que él mismo interponía. Ello era tanto como pedir al TAD que dejara al Real Madrid, Club de Fútbol en la misma situación jurídica en la que se encontraba antes de formular tal solicitud. Y en esa misma situación jurídica es en la que el TAD le dejó con su resolución de 4 de marzo de 2021. La resolución del TAD ha preservado esa situación jurídica, que es la que el Real Madrid, Club de Fútbol quería preservar, con la finalidad, según dijo en el acto de la vista, de que fuera revisada por los órganos del orden civil. Pues bien, cualquiera que fuera el propósito que persiguiera el Real Madrid, Club de Fútbol con su peculiar estrategia, lo cierto es que obtuvo del TAD lo mismo que pretendía con lo que a dicho órgano le pidió a título principal: no alterar la situación en la que le habían dejado las sanciones del Órgano de Control y la resolución del JDS. Su interés ha sido satisfecho y no puede impugnar un acto que le es favorable. Y que, dicho sea, incidentalmente, de ningún modo le impide acudir a los órganos jurisdiccionales civiles, como tampoco se lo impedía la instrucción de recursos que constaba en la decisión del JDS de la LNFP" (...)
Y añade que:
(...) "lo que determina la legitimación del recurrente en el proceso contencioso-administrativo no es tanto la existencia de un acto administrativo desfavorable, sino la de un interés "sustancial" o "sustantivo", que debe ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo, de modo que si faltaba ese interés en la vía administrativa también faltará en el proceso jurisdiccional.
De acuerdo con esta precisión, para que se le considere legitimado no basta con que el recurrente exhiba un acto que haya rechazado una determinada solicitud por él formulada ante la Administración. Es preciso que se alegue la ventaja que habría obtenido (o la desventaja que se habría eliminado) de haber prosperado la citada solicitud.
Por ello debemos concluir que el Club demandante no tenía un verdadero interés legitimador para formular el recurso ante el TAD en los términos en que lo formuló. En el Derecho procesal español se excluye que el demandante pueda promover la declinatoria ( art. 63.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); el sentido común impone que la misma previsión se aplique en el régimen de los recursos administrativos: quien se presenta como recurrente no puede limitarse a pretender que el órgano administrativo ante el que dice interponer un recurso, que supone la iniciación de un procedimiento a instancias de un interesado, se limite a declararse incompetente.
(...) El Club demandante pretende, en suma, permanecer en la situación que tenía no ya cuando inició este proceso, sino incluso antes, cuando promovió la actuación del TAD. En aquel momento había sido sancionado por el Órgano de Control y el JDS de la LNFP había confirmado las sanciones. El Club promovió la actuación del TAD interesando que este órgano lo mantuviera en la misma situación esto es, sancionado. El TAD lo mantuvo en esa misma situación: sancionado por el Órgano de Control la LNFP. De modo que no puede pretender en esta sede que se anule una resolución que le ha dejado en la situación en la que pretendía permanecer, que la resolución del TAD no alteró. El hecho de que el TAD le haya mantenido en la situación que tenía por unas razones -porque considera que lo resuelto por el Órgano de Control y el JDS de la LNFP es conforme a Derecho- y el de que el Real Madrid Club de Fútbol crea que se le debe mantener en esa situación porque las sanciones no son conformes a Derecho -para poder suscitar la cuestión ante tribunales del orden civil- es indiferente: como es sabido, los recursos se dirigen contra lo decidido (decissum), no contra las razones de la decisión.
Es posible que el Real Madrid Club de Fútbol tenga algún interés en promover este recurso; pero no es un interés legítimo exhibible. No puede serlo el de dejar las cosas como estaban, cuando nadie las ha alterado, sin obtener, por tanto, ninguna ventaja ni eliminar ninguna desventaja con un fallo hipotéticamente favorable. Tampoco puede serlo el de que los órganos de este orden jurisdiccional allanen al Club demandante su acceso a los tribunales civiles, acceso que no consta que nadie le haya impedido, ni el JDS de la LNFP ni el TAD, ni tendrían autoridad para hacerlo, pues es el propio recurrente quien debe promover el recurso que estime pertinente y es solo el órgano jurisdiccional al que se dirige tal impugnación quien decide sobre su propia competencia (...)"
" (...) El Club demandante alega que se atuvo al pie de recursos que contenía la decisión del JDS de la LNFP. Dice que si solicitó del TAD que declarara su falta de competencia para revisar lo decidido por el JDS fue con el propósito de poder ejercitar las acciones contra la LNFP ante los tribunales del orden civil y que por ello solicitó del TAD que acordara que se retrotrajeran las actuaciones, a fin de que el JDS dictara nueva resolución en la que debería indicar de forma expresa el órgano realmente competente ante el que recurrir, conciliando sus derechos como interesado mal informado con las disposiciones procesales aplicables.
Yerra el Real Madrid con ese planteamiento, que no hace sino evidenciar su falta de legitimación.
Hay que decir, en primer lugar, que la Hay que decir, en primer lugar, que la instrucción sobre los recursos de las resoluciones administrativas [ art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPAC )] y judiciales ( art. 248.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ), no forma parte del contenido decisorio, según declara unánimemente la jurisprudencia ordinaria y la constitucional. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (ROJ: STS 3359/2012 ), una de las invocadas por la representación del Real Madrid, Club de Fútbol declaró, por ejemplo, que las advertencias o indicaciones sobre los recursos utilizables tienen naturaleza "meramente informativa, y no crean, por tanto, recursos inexistentes (vid. STC 80/90, de 26 de abril , FJ 4). Cuestión distinta es la que se refiere a las consecuencias que una información defectuosa sobre recursos puede tener a la hora de computar los plazos para impugnar en vía administrativa o jurisdiccional un determinado acto o disposición, pues el cómputo de los plazos no debe perjudicar a quien acudió a una vía inadecuada por haber sido informado erróneamente por la Administración." Es obvio que esas advertencias no solo no crean recursos inexistentes, sino que tampoco impiden hacer uso de los existentes y procedentes".
SEGUNDO. - Para la resolución del presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:
1. El Real Madrid Club de Fútbol interpuso recurso contra la Resolución de 4 de diciembre de 2020 del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, que resolvió acumuladamente los recursos presentados por dicho Club contra las resoluciones del Órgano de Control de la Gestión de los Derechos Audiovisuales de La Liga dictadas el 25 de noviembre de 2020, en los Expedientes RTT 21/2020-2021, 24/2020-2021, 28/2020-2021, 29/2020-2021 y 32/2020- 2021. En virtud de dichos expedientes, se imponen al Real Madrid unas sanciones acumuladas de cincuenta mil euros (50.000 €), por incumplimientos del Reglamento para la Retransmisión Televisiva (RRT) de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
2. Contra la anterior resolución, el Real Madrid Club de Futbol interpuso recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte solicitando que:
« (i) Se declare, una vez comprobado el error en el pie de recursos contenido en la resolución combatida, la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Deporte para conocer del presente recurso, y, con la finalidad de conciliar los derechos de mi Mandante, acuerde retrotraer las actuaciones señalando expresamente que el Juez de Disciplina Social debe dictar nueva resolución que contenga de forma expresa, en el pie de recursos de la misma, el órgano verdaderamente competente frente al que ésta parte puede recurrir y/o impugnar dicha resolución y el orden jurisdiccional al que éste corresponde.
Para el improbable caso de que el Tribunal Administrativo del Deporte considere que es competente en la tramitación del presente recurso:
(ii) Decrete la nulidad de los acuerdos sancionadores adoptados por el Órgano de control que han dado origen a la resolución recurrida, por vulneración del principio de tipicidad como manifestación del principio de legalidad al carecer los hechos imputados al momento de su comisión de predeterminación normativa suficiente al aplicar un acuerdo sobre el valor del punto de sanción que no se encontraba vigente por ser correspondiente a otra temporada deportiva y/o aplicar retroactivamente, en contra de la Ley de los propios Estatutos de La Liga, el acuerdo sobre el valor del punto de sanción de la temporada 2020-2021 con la que se corresponden los hechos imputados.
(iii) Decrete la caducidad de los expedientes RRT 21/2020-2021, 24/2020-2021 y 28/2020-2021 que compone el acumulado.
(iv) Decrete la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida en virtud de lo dispuesto en el artículo 47.1a ) y e) de la LPAC , al declarar que el procedimiento sancionador ha sido tramitado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y lesionando derechos susceptibles de amparo constitucional, generando indefensión a esta parte que se ha visto impedida de defenderse, al haberse practicado pruebas al margen del procedimiento legalmente previsto.
(v) Decrete la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida al declarar que de conformidad con las exigencias constitucionales y legales aplicables previamente referenciadas, no existe cobertura legal ni respecto al establecimiento de infracciones y/o sanciones, ni respecto a la supuesta competencia del Órgano de Control para imponerlas.
(vi) Decrete la falta de competencia de los órganos de La Liga para sancionar las conductas realizadas por el club que no están expresamente prohibidas por el RD Ley 5/2015 y aquellas que se realizan en el ejercicio de los derechos que le han sido reconocidos al mismo por el citado Real Decreto Ley 5/2015; los cuales no han cedido a la Liga ni respecto de ellos se ha adherido al RRT; acordando en consecuencia la nulidad de la resolución recurrida respecto de cuantas sanciones han sido impuestas en la misma vulnerando tales derechos del club y/o excediéndose del concreto ámbito y objeto de aplicación del RD-Ley 5/2015 y/o sobre una competición respecto de la cual La Liga carece de competencias.
(vii) Revoque íntegramente la resolución recurrida respecto de todos y cada uno de los hechos imputados que fueron confirmados por la resolución recurrida, conforme lo contenido en el cuerpo de este escrito al respecto de cada uno de ellos».
3 . El TAD dictó Resolución con fecha de 11 de marzo de 2021 por la que se declaró competente para conocer del mismo y desestimó recurso presentado por D. Javier López Farré, en nombre y representación del Real Madrid Club de Fútbol, contra la Resolución de 4 de diciembre de 2020 del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, que resolvió acumuladamente los recursos presentados por dicho Club contra las resoluciones del Órgano de Control de la Gestión de los Derechos Audiovisuales de La Liga dictadas el 8 de junio de 2020, en los Expedientes RTT 21/2020-2021, 24/2020-2021, 28/2020-2021, 29/2020-2021 y 32/2020-2021y, en consecuencia confirmó las sanciones que habían sido impuestas al Real Madrid Club de Futbol por la Resolución de 4 de diciembre de 2020 del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
4. Frente a esta resolución del TAD, el Real Madrid interpuso recurso contencioso administrativo que es inadmitido por la sentencia aquí apelada.
TERCERO. - Disconforme con la sentencia apelada, la representación procesal del Real Madrid Club de Fútbol interpone el presente recurso afirmando que, en contra de lo afirmado en aquella, ostenta un interés legítimo que le faculta para la interposición del presente procedimiento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19.1.a) de la LJCA y que las conclusiones alcanzadas por la Sentencia recurrida son erróneas, habida cuenta de lo siguiente:
I. La situación jurídica en la que se dejaría al Real Madrid, si se llevara a efecto lo determinado en la Sentencia recurrida, vulneraría claramente el derecho a la tutela judicial efectiva ya que el efecto directo que conlleva el contenido de la Sentencia es impedir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa a mi mandante por el solo hecho de poner de manifiesto la posible falta de competencia del TAD, lo cual resulta ser una cuestión de orden público procedimental.
II. Asimismo, concurre una vulneración del control de legalidad de la actuación administrativa por cuanto que, a tenor del contenido de la Sentencia, se dejaría firme un acto administrativo que no podría ser revisado por los órganos judiciales.
III. Se produce una vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el interés legítimo como base de la legitimación procesal en el orden contencioso-administrativo, vetando el acceso a dicha jurisdicción a una parte afectada por una resolución administrativa (en este caso, la Resolución del TAD que impone a mi mandante una serie de sanciones como consecuencia de la aplicación del Reglamento de Retransmisión Televisiva -en adelante, "RRT").
IV. Interpretar que la intención de esta parte era que se le dejara en la misma situación jurídica que tenía tras la decisión del JDS, cuando se formuló de forma subsidiaria en el procedimiento administrativo ante el TAD la impugnación de las sanciones, no es más que una interpretación alejada de lo interesado en la vía administrativa y más aún de lo solicitado en la vía contencioso-administrativa que nos ocupa en el presente recurso.
V. Alcanza una conclusión errónea la Sentencia cuando indica que esta parte, en la demanda, interesa que se anule la resolución del TAD, pero no la resolución del JDS, puesto que el contenido de la resolución del TAD son precisamente las sanciones impuestas por el JDS, por lo que al haber asumido el TAD su competencia, nada se puede reprochar a esta parte al impugnar la resolución del órgano superior jerárquico que impone las sanciones a mi mandante, y que abarca las sanciones del JDS.
VI. En relación a las peticiones subsidiarias, refuerzan su legitimación al tener un efecto en la esfera jurídica del Real Madrid.
VII. Cualquier cuestión relativa al conocimiento de los hechos por parte del orden jurisdiccional civil, al contrario de lo que se establece en la Sentencia recurrida, no ha de afectar a la presente litis, al ser completamente ajeno a la impugnación de la Resolución del TAD que afecta claramente al interés legítimo de mi mandante, al verse sancionado por aquel órgano administrativo.
Por lo demás denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Real Madrid y la vulneración del control de legalidad de la actuación administrativa por cuanto la sentencia apelada le impediría la revisión en vía contencioso- administrativa de un acto administrativo (en este caso, la Resolución del TAD) que le impone una serie de sanciones a raíz de la aplicación del RRT lo que supone claramente eludir el control de legalidad del acto administrativo.
Explica que la desestimación por el Tribunal Administrativo de ambas pretensiones -principal y subsidiaria- le ocasionó un efecto negativo inmediato, al verse sancionado por el Club por una resolución administrativa sancionadora sobre la cual, en contra de lo dispuesto en la Ley, no cabría impugnación alguna, impidiéndose con ello el acceso a la tutela judicial efectiva del sancionado -el Real Madrid C.F.-, situándole en una posición de flagrante indefensión efectiva, así como impidiendo el control judicial de la resolución sancionadora, por lo que se vulneraría también el control de legalidad de la actuación administrativa.
Dicho lo anterior se afirma que el Real Madrid ostenta plena legitimación en la presente litis por cuanto que se ha dictado una resolución por parte del TAD que lesiona sus intereses legítimos y además de la afectación económica que ya supone un perjuicio patrimonial, como ha sido expuesto ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, nos encontramos ante una serie de sanciones que han sido impuestas por el Juez de Disciplina Social de La Liga en aplicación de una normativa (el RRT) que vulnera flagrantemente los derechos audiovisuales que pertenecen a los clubes lo cual ha sido adecuadamente impugnado por esta parte en la vía administrativa así como en el presente recurso contencioso-administrativo Y añade que, como es evidente, no tiene interés alguno en que subsistan las sanciones, como erróneamente (se concluye en la Sentencia.
Para terminar explica que cuestionó la competencia del TAD para dictar la resolución recurrida, por entender que las conductas y omisiones descritas en el RRT, por las que ha sido "sancionado" el Real Madrid no afectan en absoluto al desarrollo del evento deportivo sino que únicamente afectan al patrón para la producción y realización de la grabación audiovisual de las competiciones oficiales de carácter profesional y que tampoco son cuerdos de tipo económico, por lo que entendía se trataba de un asunto privado de la asociación, de la LNFP, que habría de ser discutido en el orden civil, pero que, una cuestión son las alegaciones sobre la falta de competencia, que el órgano administrativo no admitió, declarándose competente para la resolución del recurso frente a la resolución del JDS de la LNFP, y otra distinta son las consecuencias que se derivan del acto administrativo impugnado en esta jurisdicción contencioso-administrativa, que afectan claramente al interés legítimo de esta parte.
Así las cosas concluye que la cuestión sobre la competencia del TAD es de orden público procedimental, por lo que, si bien fue alegado por como una cuestión previa antes de entrar en el fondo del asunto, una vez resuelta la cuestión de competencia por el órgano administrativo, no cabe negar la legitimación del Real Madrid al "retrotraerse" la Sentencia a un momento anterior como era la vía administrativa, obviando las consecuencias de lo resuelto por el TAD, como es declarar su propia competencia y ratificar las sanciones impuestas. Y añade que si el órgano administrativo resuelve que el Real Madrid tiene legitimación al verse afectados sus derechos e intereses legítimos (como expresamente se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución del TAD), es evidente que dicha legitimación se tendrá que trasladar al orden contencioso-administrativo (sobre todo teniendo en cuenta que el TAD impuso una sanción directa al Real Madrid); por lo que negar el interés legítimo, en base a la argumentación que se lleva a cabo en la Sentencia recurrida, no hace sino vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.
CUARTO - Expuestos los términos del debate, podemos ya anticipar que el presente recurso ha de ser estimado por las razones que pasamos a exponer.
La legitimación del Real Madrid Club de Futbol para interponer recurso contencioso administrativo frente a la resolución del TAD de 11 de marzo de 2021 que confirmó las sanciones que le habían sido impuestas por la Resolución de 4 de diciembre de 2020 del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, es evidente.
La anterior afirmación en modo alguno puede quedar enervada por el hecho de que el TAD examinara con carácter previo su propia competencia por cuanto la primera pretensión ejercitada en el recurso interpuesto por el Real Madrid era precisamente la de que, una vez comprobado el error en el pie de recursos contenido en la resolución combatida, declarase la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Deporte para conocer del recurso, acordando la retroacción de las actuaciones.
Ahora bien, una vez desestimado dicho motivo de impugnación y, afirmada su competencia, el TAD procedió a examinar la conformidad a derecho de las sanciones impuestas al Real Madrid, expresamente impugnadas en dicho recurso.
Recordemos que en el suplico del tan citado recurso se recogía la pretensión de que de " decretara la nulidad de los acuerdos sancionadores adoptados por el Órgano de control que han dado origen a la resolución recurrida".
Pues bien, el TAD desestimó las pretensiones de anulación de las distintas sanciones impuestas al Real Madrid, resultando por tanto incuestionable el interés del Real Madrid Club de Futbol, en tanto que sancionado, para interponer recurso contencioso administrativa frente a la resolución del TAD que confirmó las sanciones.
Lo expuesto determina, como ya hemos adelantado la estimación del presente recurso y la anulación de la sentencia apelada por cuanto no concurre la causa de inadmisibilidad apreciada en aquella.
Ahora bien, nuestro pronunciamiento ha de quedar limitado a ordenar que se retrotraigan las actuaciones al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 a fin de que se dicte sentencia sobre el fondo, porque, en cualquier caso, la sentencia que dicte el Juzgado no sería susceptible de recurso de apelación, por no superar ninguna de las sanciones impuestas, el límite cuantitativo de 30.000 euros.
QUINTO. La estimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas causadas a la parte apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana Isabel Arranz grande, actuando en nombre y representación del REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, contra la Sentencia núm. 174/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional nº 11, de fecha 14 de diciembre de 2021, que anulamos, ordenando que se retrotraigan las actuaciones al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 a fin de que se dicte sentencia sobre el fondo, con imposición de costas a la parte apelada.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.