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19/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2/2018 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, Rec. 21/2017 de 09 de enero del 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: AN
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 2/2018
Núm. Cendoj: 28079290112018100004
Núm. Ecli: ES:AN:2018:5465
Núm. Roj: SAN 5465:2018
Encabezamiento
TEL: 914007163
Equipo/usuario: SPG
Modelo: N11620 SENTENCIA ESTIMATORIA N.I.G: 28079 29 3 2017 0000669
P. Origen: /
Clase: ADMINISTRACION DEL ESTADO DEMANDANTE: AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES ABOGADO:
PROCURADOR: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
DEMANDADO: CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, Leovigildo ABOGADO: ,
PROCURADOR: CESAR MANTECA TORRES, ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
En Madrid, a 9 de Enero de 2018.
El Ilmo. Sr. D. José Damián Iranzo Cerezo, Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 11, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso registrado con el Numero 21/2017 y seguido por el Procedimiento Ordinario en el que se impugna la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 22/2/17 por la que se estima la reclamación presentada por D. Leovigildo disponiendo que debe proporcionársele «
Son partes en dicho recurso:
-
-
Antecedentes
Fundamentos
En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, la demandante interesa la nulidad de la misma si bien circunscribe la pretensión actuada al acceso al mentado Acta (toda vez que el Informe de la Abogacía del Estado ya habría sido facilitado al reclamante). Tras traer a colación los antecedentes que por pertinente tiene, significa la relación existente entre el Sr. Leovigildo y la entidad actora y que pasa por el desempeño de aquél durante diecisiete años como empleado de ésta habiendo ostentado el cargo del Jefe del Departamento de Secretaría y Asuntos Jurídicos, de Secretario del Consejo de Administración y, desde hace tres años, de Jefe del Departamento de Secretaría Técnica de Gestión. Advierte de la demanda que ante la Jurisdicción social éste habría interpuesto por vulneración de derechos fundamentales por parte de la Autoridad Portuaria, su Director y su Presidente, y que habría sido estimada en primera instancia, estando pendiente de resolverse el recurso de suplicación por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Enfatiza el abuso en el que pretende incurrirse por parte del Sr. Leovigildo toda vez que éste, favoreciéndose de la privilegiada información de la que dispondría por mor de la vinculación otrora mantenida con la Autoridad Portuaria, persigue no ya la obtención de una información pública amparada por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), sino de aquéllos aspectos abordados en la sesión del Consejo de Administración concernida y aportados por la Abogacía del Estado no en tanto que miembro del Consejo de Administración sino con base en la defensa de los intereses que en el litigio referido ésta ostenta. Sobre la base de cuanto antecede, esgrime los motivos impugnatorios que a continuación siguen:
-En primer lugar, la incongruencia "
-En segundo término, se aduce la vulneración de los artículos 17,1 y 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en relación con el artículo 13 LTAIPBG. Postula el que con base en los primeros únicamente cabría demandar certificación de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración pero no del contenido de las deliberaciones del órgano colegiado, circunstancia ésta no prevista expresamente y, por tanto, no querida por el legislador.
-En tercer lugar, refiere la infracción de los apartados f), h) y k) del artículo 14,1 LTAIPBG. Invoca los límites en los mismos contenidos respecto del derecho de acceso a la información pública por cuanto la que se pretende obtener se encuentra relacionada con un proceso "
-Finalmente, se invoca la vulneración del artículo 7 del Código civil al entender que la reclamación se formula en claro abuso de derecho, incidiendo para ello en la peculiar posición que respecto de la Autoridad Portuaria de Baleares el Sr. Leovigildo ostentaría.
Frente a lo anterior, la representación del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO formula oposición al recurso interpuesto. Relegándolas al trámite de conclusiones, se esgrimen como "
En lo demás, ya en cuanto al fondo del asunto y tras exponer las circunstancias que considera relevantes, se opone a los distintos motivos de impugnación de la forma que sigue:
-En primer término, en lo que respecta a la incongruencia "
-En segundo lugar, rechaza la infracción de los artículos 17,1 y 18 LRJSP, en relación con el artículo 13 LTAIPBG. en tanto que la cuestión controvertida resulta ajena al funcionamiento de los órganos colegiados y la vincula a la exigencia de una información respecto de la que existe "
-En tercer término, niega la pretendida vulneración apartados f), h) y k) del artículo 14,1 LTAIPBG. Afirma, de una parte, el que el "
-Finalmente, por lo que se refiere a la invocación que del artículo 7 del Código civil se efectúa, excluye la mala fe del reclamante, el cual se limitaría a demandar una información pública de un órgano colegiado, adscrito al Ministro de Fomento y dando para ello cumplimiento a todas las exigencias formales y de fondo para obtenerla.
-La Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 22/2/17 estima la reclamación presentada por D. Leovigildo, disponiendo el deber de la Autoridad Portuaria de Baleares de proporcionarle, de una parte, «
-Examinando el fondo de la cuestión debatida, analiza individualmente si son de aplicación los límites que invoca la Autoridad Portuaria de Baleares y referidos a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva (artículo 14,1 f) LTAIPBG), al secreto profesional (artículo 14,1 j)) y a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones (artículo 14,1 k)) [F.D. 3º].
En relación con el primero de ellos (artículo 14,1 f) LTAIPBG), sienta el que «
Por lo que respecta al segundo de los límites ( artículo 14,1 j) LTAIPBG), tras citar la Instrucción 3/2006, de la Abogacía General del Estado, de normas deontológicas de los Abogados del Estado en funciones de asistencia jurídica, y extractar el contenido del artículo 5 del Código Deontológico de la Abogacía Española, sienta el que «
En última instancia, en cuanto al límite contenido en el artículo 14,1 k) LTAIPBG, tampoco aprecia la existencia del mismo en el acceso al Acta solicitada. Ello en tanto que «
De un lado, en la medida en que no puede pretenderse la falta de legitimación activa de la actora
De otro, por cuanto el alegado incumplimiento de las formalidades de la demanda se funda en la irrelevante nimiedad que representa el que dentro del apartado intitulado "
En efecto, basta la mera lectura de lo que se solicitó por el reclamante y aquello que se resuelve dispensar por la Resolución recurrida para apreciar una discordancia o falta de correlación entre el concreto extremo que se estaba demandando (ceñido a aquello "
Sea como fuere, de lo anterior ni puede colegirse la radical consecuencia de la nulidad de pleno derecho que se predica (
Establece el artículo 12 LTAIPBG que " todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
En el hasta ahora único pronunciamiento de la Sala Tercera, bajo la vigencia del nuevo modelo casacional, sobre la cuestión que nos ocupa [ Sentencia (Sección 3ª) de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017)], se recuerda que "
Y precisa que "
Nos encontramos, en definitiva, ante un reconocimiento legal formulado de forma amplia, siendo así que los límites que hubieran de operar lo habrán de hacer de forma restrictiva. Los limites que en este caso se invocan por la demandante y que pretenden excluir el derecho de acceso a la información se vinculan a que ésta última estaría relacionada con un proceso "
Anticipando el sentido estimatorio del Fallo, deviene decisivo para resolver en tal sentido tanto la singular situación del reclamante con respecto a la Autoridad Portuaria de Baleares como el concreto contenido de la información que pretende obtenerse y el cauce que para ello se utiliza.
-El Sr. Leovigildo se ha desempeñado durante diecisiete en la citada Autoridad Portuaria, en la que, además, ha ostentado cargos relevantes como los de Jefe del Departamento de Secretaría y Asuntos Jurídicos, Secretario del Consejo de Administración o, más recientemente, Jefe del Departamento de Secretaría Técnica de Gestión. La información requerida haría referencia "
-La representación y defensa en juicio de la Autoridad Portuaria en el mentado pleito la ostentaría la Abogacía del Estado que, en el caso concreto de la sesión del Consejo de Administración controvertida, anudaría a lo anterior la condición de vocal en representación de la Administración General del Estado [ artículo 30,2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM)].
-Las cuestiones que "
Sin desconocer ni el secreto profesional que pudiera verse afectado en la proyección pública de lo expresado por la Abogacía del Estado en la sesión de referencia ni desmerecer la confidencialidad requerida para la toma de decisiones por el órgano colegiado, resulta especialmente relevante la desigualdad que entre las partes pudiere originarse en el proceso judicial en curso y la consiguiente afectación del derecho a la tutela judicial efectiva de la Autoridad Portuaria de Baleares (artículo 14, 1 f) LTAIPBG).
Y es que el reclamante en realidad persigue una información que, afectándole en un ámbito estrictamente privado y por mor de un procedimiento judicial, trata de obtenerse en atención a su pretendido carácter de información pública. Así las cosas, el desequilibrio que ello puede comportar en el curso del proceso judicial justifica la operatividad del citado límite al derecho de acceso, la cual se presenta como justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, máxime cuando ni tan siquiera se ha alegado por la demandada la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso (artículo 14,2 LTAIPBG).
Se sigue de lo anterior la íntegra estimación del presente recurso.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación, se emite el siguiente,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Santander, Cuenta nº 4257-0000-93-0021-17 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "22 Contencioso-Apelación". Si se hace mediante transferencia bancaria, desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta a BANCO SANTANDER, el nº de cuenta donde se efectuará será: 0049 3569 92 0005001274 (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274), y en el campo concepto y observaciones se deberá consignar los 16 dígitos correspondientes a la cuenta-expediente receptora de la cantidad: 4257- 0000-93-0021-17.
Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa, Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
