Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 824/2020 de 09 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042022100836
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5913
Núm. Roj: SAN 5913:2022
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a nueve de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Con posterioridad el recurso se amplió a la resolución de 23 de septiembre de 2020, por la que se
Aun cuando el recurso se interpuso frente a ambas resoluciones, lo cierto es que la demanda se refiere únicamente a la resolución que resolvió el procedimiento de revisión de oficio.
a) Con fecha 13 de noviembre de 2019, el Director General del SEPE dictó sendas resoluciones en los expedientes F182040AA y F182047AA y con fecha 15 de noviembre de 2019 resolución en el expediente F181505AA, por las que se concedía a CENTRO DE ENSEÑANZAS MODERNAS 2001, S.L. y otras mercantiles agrupadas tres subvenciones correspondientes al sistema de formación profesional para el empleo, al amparo del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, que desarrolla la Ley 3/2015, de 9 de septiembre, Orden TMS/368/2019, de 28 de marzo, y Resolución de 18 de marzo de 2019 por la que se aprueba !a convocatoria, por importe global de 3.209.050,65 euros.
b) Con posterioridad a la concesión de estas subvenciones, y tras el pago del primer anticipo en el expediente F182040AA por importe de 67.611,11 euros, el Servicio Público de Empleo Estatal comprobó que la entidad cabecera de las distintas agrupaciones de empresas, CENTRO DE ENSEÑANZAS MODERNAS 2001, SI. (en adelante, CEM 2001), mantenía en el momento de solicitud de las subvenciones y de concesión de las mismas, deuda exigible con este Organismo derivada de la liquidación de una subvención anterior, expediente F120660AA, en el cual, en fecha 3 de junio de 2016, se declaró la obligación de reintegrar 188.602,27 euros, cantidad rectificada a 51.824,86 euros por Resolución de 30 de junio de 2016 tras comprobar las cantidades ya devueltas. De este importe adeudaba aún 29.651,82 a fecha 13 y 15 de noviembre de 2019 euros (fecha de concesión de las subvenciones aquí controvertidas), por lo que no cumpliría el requisito de estar al corriente en sus pagos.
c) Analizado el expediente F120660AA, se detectó que en noviembre de 2016 CEM 2001 comunicó al SEPE que había recibido providencias de apremio erróneas, por lo que dicho organismo le contestó que se anularían esas providencias y se emitirían otras correctas.
El 14 y 15 de noviembre de 2016 se procedió a anular las providencias de apremio erróneas, pero no se emiten nuevas y, por tanto, no se remiten a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) para su ejecución.
Con fecha 20 de septiembre de 2019 CEM 2001 comunicó que había procedido a ingresar 7.500 euros a cuenta y solicitó el aplazamiento/fraccionamiento de la cantidad restante en el plazo de 24 meses, si bien dicha solicitud no fue tramitada por el SEPE.
El de 10 de diciembre de 2019, con posterioridad a la concesión de las subvenciones, el SEPE emite certificados de descubierto relativos al expediente F120660AA, que remite a la AEAT y, tras recibir providencias de apremio, CEM 2001, S.L. efectúa el pago con fechas 26 y 27 de diciembre de 2019, quedando saldada la deuda.
d) La resolución impugnada declara la nulidad de las tres resoluciones de concesión por cuanto el art. 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dispone que:
Por su parte, el Reglamento de la LGS, aprobado por Decreto 887/2006, de 21 de julio, (RLGS)dispones en su art. 21:
En la resolución se razona que, en aplicación de estos preceptos
De manera que
Se sostiene a tal efecto que el requisito de estar al corriente del pago no es un requisito esencial por cuanto se trata de un requisito subsanable en la medida en que el art. 17 de la Orden de convocatoria no lo prevé como insubsanable, y, además, la caracterización de un requisito como esencial ha de ser interpretada restrictivamente.
Por otra parte, hemos de advertir que el procedimiento de revisión de oficio de las resoluciones de concesión de subvenciones por incurrir en causa de nulidad ha versado precisamente sobre si se cumplía o no el requisito en cuestión, precisamente por constatarse la posición deudora de la demandante por reintegro de una subvención anterior en la que ella era la cabecera del grupo al que se concedió la ayuda.
Por esta razón, la cuestión de la subsanación es una cuestión ajena al caso que nos ocupa, pues no estamos enjuiciando una resolución de denegación de la subvención por no reunir el requisito de estar al corriente de reintegros o de no haber justificado este requisito, sino evaluando si, en efecto, se cumplía o no con la exigencia al tiempo en que la ayuda se concedió.
Por lo demás, no debemos dejar de señalar que la entidad demandante conocía, al menos desde noviembre de 2016, la obligación de reintegro de la que debía responder en calidad de cabecera del grupo perceptor de la subvención. Y aun cuando sea comprensible que, tal como relata en sus escritos, la demandante tratase de que su compañera de grupo se hiciera cargo de las obligaciones de reintegro que le incumbían en el seno del grupo, era conocedora de las consecuencias de todo orden que ello implicaba en relación con la participación en otras convocatorias de subvención.
Pese a ello, mantuvo la situación descrita y se benefició de que, como consecuencia de errores en los ficheros de deudores por subvenciones (REINSUB, pág. 10 de la resolución), no figurasen las correspondientes certificaciones de descubierto. Pese a que las diversas actuaciones revelan que era conocedora de la obligación de reintegro de la que era responsable, no satisfizo la deuda sino con posterioridad a las resoluciones de concesión, cuando ya había sido superado el límite para la subsanación no solo de la obligación de justificar la inexistencia de deudas por reintegro, sino también para liquidarlas.
Considera aplicable a tal efecto el art. 65.5 LGT, según el cual "l
De él deduce que la Administración está obligada a suspender las actuaciones de enajenación hasta que no se resuelva la solicitud de aplazamiento, razón por la cual considera que se encontraba al corriente de sus obligaciones a estos efectos, toda vez que, a tenor del art. 18.1.e) del LGS, se está al corriente de las obligaciones cuando no se mantiene con el Estado deudas o sanciones tributarias en periodo ejecutivo,
La cuestión a resolver radica en si puede considerarse que al tiempo de concederse la subvención la entidad demandante estaba al corriente del pago de las obligaciones de reintegro debido a que previamente, el 18 de septiembre de 2019 (en la resolución se dice 20 de septiembre), había solicitado el fraccionamiento del pago de la cantidad debida.
A tenor de lo dispuesto en el art. 21 RLGSS,
Ahora bien, no siendo discutido ni discutible que la deuda no se encontraba fraccionada, cabe recordar que es la solicitud de fraccionamiento formulada en periodo voluntario la que impide el inicio del periodo ejecutivo ( arts. 65.5, párrafo primero, y 161.2 LGT), periodo en el que ya se encontraba la deuda de reintegro como consecuencia de su impago en periodo voluntario ( art. 161.1 LGT). Por el contrario, la solicitud de fraccionamiento formulada en periodo ejecutivo no suspende las actuaciones del periodo ejecutivo, sino únicamente la enajenación de los bienes que hubieran sido embargados hasta la resolución de la solicitud de fraccionamiento ( párrafo 2º del art. 65.5 LGT, que cita la demandante).
Consecuentemente, la actora tenía pendientes obligaciones de pago de reintegro en vía ejecutiva, lo que le hacía incurrir en causa de inhabilidad para ser perceptor de subvenciones a tenor de los preceptos indicados.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
