Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1716/2021 de 09 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100032
Núm. Ecli: ES:AN:2023:132
Núm. Roj: SAN 132:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a nueve de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1716/21, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Primitivo, contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 16 de abril de 2021. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
Resolución que se sustenta en los siguientes hechos probados más trascendentes:
- Se constata la presencia de una cámara orientada hacia la vía publica instalada en el balcón del inmueble asociado al denunciado.
- No consta cartel informativo en lugar visible informando de la presencia de dispositivo en cuestión.
- Se ha producido un tratamiento de datos de carácter personal al ser usadas las imágenes por el denunciado, el cual procede a almacenarlas durante dos meses de manera ininterrumpida.
- No consta autorización judicial para la instalación de las cámaras, ni se han trasladado los hechos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad de la parte denunciada.
Por los mismos hechos había sido dictada una anterior Resolución de la AEPD de fecha 5 de septiembre de 2016 que estimando el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 12 de julio de 2016, deja sin efecto el apercibimiento y absuelve al demandante.
Ello de conformidad con los siguientes antecedentes fácticos de interés:
La Audiencia Provincial de Ávila había dictado sentencia el 18 de diciembre de 2014 en la que, estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por el actor, condena al demandado ( Victor Manuel) a dejar libre y no estacionar vehículo alguno, ni materiales, en el terreno correspondiente a la servidumbre de paso cuyo derecho tiene concedido el actor, así como abstenerse de realizar en el futuro cualquier estacionamiento de vehículos o depósito de materiales.
Con fecha de 23 de mayo de 2017 se dicta Auto ejecución por dicha Audiencia Provincial que impone tres multas coercitivas a los ejecutados, por incumplimiento del anterior Auto de 18/05/2016.
Arrendado el local a Amadeo, puesto que no atendió a las advertencias del actor respecto de la prohibición de ocupar el patio en la forma en que lo estaba haciendo, se presentó acto de conciliación por Primitivo, que concluyó sin avenencia el 15 de julio de 2020.
El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Ávila dicta Auto el 30 de noviembre de 2020 que acuerda sucesión procesal, por la que Amadeo pasa a ocupar posición de nuevo ejecutado en sustitución de Victor Manuel.
Al cambiar el arrendatario y no avenirse el nuevo en el acto de conciliación celebrado el 15 de julio de 2020, el Sr. Primitivo se vio en la obligación de volver a instalar las videocámaras, para obtener pruebas de la vulneración que se estaba produciendo de la sentencia que había dictado la Audiencia Provincial de Ávila.
Obtenidas tales pruebas, en el mismo procedimiento de ejecución de título judicial se vuelve a solicitar se despache ejecución, aportando DVD con la grabación de imágenes (documentos seis y siete). Siendo mediante Auto de 30/11/2020 cuando se acuerda la sucesión procesal de títulos judiciales en favor del nuevo arrendatario del local.
Por lo que queda acreditado que la finalidad de instalación de las videocámaras es conseguir la Tutela Judicial Efectiva, exactamente igual que ocurría en el procedimiento precedente, resuelto sin imposición de sanción alguna.
Contrariamente a lo razonado en la resolución, la zona del patio controlada por las videocámaras no tiene carácter de lugar público, constando claramente en el expediente anterior el carácter de elemento privado y no público del patio indicado.
Así, dado que existe anterior expediente sancionador anterior, exactamente por los mismos motivos, en el que se absuelve al recurrente, es contrario a derecho que se hayan producido una segunda resolución contradictoria.
Ha existido una subrogación en la posición de ejecutado por lo que resulta indiferente que el denunciante de los mismos hechos del expediente anterior sea otra persona.
La AEPD yerra al indicar que es público el lugar donde están colocadas las cámaras: el patio en que se encuentran las cámaras y está la servidumbre de paso es privado y no está incluido en relación bienes de uso público que precede (calles, paseos, parques, fuentes, estanques, puentes y demás obras publicas de aprovechamiento o utilización).
Esta Sala ha declarado en múltiples ocasiones (SSAN de 19/12/2018, Rec. 286/2017 y de 27/12/2019, Rec.786/2018) que la imagen de una persona grabada por una cámara constituye un dato personal en el sentido del (anterior) artículo 2 letra a) de la Directiva 95/46/CE, relativa a la Protección de Datos Personales, y actual artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) en la medida en que permite identificar a la persona afectada, como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014 (asunto C-212/13).
Y asimismo constituye doctrina consolidada y reiterada que la captación y grabación de las imágenes de personas recogidas por las cámaras de videovigilancia constituye un tratamiento de datos de carácter personal, conforme al actual apartado 2 del artículo 4 del mismo RGPD, y por ende sujeto a la normativa de protección de datos.
La legislación específica sobre videovigilancia se contiene, fundamentalmente, en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que ya en su Exposición de Motivos habla de la necesidad de que el uso y empleo de estos mecanismos de grabación sea proporcionado a la finalidad que se persigue, indicado a tal efecto que:
Principio de proporcionalidad cuyo contenido se detalla en el artículo 4 de la citada Instrucción.
En nuestra normativa interna es el Artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos de personales y garantía de los derechos digitales el que regula los tratamientos con fines de videovigilancia, estableciendo lo siguiente:
Resultando asimismo trascendente a efectos del litigio, lo preceptuado en el artículo 42 de tal LOPDGDD, según el cual: "
La zona de captación lo constituye un terreno o patio, respecto del que figura un Acuerdo de fecha 7 de enero de 1987, en el que los entonces propietarios de las construcciones que bordean el mismo acuerdan que "el
Se trata, por tanto, de un espacio sobre el existe una servidumbre de paso a beneficio de las partes, que no pertenece en exclusiva a ninguna persona, por lo que no puede considerarse privado, sin que prueba en contrario se haya aportado de manera fehaciente.
En la anterior resolución de la AEPD de 5 de septiembre de 2016 es cierto que se absolvió al recurrente por la captación de imágenes respecto de la misma zona, más conforme a su derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que dichas grabaciones constituían un medio de prueba para aportar en el procedimiento civil instado por el mismo recurrente, a fin de preservar su derecho a que se dejara libre ( sin vehículos ni materiales) tal terreno correspondiente a la servidumbre de paso concedida.
Derecho a la tutela judicial efectiva que, sin embargo, no puede prevalecer de manera permanente respecto del derecho a la protección de datos, de tal forma que cumplido el objetivo (al haber recaído sentencia condenatoria en vía civil, así como numerosos autos despachando ejecución), considera la Sala que continuar grabando imágenes a través de las cámaras no resulta pertinente ni proporcionado.
Así, ponderando ambos derechos fundamentales en juego, consideramos desproporcionada tal captación y grabación de imágenes de viandantes y vehículos, en cuanto que la lesión del derecho de protección de datos que con la captación y grabación de tales imágenes se produce, ha de prevalecer respecto del derecho de tutela judicial efectiva de la parte, una vez se obtuvo dicha tutela a través la sentencia condenatoria en vía civil, favorable a los intereses del actor.
Así las cosas, y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso consideramos, tal y como aprecia la resolución impugnada, que ha existido vulneración de la normativa de protección de datos y, en concreto, del principio de minimización de datos del artículo 5.1.c) del RGPD, en cuanto el tratamiento de tales datos personales, a través de las cámaras instaladas por el recurrente no pueden considerarse adecuado ni proporcionado, al exceder de lo necesario en relación con los fines para los que tales datos personales ( imágenes de personas y vehículos ) son tratados, por el que la pretensión de la demanda ha de ser desestimada.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Primitivo frente a la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 16 de abril de 2021 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 3 de marzo de 2021, confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
