Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1636/2020 de 09 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012022100529
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5815
Núm. Roj: SAN 5815:2022
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número
Antecedentes
A continuación, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
1.
2.
3.
4.
Sanciones que se basan en los siguientes hechos : Tener en explotación 4 captaciones de aguas subterráneas para riego de 205,94 Has. de olivar que exceden de las recogidas en el expediente de Catalogo de Aguas Privadas durante la campaña 2014 y haber procedido a la derivación de aguas superficiales del arroyo Santa Marina, almacenando las mismas en una balsa ubicada en la zona de policía del citado arroyo (balsa nº 1) y posteriormente en una segunda balsa (balsa nº 2) que recoge asimismo las aguas pluviales para riego de 105,6 Has de olivar durante la campaña 2015.
Hechos que se consideran constitutivos de infracción administrativa grave de los apartados a), b) y g) del artículo 116.3 de la Ley de Aguas, aprobada por RD legislativo 1/2001, en relación con artículos 54 y siguientes del mismo y articulo 317 en relación artículos 84 y sig. del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
Artículo 116. 3 de la Ley de Aguas que tipifica como tal:
Constituyendo antecedentes fácticos relevantes para el enjuiciamiento de la controversia, los que a continuación se resumen:
Se trata de una finca de 138,77 hectáreas, conocida como Huerta Armero o San Francisco Javier, en el TM de La Campana (Sevilla), que la entidad actora compró al anterior titular CONDE HINOJOSA SL en escritura otorgada ante el Notario el 29 de mayo de 2003.
Con fecha de 30/9/2014 se emitió denuncia por el Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico, por tener en explotación 4 captaciones de aguas subterráneas para riego de 205,94 Has de olivar, por exceder de las recogidas en el Catálogo de Aguas Privadas. No obstante, con fecha de 26 de mayo de 2016 se declaró la caducidad del procedimiento por haber transcurrido el plazo sin dictar resolución.
Con fechas de 30 de octubre de 2015 y de 15 de noviembre de 2015 se presentaron nuevas denuncias por parte del Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico, por la derivación de aguas superficiales del arroyo Santa Maria, almacenamiento de las mismas en una balsa ubicada en la zona de policía del citado arroyo (balsa 1) y después en una segunda balsa, para riego de 105,6 Has de olivar. Tales hechos se recogieron en el correspondiente Acta de inspección, que fue firmada por el Guarda Fluvial y por D. Casiano, a la que se adjunta un anexo fotográfico.
Se emitieron los correspondientes informes de valoración de denuncia con fechas de 5 de marzo de 2015 y 22 de abril de 2016.
Por economía procesal y constituyendo los hechos una infracción continuada, se acuerda incoación del presente expediente sancionador el 19 de septiembre de 2016.
La notificación del acuerdo de incoación se realizó el 18 de octubre de 2016 y la del pliego de cargos el 17 de noviembre de 2016.
Se dictó resolución de autorización de construcción de la balsa de acumulación de aguas pluviales el 7 de diciembre de 2000 (expediente NUM000), expediente que se archivó por desistimiento el 15 de mayo de 2008, al no aportarse determinada documentación técnica requerida por la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG).
La solicitud de inscripción en el catálogo de aguas privadas dio lugar al exp. NUM001, en el que 28 años después, con fecha de 30 de septiembre de 2016, se dictó Resolución denegatoria por la CHG.
Paralelamente, y mediante escrito de 12 de septiembre de 2018 se solicita a la Confederación Hidrográfica la concesión de Aguas Publicas, que se tramita con num. expediente NUM002. El 26 de junio de 2020 se notifica informe favorable de Oficina de Planificación Hidrológica, pero condicionado a una determinada superficie y volúmenes. El 6 de julio de 2020 se acepta el Informe de la Oficina de Planificación Hidrológica. El 22 de diciembre de 2020 se formaliza el trámite de publicación para riego de 157,85 has por volumen de 243.555,90 m3/año. No tenemos constancia de formalización de alegaciones por tercero, por lo que en breve es muy probable se nos notifique por al CHG la resolución de concesión.
FALTA PRUEBA HECHOS DENUNCIADOS. VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: la Administración da especial importancia al Acta de 30 de octubre de 2015 en la que se basa el Informe del SCV (folios 380 a 386 del complemento del expediente), y en la que se dice que la superficie regable con las aguas pluviales y superficiales es de 105,6 has, para a continuación manifestar que "
Falta de rigor técnico de la administración en la instrucción del expediente sancionador y déficit probatorio que resulta además del segundo párrafo FD 8º y FD 9º (párrafo 12), de los que se desprende el reconocimiento de que nos estamos moviendo sólo en el terreno de las presunciones y ahí no llega el valor probatorio de la denuncia.
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
Se insiste en la inexistencia de infracción, como cuestión fundamental y distinta a la infracción prescrita (la relativa al riego en exceso con el agua de los pozos en la campaña 2014): si no hubo infracción no cabe hablar de daños al dominio público hidráulico. Y en el caso de autos, para la campaña 2014 éstos se cifran en 23.359,77 euros, que por tanto se reclaman de manera improcedente. Además, esa cantidad, sumada a los daños imputados a la campaña de 2015, sirven para graduar la infracción como grave, por lo que se incurre en error en tal graduación.
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION: El apartado 4 del artículo 29 de la Ley 40/2015 autoriza la imposición de sanción en grado inferior cuando lo justifique la gravedad del hecho y las circunstancias concurrentes. Y así debería haber procedido la Administración, teniendo en cuenta todos los parámetros que han sido expresados.
De todo lo cual se desprende que el referido expediente concesional no ampara los hechos denunciados, sin que tampoco ampare el uso de un volumen de agua el informe de compatibilidad favorable emitido por la oficina de Planificación Hidrológica.
Es cierto, y así se hace constar tanto por el Abogado del Estado en la contestación como en la propia resolución desestimatoria, que existe expediente de autorización para la construcción de una balsa de pluviales (referencia 41022-1379- 2016-11), más con fecha de entrada en el Organismo de cuenca de 23 de septiembre de 2016, es decir, con posterioridad a la fecha de las denuncias que han dado lugar a la resolución sancionadora aquí impugnada, por lo que los hechos tampoco pueden resultar amparados por dicho expediente.
La propia entidad actora reconoce en la demanda, mediante escrito de 12 de septiembre de 2018, que se solicita a la Confederación Hidrográfica la concesión de Aguas Publicas, que se tramita con num. expediente NUM002, es decir, con fecha muy posterior a los hechos denunciados y en los que se basa tal resolución combatida.
Frente a ello ha de argumentarse, tal y como esta Sala ha declarado con reiteración (SAN de 14 de diciembre de 2021, Rec. 345/2020, entre otras muchas) que una cosa es la prescripción de la infracción (que en el supuesto de infracciones graves es de dos años, a tenor del artículo 132 de la Ley 30/1992, y en la actualidad el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), y otra muy distinta la prescripción de los daños al dominio público hidráulico.
En este sentido el apartado primero del art. 327 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, establece que:
Existe, por tanto, un plazo específico y diferenciado de prescripción aplicable a tales daños al dominio público hidráulico, que es de quince años, y que permite a la Administración, en aquellos supuestos en que el mismo no ha transcurrido, pero si lo ha hecho el de prescripción de la infracción cometida (mucho más breve) sea posible declarar tal obligación de indemnizar los daños, derivada de la infracción que, por el tiempo transcurrido, ha de considerarse prescrita.
Criterio corroborado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de octubre de 2009 -Rec. 272/2005-, que expresa que: «
Hechos denunciados que han resultado acreditados, esencialmente, a través de las denuncias/actas emitidas por los agentes del Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico, y los informes complementarios a aquellas, resultando de aplicación lo preceptuado en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -actual artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre-, a cuyo tenor:
Ha existido, por todo ello en el procedimiento, actividad probatoria de cargo suficiente como para destruir la presunción de inocencia de Antonio Cano e Hijos, prueba de cargo que además no ha resultado desvirtuada por la practicada a instancias de dicha entidad recurrente, por lo que procedente resulta considerar que la misma ha cometido las infracciones del artículo 116.3 apartados a), b) y g), del Texto Refundido de la Ley de Aguas por las que ha sido sancionada, teniendo en cuenta que la protección de manera completa e integral del medio acuático y de los recursos hídricos ha de hacerse, como última frontera, mediante el derecho sancionador, expresado en el catálogo de infracciones previsto en la citada Ley de Aguas.
Deriva de dichos preceptos, conforme a lo que además viene siendo doctrina consolidada y reiterada de esta Sala y Sección, en supuestos de sanciones al Dominio Público Hidráulico (SSAN de 24/10/2019, Rec. 344/18, y de 11/06/2019, Rec. 443/16), que debe existir la necesaria proporcionalidad entre el importe de los daños que se consideran causados y el importe de la sanción que se impone como consecuencia de los mismos.
Son infracciones graves, conforme a lo preceptuado en el artículo 317 del RDPH aquellos actos u omisión cuya valoración de daños se comprenda entre los 15.000 y 150.000 euros, sanciones graves a las que corresponde, según el artículo 117.1 de la Ley de Aguas, una multa de entre 50.000 y 500.000 euros.
Aplicando dicha normativa y doctrina al presente supuesto, en el que los perjuicios causados han sido valorados en 21.22,60 euros respecto de la infracción consistente en derivación de aguas superficiales y su almacenamiento en dos balsas y en 23.359,77 euros respecto de la infracción ( prescrita) de explotación de 4 captaciones de aguas subterráneas para el riego de 205,94 Has de olivar, todo ello a tenor de los criterios fijados en el Informe del Servicio de Análisis de la Demanda de la CHG de 22 de abril de 2016 , la sanción finalmente impuesta por la primera de las infracciones, por importe de 70.725 euros, ha de considerarse proporcionada y ajustada a Derecho.
Infracciones y sanción que, en definitiva, resultan motivadas y proporcionadas, de conformidad con el artículo 117.1 del TRLA., por lo que ha dictarse un pronunciamiento desestimatorio de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Antonio Cano e Hijos SA frente a la Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 20 de diciembre de 2019 que confirma en reposición la anterior Resolución de 12 de septiembre de 2017, resolución que se confirma, dada su conformidad a Derecho, con imposición de costas a tal parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

