Última revisión
23/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 770/2022 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100116
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1066
Núm. Roj: SAN 1066:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.
Vi sto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 770/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Agulla Lanza, en nombre y representación de
Antecedentes
De clare que se ha producido caducidad de las actuaciones previas al procedimiento sancionador de que trae causa el presente recurso, y declare la nulidad de la resolución dictada en el procedimiento sancionador, con imposición de costas a la Administración demandada.
En caso contrario, subsidiariamente:
De clare que la resolución recurrida vulnera los principios de culpabilidad, responsabilidad personal, tipicidad, confianza legítima y buena fe, previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y declare la nulidad de dicha resolución, con imposición de costas a la Administración demandada.
En caso contrario, subsidiariamente:
De clare que existe incongruencia omisiva por parte de la AEPD al no resolver la petición formulada por dicha parte, de que la supuesta infracción debería haber sido calificada como vulneración de lo dispuesto en el articulo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.a) del citado Reglamento y calificada como grave a efectos de prescripción en el articulo 73.d) y f) de la LOPDGDD, y declare la nulidad de dicha resolución, con imposición de costas a la Administración demandada.
En caso contrario, subsidiariamente:
De clare que la calificación de la infracción como vulneración del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, y calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.a) de la LOPDGDD, no es ajustada a Derecho, declare la nulidad de dicha resolución y acuerde que los hechos declarados probados constituyen una vulneración de lo previsto en el artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 84.4.a) del citado RGPD y calificada como grave a efectos de prescripción en el artículo 73, d) y f) de la LOPDGDD, cuantificando la sanción impuesta en una cuantía no superior a 100.000 €.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
Co nsidera la AEPD que los hechos controvertidos vulneran el art. 5.1.f) RGPD porque el principio de confidencialidad de los datos se ha visto afectado dado que Xfera facilitó a personas distintas del titular del teléfono móvil duplicados de tarjetas SIM, que constituyen el soporte mediante el cual se accede a datos de carácter personal del afectado. Acceso a datos personales del titular por un tercero que se produjo debido a que Xfera no contaba con medidas suficientes ni adecuadas en los términos del reseñado art. 5.1.f) del RGPD para comprobar que la persona que solicita el duplicado de la tarjeta SIM es el titular de la misma.
En la demanda efectúa un relato de hechos y sustenta su pretensión impugnatoria en varios motivos: a) caducidad de las actuaciones previas de investigación; b) incongruencia omisiva e inadecuada tipificación; c) ausencia de culpabilidad de Xfera; d) Xfera no vulneró la confidencialidad de los datos personales de sus clientes; e) de la quiebra del principio de confianza legítima y mala fe administrativa; f) de la falta de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción impuesta; g) subsidiariamente, de la incorrecta aplicación de circunstancias agravantes.
Mo tivos que se pasan a examinar siguiendo el orden expuesto.
Ad uce que el art 67.2 de la LOPDGDD establece que las actuaciones previas "
En el caso de autos, las dos reclamaciones se presentaron el 8 de octubre y 5 de noviembre 2019, y al haber transcurrido el plazo de 3 meses establecido en el artículo 65.5 LOPDGDD, entiende Xfera que deben entenderse admitidas a trámite el 8/1/2020 y el 5/2/20, ello aunque los acuerdos formales de admisión a trámite sean posteriores (11 y 12 de febrero 2020), por lo que, sostiene, cuando se dicta el acuerdo de inicio el 12 de febrero 2020, fecha en que se puso a disposición de la recurrente la notificación en la sede electrónica de la Administración, las actuaciones previas estaban caducadas.
Po r su parte, el Abogado del Estado opone que las actuaciones previas no tienen origen en las reclamaciones presentadas y en su admisión a trámite, sino en la nota interior de la Directora, de 27 de noviembre 2019, que muestra su intención de investigar unos hechos concretos. Y así contados 12 meses desde dicha fecha, en teoría dicho plazo hubiera finalizado el 27 de noviembre de 2020, más a lo anterior habría que sumar los 79 días en que se suspendieron los plazos procedimentales como consecuencia de la Declaración del Estado de Alarma mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y su prórroga por el RD 537/2020, de 22 de mayo.
De l examen del expediente resulta que, efectivamente, obra a la página 49 una Nota Interior de la Directora de la AEPD, suscrita el 27 de noviembre 2019, quien ante las noticias aparecidas en los medios de comunicación relativas a la utilización de prácticas fraudulentas basadas en la generación de duplicados de tarjetas SIM sin el consentimiento de sus legítimos titulares con objeto de acceder a información confidencial con fines delictivos (conocidas como SIM Swapping), insta a la Subdirección General de Protección de Datos a iniciar de oficio las Actuaciones Previas de Investigación tendentes a analizar estas prácticas y las medidas de seguridad existentes para su prevención.
Y en el marco de esas actuaciones practicadas por la Subdirección General de Protección de Datos, se llevaron a cabo distintas actuaciones.
Se ntado lo anterior, a la hora de efectuar el computo del citado plazo de 12 meses fijado en el artículo 67.2 de la LOPDGDD, hay que tomar en consideración una circunstancia especialmente relevante con incidencia en dicho cómputo, cual es la Declaración del Estado de Alarma mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y su prórroga por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que se silencia en la demanda.
As í, la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020. " Suspensión
"1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Po r su parte, el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, determina al respecto "
A su vez, la disposición derogatoria única, en su apartado 2º expresa "
La STS de 16 de noviembre de 2022 (Rec. 484/2022) al interpretar la Disposición tercera del Real Decreto 463/2020 señala que " Del tenor de la Disposición adicional tercera
Y el artículo 2 de la Ley 40/2015, indica que el sector público comprende: d) el sector público institucional, y en el artículo 87.1 del mismo texto legal, se indica que integran el sector público institucional estatal: "
Po r tanto, resulta de aplicación la suspensión de plazos establecida por la citada normativa al caso de autos, de tal forma que el plazo de caducidad quedó suspendido a partir del 14 de marzo de 2020 al declararse el estado de alarma, y permaneció así hasta que se alzó la suspensión el 1 de junio de 2020 en que se reanudó su computo, de tal forma que cuando se dictó 12 de febrero 2020 el acuerdo de inicio, la misma fecha en que se puso a disposición de la recurrente en la sede electrónica de la Administración, que debe tomarse como término final del cómputo del plazo a efectos de caducidad (ex artículo 43.3 en relación con el 40.4, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) no se había producido la caducidad, ya que los 12 meses vencían el 13 de febrero 2020.
Ad uce Xfera que se ha vulnerado el deber de motivación al no haberse pronunciado la AEPD sobre la inadecuada tipificación de la sanción, pese a las múltiples alegaciones de la recurrente en dicho sentido. Abundando en lo expuesto, señala que cuestionó la calificación de la conducta infractora como contraria al artículo 5.1.f) del RGPD, en lugar de entender vulnerado el artículo 32 RGPD, diferencia de calificación que no resulta baladí, toda vez que la Agencia había considerado en el inicio del procedimiento sancionador que la sanción que podía derivar de una y otra infracción era muy distinta.
Añ ade, que nunca ha puesto en duda que la conducta infractora, de existir, pudiese ser considerada como un incumplimiento del artículo 5.1.f) del RGPD, pero la cuestión planteada por Xfera a lo largo del procedimiento, es que también puede ser subsumida en el artículo 32 del RGPD, que a su juicio es el más preciso y el que mejor se adapta al caso. Sin embargo, la Agencia se posiciona en favor del artículo 5.1.f) del RGPD, pero no motiva porque no se califica por el artículo 32 del RGPD vulnerando, además, el principio de especialidad.
Si n embargo, una lectura de la resolución sancionadora y de la aquí impugnada, permite constatar la existencia de motivación sobre la inclusión de la conducta en el tipo del artículo 5.1.f) del RGPD, en lugar del artículo 32 del mismo Reglamento.
As í señala la resolución sancionadora:
Má s adelante, en la página 676 se dice: "
Y al final de esa misma página 676 se indica: "
Ad emás, la resolución aquí recurrida de 21 de enero de 2022, señala - páginas 931 in fine y 932 del expediente- que el principio de confidencialidad de los datos surge del artículo 5.1.f) RGPD cuando afirma que los datos deben ser "
Y más adelante, añade "
Es decir, la AEPD aborda dicha cuestión de forma minuciosa y expresa las razones en que sustenta la aplicación del artículo 5.1.f) del RGPD en lugar del artículo 32 del mismo Reglamento, por lo que no cabe apreciar falta de motivación del acto administrativo, que, además, como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010) no exige ningún razonamiento exhaustivo.
Ad emás, cabe recordar que de forma reiterada el Tribunal Constitucional, por todas STC 104/2022, de 12 de septiembre (FJ 3), señala:
De otro lado, y respecto a la tipificación de los hechos, debemos tomar en consideración que la confidencialidad y la seguridad de los datos tienen su reflejo fundamentalmente en dos preceptos independientes del RGPD: Art. 5.1.f) y 32 del RGPD.
El Art. 5 RGPD, aplicado por la AEPD, referido a los "Principios relativos al tratamiento", dispone, en su apartado 1 que los datos personales serán
Po r su parte, el artículo 32 del RGPD, "seguridad del tratamiento", cuya aplicación propugna la demandante, establece como ha de articularse la seguridad del tratamiento en relación con las medidas de seguridad concretas que hay que implementar, de tal forma que teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que incluya, entre otras cuestiones, la capacidad de garantizar la confidencialidad de los datos.
Es decir, el artículo 32, como pone de relieve el Abogado del Estado, aunque relacionado con el 5.1.f), no circunscribe el principio en su totalidad, pues el artículo 5.1.f) del RGPD requiere para su aplicación una pérdida de confidencialidad. pérdida de confidencialidad de los datos, que según razona la resolución sancionadora (página 671 del expediente), va acompañada de medidas de seguridad insuficientes.
Al ega la actora que el art 5.1.f) RGPD se limita a enunciar los principios informadores de la protección de datos, mientras que el artículo 32 recoge una infracción concreta de medidas de seguridad. Sin embargo, de la lectura del artículo 5.1.f) RGPD, transcrito más arriba, se desprende que no se limita a enunciar uno de los principios básicos para el tratamiento (de integridad y confidencialidad), ni puede conceptuarse de genérico e impreciso, o de insuficiente determinación de la conducta sancionada, sino que permite predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción, por lo que conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 25/2002, de 11 de febrero, FJ 4; 100/2003, de 2 de junio, FJ 3, 129/2003, de 30 de junio, FJ 4 ; en el mismo sentido, SSTC 133/1999, de 15 de julio, FJ 2; 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 6; 113/2002, de 9 de mayo, FJ 3). no vulnera el principio de tipicidad.
En consecuencia, se considera correctamente apreciada la vulneración del artículo 5.1.f) del RGPD y cabe rechazar la existencia de un error de tipificación.
Es grime la actora que los hechos deben ser puestos en un marco temporal concreto: la entrada en aplicación de las obligaciones de autenticación reforzada y acceso a terceros derivada de la Directiva (UE) 2015/2366, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior (Directiva PSD2) que tuvo lugar el 14 de septiembre 2019. Y habida cuenta que Xfera no es un sujeto obligado por dicha Directiva, y desconocía su alcance y la forma en que las entidades bancarias optarían por implementarla, no conocía el riesgo que se cernía sobre el duplicado de las tarjetas SIM y por eso, no pudo implementar medidas para paliarlo. En cuanto tuvo conocimiento de esta problemática y del riesgo que se cernía sobre el tratamiento consistente en el duplicado de la tarjeta SIM actuó con diligencia y adoptó una serie de medidas para reforzar la seguridad, que son consideradas una circunstancia atenuante por la AEPD, lo que se califica en la demanda de insuficiente, pues deberían haber sido consideradas eximentes, e invoca la doctrina del error invencible.
Añ ade que se ha aplicado un criterio de responsabilidad objetiva al considerar responsable a Xfera no por carecer de medidas de seguridad adecuadas al riesgo sino por el resultado producido, sin entrar a valorar si fue por una falta de diligencia de Yoigo, del afectado o por un mero fallo técnico, cita la STS de 15 de febrero de 2022 (Rec. 7359/2020).
Fi nalmente señala en relación con el principio de responsabilidad personal, que se debe tomar en cuenta únicamente los hechos de los que Xfera es responsable y no cabe culparla de las operaciones fraudulentas realizadas por terceros.
El principio de culpabilidad derivado del artículo 25CE, según señaló la STC 246/1991, de 19 de diciembre, constituye un principio estructural básico del Derecho administrativo sancionador, y aparece reconocido en el artículo 28 .1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público al disponer que: "
Po r eso, como señala la STS de 18 marzo 2005, Rec. 7707/2000
Re specto a que no se habían identificado los riesgos que se ceñían sobre el duplicado de las tarjetas SIM con anterioridad a la aplicación de la Directiva PSD2, cabe señalar que ya en la resolución recurrida se indica -página 872- "
Ah ora bien, a mayor abundamiento, resulta claro que el riesgo de suplantación de identidad está presente de manera permanente en la actividad empresarial de Xfera. Es un riego real con la finalidad última de hacerse pasar por otra persona y que procura, en supuestos como el examinado, la contratación de productos o la obtención de un duplicado de la tarjeta SIM por quien no es el auténtico titular de la misma, riesgo que la recurrente no puede alegar que le resultaba desconocido.
So bre la supuesta responsabilidad objetiva, la resolución recurrida no considera responsable a Xfera por el resultado, sino por una pérdida de confidencialidad vinculada a la insuficiencia de las medidas de seguridad implantadas y, en definitiva, debido a una falta de diligencia de dicha entidad.
As í, se argumenta por la AEPD -página 858 del expediente- "
( () En general, los datos personales asociados a la política de seguridad son los básicos de cualquier cliente: nombre y apellidos, DNI y número de línea de teléfono (YOYGO y MASMÓVIL) (...) basta con poseer los datos básicos de un cliente para poder superar la política de seguridad, sin que ninguna pregunta adicional sea formulada respecto de algún dato que conozca únicamente la operadora y su cliente. Ningún requisito suplementario es requerido.
Y en esta línea, retomando el análisis de la política de seguridad utilizada por Xfera para la comprobación de la identidad de quien solicita una tarjeta SIM señala en la página 859 del expediente, que la mera comprobación de la información básica de una persona, como puede ser el nombre, apellidos y DNI resulta inútil para los fines para los que está prevista, pues es de suponer que unos delincuentes que ya han obtenido una serie de datos como los datos de acceso o las credenciales de la banca online de una persona y el número de teléfono asociado a esa cuenta, cuentan seguramente con la información básica de dicha persona.
Se esgrime por Xfera que fue engañada al haberse aportado junto con la solicitud de duplicado de tarjeta SIM correspondiente al reclamante 1, un DNI y una denuncia de hurto falsos, y si bien es cierto que en ese caso se aportó documentación falsificada, omite que en el caso del reclamante 2, el duplicado de la SIM se activó por el canal telefónico y aportada la grabación, se verificó que el operador preguntó el número de línea y el propio operador le dice el nombre y le pregunta si es él, pero ni siquiera le pide el DNI. Esta última forma de actuación se produce también en otros casos de activación de duplicados por canal telefónico que examina la resolución recurrida.
Po r tanto, se ha producido una pérdida de confidencialidad de los datos debido a que las medidas de seguridad implementadas por el responsable del tratamiento no resultaban adecuadas ni eran suficientes para garantizarla. Además, de que como señala la STS de 15 de febrero 2022 (Rec. 7359/2020), citada en la demanda "
Es a falta de diligencia de Xfera, como responsable del tratamiento, a la hora de implementar en origen las medidas de seguridad adecuadas para comprobar que la persona que solicita o activa el duplicado de la tarjeta SIM es el titular de ésta es lo que constituye el elemento de la culpabilidad.
En consecuencia, concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad necesario para poder sancionar, incompatible con la existencia del error invencible alegado. Las medidas de seguridad implementadas con posterioridad, no afectan a la comisión de la infracción y contrariamente a lo pretendido por la actora no pueden amparar la aplicación de una eximente, sin perjuicio de que hayan sido tomada en consideración como atenuante del artículo 83.2.c) del RGPD a la hora de fijar la sanción.
Fi nalmente, en lo referente a que no cabe culpar a Xfera de las operaciones fraudulentas realizadas por terceros, indicar que la AEPD no ha extendido la responsabilidad de la demandante más allá de sus obligaciones como responsable del tratamiento y así lo ha puesto de manifiesto reiteradamente en la resolución sancionadora -páginas 683, 684, 685 y 691 del expediente- reiterando que el procedimiento no examina las actuaciones de terceros intervinientes (suplantadores y entidades bancarias), remitiéndonos a lo que con posterioridad se dirá al tratar del último motivo de impugnación.
Al ega que contrariamente a lo afirmado por la Agencia, por el mero hecho de realizar un duplicado de una tarjeta SIM no se vulnera el principio de confidencialidad pues la tarjeta SIM no identifica ningún número de teléfono, porque el número de teléfono se guarda en los servidores de Xfera y el único dato que incluye dicha tarjeta es el IMSI que se almacena de forma cifrada de modo que no es accesible al usuario, por lo que no se pierde la confidencialidad de los datos.
Pu es bien, la tarjeta SIM es una tarjeta inteligente que se inserta dentro del terminal móvil, que contiene un chip en que se almacena la clave del servicio de suscriptor o abonado usado para identificarse ante la red.
As í, señala la Fiscalía General del Estado, en informe de julio de 2016, citado por la resolución recurrida:
Po r tanto, el IMSI es el código de identificación en la red de comunicaciones móviles celulares y es fundamental para identificar al abonado, y como está almacenado en la tarjeta SIM, quien tenga dicha tarjeta (el suplantador) tiene el IMSI almacenado. Además, en cuanto el suplantador introduzca la SIM en un terminal y lo encienda, el IMSI va a ser accedido e intercambiado con la red.
As í las cosas, en la medida que e IMSI instalado en la tarjeta SIM permite singularizar a un individuo y por tanto identificarle, ha de ser considerado como dato personal, según el artículo 4 del RGPD, que conceptúa como tal "
Es decir, la expedición inadecuada de la tarjeta SIM del teléfono móvil de una persona a un tercero que suplanta su identidad permite a dicho tercero acceder a la información confidencial almacenada en dicha tarjeta y a la línea del legítimo titular de la tarjeta SIM, existiendo una clara pérdida de confidencialidad pues los datos son transmitidos a un tercero ilegítimamente.
Té ngase en cuenta que en España desde 2007, en virtud de la Disposición Única de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, se exige que los titulares de todas las tarjetas SIM estén debidamente identificados y registrados. Esto es importante por cuanto la identificación del abonado será imprescindible para dar de alta la tarjeta SIM, lo que conllevará que a la hora de obtener un duplicado de ésta la persona que lo solicite haya de identificarse y que su identidad coincida con la del titular.
En suma, tanto los datos personales (nombre, apellidos y DNI) que se tratan para emitir un duplicado de la tarjeta SIM, como la propia tarjeta SIM que identifica de forma inequívoca al abonado en la red, son datos de carácter personal y su tratamiento, así como la seguridad y confidencialidad de dichos datos vinculados a la emisión/activación de un duplicado de la tarjeta SIM, están sujetos a la normativa de protección de datos.
Po r tanto, en lo que aquí concierne, el derecho afectado es la protección de datos y la AEPD es competente para sancionar la concreta conducta a que se refiere este procedimiento, no la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, como propugna la actora que considera afectado el derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el art 39 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
Al ega la actora que la AEPD ha vulnerado los principios de buena fe y confianza legítima, principios que deben ser puestos en relación con la doctrina de los actos propios. Señala a tal fin, que la Agencia convocó a los operadores para buscar una solución a la problemática del SIM swapping y en las distintas reuniones celebradas en fechas 20/1/2020, 4/12/2020 y 18/1/2021, a las que acudió la Directora de la AEPD, fueron proactivos en la amplia y extensa aplicación de las medidas adoptadas y a adoptar para controlar potenciales casos de SIM swapping fraudulentos y así se recoge en el acta de una de esas reuniones.
Es grime que compartió información con la Agencia creyendo que iba a ser utilizada en el marco de ese grupo de trabajo. Sin embargo, mientras por una parte avanzaba hacia una solución del problema basada en la colaboración, por otra avanzaba en la investigación del procedimiento que nos ocupa, yendo contra sus propios actos y quebrando las expectativas de los operadores y la esperanza inducida por el actuar de la AEPD.
El principio de confianza legítima, junto con el de buena fe y lealtad institucional, aparecen reconocidos en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La STS de 18 de julio de 2017 (Rec. 4576/2016) recuerda "
En el caso de autos, como consecuencia de la nota interior de la Directora de la AEPD de 27 de noviembre de 2019, en el marco de las actuaciones previas de investigación se acordó realizar un primer requerimiento de información a Xfera con fecha 13 de enero de 2020, notificado a dicha entidad al día siguiente -página 79 del expediente-. Requerimiento de información, obrante a las páginas 76 y 77 del expediente, en el que se indica su adopción en el marco de las citadas actuaciones de investigación y contiene expresa referencia al artículo 67 de la LOPDGDD, titulado "Actuaciones previas de investigación". También expresa la obligación de facilitar los documentos, informaciones y cualquier otra colaboración que se precise para realizar la función de inspección y que el incumplimiento de esa obligación podría comportar la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5.e) del RGPD.
Po r lo tanto, resulta claro que la información requerida lo era en el marco de las citadas actuaciones previas y para utilizarla en las mismas, sin que se aprecie confusión al respecto.
Ca be resaltar que el citado artículo 67 LOPDGDD se inserta dentro del Título VIII "Procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección datos", por lo que tiene un alcance claro y específico, que difiere de la información destinada a la elaboración de planes de auditoría a que se refiere el artículo 54 de la LOPDGDD, invocado por la actora.
Ad emás, el requerimiento de información efectuado no cita ni alude a reunión alguna, ni hace referencia al artículo 52 de la LOPDGDD, también invocado en la demanda, sino al artículo 67 de la misma Ley, lo que disipa todo tipo de dudas o expectativas.
El hecho de que la AEPD se relacione con los principales operadores de telecomunicaciones para solventar cuestiones que puedan afectar al derecho de protección de datos de los ciudadanos, en el ejercicio de funciones propias ex artículo 57.1.d) de la LOPDGDD, no le impide investigar en el marco de las actuaciones previas de investigación del artículo 67 LOPDGDD y sancionar, en su caso, aquellas conductas que considere hayan infringido el ordenamiento jurídico.
De otro lado, no se aprecia que la AEPD empleara información suministrada por Xfera en el marco de dichas reuniones para sancionarla, sino que la información obtenida fue a través de las actuaciones previas de investigación, abiertas con anterioridad a la primera reunión del grupo de trabajo celebrada con la Directora de la AEPD el 20 de enero de 2020. Reuniones en las que participaban múltiples intervinientes: la Dirección General de Telecomunicaciones, la Fiscalía, el Ministerio del Interior, INCIBE, DigitalES, AEBANCA y los cuatro principales operadores de telecomunicaciones móviles, como se recoge en el anexo del acta de la reunión de 4 de diciembre de 2020 sobre duplicidad de las tarjetas SIM - páginas 408 y siguientes del expediente- invocada por la actora.
En definitiva, a la vista de lo expuesto y en aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, no cabe apreciar quiebra de los principios invocados.
.
In voca la actora el artículo 29.3 de la Ley 40/2015 y alega que la Agencia no acredita que una sanción por importe tan relevante de 200.000 € sea necesaria, idónea y proporcional, habida cuenta que Xfera ya ha adoptado e incrementado las medidas de seguridad reduciendo la incidencia de dicha práctica de SIM Swapping de forma extraordinaria.
Ha bida cuenta de las circunstancias concurrentes y de los esfuerzos realizados por Xfera para poner solución a los hechos supuestamente constitutivos de infracción, solicita la aplicación del artículo 29.4 de la Ley 40/2015 y se reduzca la sanción a una cuantía no superior a 100.000 €.
El invocado artículo 29 de la Ley 40/2015 "Principio de proporcionalidad", dispone en su apartado 3: "
Ad uce Xfera que al haber adoptado ya medidas de seguridad no corresponde sanción conforme al principio de necesidad e idoneidad.
Ah ora bien, conviene recordar que el Considerando 148 del RGPD señala: "
Y el Considerando 150 en esta línea precisa "
En esta línea, el artículo 83 del RGPD "Condiciones generales para las multas administrativas", tras señalar en el apartado 1, que cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo a dicho artículo por las infracciones de dicho RGPD indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual "efectivas, proporcionadas y disuasorias", añade en el apartado 2: "
Y el apartado 5 del mismo artículo 83 establece que "
As í las cosas, acreditada la comisión por Xfera de una infracción por vulneración del artículo 5.1.f) del RGPD, ninguna objeción puede hacerse a que dicha infracción sea sancionada con una multa administrativa cuando es la sanción asignada al tipo apreciado. Cuestión distinta es el quantum de la sanción, que la demandante considera desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes y que está directamente conectado con el motivo siguiente, que pasamos a examinar.
Ad uce Xfera que la AEPD aplica la agravante del artículo 83.2.a) del RGPD y utiliza para ello varios criterios que considera no ajustados a Derecho, refiriéndose a dos de ellos. También impugna la aplicación de la agravante del artículo 83.2.g) del RGPD.
El artículo 83.2 del RGPD, al que hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho precedente, establece que las multas administrativas se impondrán teniendo en cuenta: "
Di screpa sobre que "
As imismo, cuestiona que la naturaleza de la infracción sea muy grave "
Co menzando por esto último, reitera la actora un alegato formulado con anterioridad y que ya ha sido examinado y rechazado. Efectivamente, como se ha dicho, la emisión y entrega de un duplicado de una tarjeta SIM a un tercero no autorizado supone para los afectados la pérdida de control de sus datos, con el grave riesgo que ello conlleva, especialmente cuando tras la entrada en vigor de la Directiva PSD2, como subraya la resolución sancionadora, el teléfono móvil - en el que se inserta la tarjeta SIM- ha pasado a desempeñar un papel muy importante en la realización de pagos online al ser necesario para la confirmación de operaciones. Por ello, Xfera tiene el deber de garantizar la seguridad de ese dato personal integrado en la tarjeta SIM para evitar accesos no autorizados y garantizar su confidencialidad.
Y esta última consideración es la que se tiene en cuenta para ver el verdadero alcance de la infracción cometida por Xfera relativa a la pérdida de confidencialidad de los datos personales, sin que ello implique que se impute a dicha entidad la responsabilidad de terceros intervinientes.
Re specto a los daños y perjuicios hay que tener en cuenta que abarcan no solo los económicos sino también los inmateriales como resulta del Considerando 75 del RGPD, debiendo desestimarse, en suma, los alegatos efectuados.
Po r lo que se refiere a la agravante del artículo 83.2.g) del RGPD, se tendrán en cuenta
La resolución sancionadora argumenta al respecto que se trata de un dato de naturaleza sensible "
Ar gumentación que desvirtúa lo alegado por la actora y pone de relieve que se trata de un dato personal cuyo acceso no autorizado es particular grave. Ello sin perjuicio de que para la expedición del duplicado de la citada tarjeta se han tratado datos de carácter personal tales como el nombre y apellidos y DNI del titular.
As í las cosas, atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso, sin estima la Sala que la resolución sancionadora no ha infringido el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción impuesta, que resulta ponderada y proporcionada a la gravedad de la infracción cometida y la entidad de los hechos, sin que se aprecien razones que justifiquen su minoración, ni la aplicación del artículo 29 de la Ley 40/2015.
En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
