Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2659/2019 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062023100085
Núm. Ecli: ES:AN:2023:712
Núm. Roj: SAN 712:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2659/19 promovido por el Procurador D. Enrique Álvarez Vicario en nombre y representación de la
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen ser destacados, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:
1.- Al amparo de la Orden ECC/1780/2013, de 7 de marzo, por la que se aprobaron las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas del Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación orientada a los retos de la sociedad, y dentro del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de 25 de noviembre de 2013, se convocaron ayudas correspondientes a las acciones de dinamización de carácter internacional contempladas en el Programa Estatal de I+D+I en el marco del Sexto Plan Estatal de investigación científica y técnica y de innovación 2013-2016.
2.- De acuerdo con la referida convocatoria, por resolución de 18 de septiembre de 2014 se concedió a la entidad aquí demandante, UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID (UPM), una ayuda por importe de 14.200 euros para la realización del Proyecto de Investigación EUIN2013-51103 "SILSTORE: solución de almacenamiento basada en silicio para TOPIC LCE10-2014 del H20020".
3.- Con fecha 31 de mayo de 2018 se inició procedimiento de reintegro del importe no justificado y, formuladas alegaciones por la interesada, el 13 de septiembre de 2018 la Directora de la Agencia Estatal de Investigación dictó resolución por la cual se acordaba el reintegro parcial de la ayuda en cuantía de 5.323,26 euros, más intereses desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha de la resolución.
4.- Contra este acuerdo presentó la UPM recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de 11 de octubre de 2019, frente a la cual formalizó el recurso contencioso administrativo que dio origen al presente proceso.
Este gasto obedecía al pago de servicios relacionados con la protección de la patente y que se describen en la demanda como
A juicio de la UPM, tales gastos estarían incluidos en el artículo 25.d) de la convocatoria y resultarían, por tanto, subvencionables.
Conforme a dicho artículo,
Argumenta que la expresión "
De este modo, la primera cuestión, y principal, que plantea el litigio es la de determinar si el referido artículo 25.d) de la resolución de convocatoria de las ayudas, que vincula tanto a la Administración concedente como a los perceptores de las mismas, permite considerar que los gastos realizados para la obtención de la patente del proyecto subvencionado son gastos elegibles y no deben ser objeto de reintegro.
La mera lectura de la norma evidencia que dichos gastos no están incluidos en la misma, y el hecho de que su redacción sugiera que no contiene una relación cerrada, sino que puede amparar otros gastos además de los indicados, no es suficiente para entender que los que obedecen al pago de servicios relacionados con la protección de la propiedad industrial tengan el carácter de elegibles.
Desde luego, no se asimilan a ninguno de los expresados pues no se trata de
Los servicios de asesoramiento que pudieran documentar las facturas aportadas no tienen por objeto la innovación, ni están relacionados con ella. Y es que la convocatoria justifica los gastos que tiene una vinculación con la finalidad perseguida por las ayudas como es la investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica, teniendo en cuenta que se incluyen dentro del Programa Estatal de I+D+I en el marco del Sexto Plan Estatal de investigación científica y técnica y de innovación 2013-2016.
En ningún caso puede admitirse, como pretende la Universidad recurrente, que los servicios facturados se incluyan entre los servicios de transferencia tecnológica, pues en realidad nada tienen que ver con la tecnología, sino con la protección de la propiedad industrial y la eventual explotación en exclusiva de los derechos derivados de la patente, por lo que atienden a una fase posterior a la elaboración del proyecto que es en rigor lo que se subvenciona.
Esta conclusión no se ve afectada por el hecho, destacado en la demanda, de que los gastos asociados a la protección de la patente ya fueran incluidos en el proyecto inicial y aprobados por el Ministerio, sin que se hiciera objeción alguna.
Es claro que la aprobación del proyecto no exime de la justificación del gasto y del control del mismo con arreglo a la normativa de aplicación y a los criterios que rigen la concesión de las ayudas y, entre ellos, la definición de los gastos elegibles.
Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación de caducidad y prescripción que hace la Universidad Politécnica de Madrid de un modo que no puede calificarse sino de apodíctico. En realidad, tan solo afirma que ha caducado el procedimiento de control financiero, pues del procedimiento de reintegro dice expresamente, tras referirse a la fecha de inicio y a la de notificación del acuerdo, que "En consecuencia, no ha caducado el procedimiento de reintegro".
Por lo que se refiere a la prescripción, es aún más lacónico el razonamiento pues se limita a señalar lo siguiente: "
Y en relación a la caducidad del procedimiento de control financiero, recuerda que, conforme al artículo 49, párrafo 7, de la Ley General de Subvenciones, el mismo deberá concluir en el plazo de doce meses, siendo así que en el caso de autos no se notificó a la UPM su inicio, ni tampoco el informe que debería haberse aprobado, ni cuando fue emitido, por lo que supone que caducó.
Pues bien, no hay constancia de la existencia de dicho procedimiento en el expediente administrativo, ni menos aún de que se hubiera podido consumar la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro cuando no se hace ninguna referencia siquiera al momento en que, con arreglo al artículo 39 de la Ley 38/2003, ha de entenderse que comenzó a correr dicho plazo.
Por tanto, ante la falta de cualquier justificación de que hubieran transcurrido más de cuatro años desde que concluyó el plazo de justificación del gasto hasta que se notificó a la Universidad la resolución de reintegro, no puede admitirse que se haya producido la prescripción.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique Álvarez Vicario en nombre y representación de la
Con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
