Una vez recibido, se acuerda la entrega del expediente a la parte actora para formalizar la demanda y tras su presentación se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 28 de febrero de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto de impugnación en el presente procedimiento, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de septiembre de 2020, desestimaría del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Andalucía ( sede de Granada) de fecha 23 de febrero de 2017, por la que se desestima la reclamación tramitada con el n º NUM000, interpuesta por D. Jacobo, contra el acuerdo de 5 de mayo de 2014, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Almería, por el que se le declara responsable subsidiario de las obligaciones tributarias contraídas por la mercantil Residencial Mirador del Mediterráneo SL, por un importe de 157.772,63 euros, en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, alcanzando la responsabilidad a las liquidaciones con clave NUM001 por el concepto "Impuesto sobre Sociedades 2006" e importe 56.684,22 euros; NUM002 por el concepto "IVA 2006" e importe de 27.234,71 euros y a los correspondientes expedientes sancionadores, liquidaciones con clave NUM003 concepto "Impuesto Sociedades 2006 Sanción" e importe de 54.285 euros y NUM004 concepto "IVA 2006 Sanción" e importe de 19.568,70 euros.
Las deudas objeto de derivación tienen su origen en el procedimiento de comprobación e investigación seguido con la deudora principal Residencial Mirador del Mediterráneo, teniendo las actuaciones alcance general, comprendiendo el Impuesto sobre Sociedades e IVA del período 2006. Resultado de las actuaciones, se incoaron Actas firmadas en disconformidad, resultando liquidaciones por importes de 56.684,22 euros en cuanto al Impuesto sobre Sociedades y de 27.234,71 euros en cuanto al IVA. La regularización vino motivada por la no deducibilidad del gasto ni de la cuota de IVA reflejados en la factura recibida con fecha 30/06/2006 de la entidad Áridos Rambla Seca SL, por no haber resultado acreditada la realidad de las operaciones documentadas en dicha factura. Dichas liquidaciones dieron lugar a la imposición de sanciones tributarias una vez instruidos los correspondientes expedientes sancionadores por las infracciones tributarias cometidas por la entidad.
Las deudas anteriores no fueron ingresadas en el plazo de pago en período voluntario, por lo que se emitieron por los órganos de recaudación las correspondientes providencias de apremio, que asimismo resultaron impagadas. Realizadas actuaciones de embargo sobre los bienes y derechos del deudor, éstas sólo permitieron el cobro parcial de dichos deudas, por lo que en fecha 11 de Junio de 2010 la deudora fue declarada fallida.
Los hechos anteriores determinaron el inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria frente al demandante, en tanto que administrador de la deudora al tiempo de comisión de las infracciones sin que hubiera hecho los actos necesarios para evitar el incumplimiento de las obligaciones tributarias, finalizando el procedimiento mediante acuerdo de 27 de septiembre de 2010, que ratificaba el acuerdo de inicio. Contra dicho acuerdo interpuso el responsable reclamación ante el TEAR de Andalucía que dictó resolución desestimatoria de fecha 29 de febrero de 2012. Contra esta resolución, el demandante interpuso recurso de alzada ante el TEAC, que estimó parcialmente el recurso con fecha 26 de septiembre de 2013, anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, ordenando que se proceda a dar trámite de conformidad al responsable en cuanto a las sanciones derivadas, a fin de que pudiera beneficiarse de la reducción por conformidad contemplada en el artículo 188.1.b) de la LGT. El acuerdo de ejecución de dicha resolución fue dictado el 26 de marzo de 2014 y notificado el 7 de abril, ordenándose que se procediera por los órganos de recaudación en los términos señalados en la resolución objeto de ejecución.
La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Almería dictó comunicación de inicio y propuesta de resolución de procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria, que finalizó por Acuerdo de 5 de mayo de 2014, de declaración de responsabilidad subsidiaria al amparo del art. 43.1 a) de la LGT.
Disconforme con el Acuerdo de 5 de mayo de 2014, promueve el responsable reclamación ante el TEAR de Andalucía, que dictó resolución de fecha 23 de febrero de 2017, que confirma el acto impugnado al entender cumplidos todos los presupuestos de la responsabilidad derivada objeto de enjuiciamiento.
Contra la resolución anterior, promueve el presente recurso de alzada, en el que formula las mismas alegaciones que las realizadas en primera instancia ante el TEAR, parte de las cuales también lo fueron en el trámite de audiencia del procedimiento de responsabilidad. Como única alegación nueva, manifiesta que en el procedimiento judicial seguido frente al letrado que representó a la deudora principal ante la Inspección, éste se ha allanado, lo que exime de responsabilidad a los administradores, en tanto que ello prueba que actuaron negligentemente, no concurriendo el elemento subjetivo de la responsabilidad.
En la fundamentación jurídica, el TEAC, al resolver el recurso de alzada, afirma que " Todas las alegaciones planteadas por el interesado fueron formuladas ante el TEAR en primera instancia y suficientemente contestadas. Esta reiteración de alegaciones prácticamente punto por punto, cuando las mismas han sido perfectamente valoradas y contestadas en la resolución que se recurre, con la amplitud de los datos y elementos de hecho que se enumeran y fundamentos de derecho en que se apoyan, hacen que sea del todo procedente remitirnos como motivación de la resolución que se dicta, tratando de evitar reiteraciones, al contenido de la resolución impugnada, con el cual este Tribunal está completamente de acuerdo, tanto en el análisis de los hechos probados corno en su interpretación y en la aplicación de los fundamentos jurídicos que el Tribunal Regional realiza, sin que proceda entrar a contestar nuevamente las alegaciones que ya han sido suficiente y motivadamente contestadas, sin que el interesado haya rebatido los argumentos ofrecidos por el Tribunal Regional.
Como único argumento nuevo, se menciona que se ha seguido un procedimiento judicial frente al letrado que representó a la deudora principal ante la Inspección en el que el Letrado se ha allanado pero el TEAC entiende que eso no puede dar lugar a la anulación de la derivación puesto que aunque el deudor principal no impugnara las liquidaciones y sanciones debido a una falta de negligencia de su representante en las actuaciones inspectoras, ello no impide que los administradores hayan podido impugnar tales liquidaciones y sanciones en el seno del procedimiento de responsabilidad, en primera instancia ante el TEAR y en segunda instancia en el seno del recurso de alzada ante este Tribunal Central. Sin embargo, y a pesar de ello, el interesado no ha justificado en modo alguno los hechos que motivaron la comisión de las infracciones, como es la falta de acreditación de la realidad de las operaciones reflejadas en la factura emitida por uno de los proveedores, y que dio lugar a que las declaraciones presentadas no fueran completas y veraces.
Se encuentra a juicio de este Tribunal plenamente acreditado el elemento subjetivo de la responsabilidad, pues corresponde a los administradores de la sociedad, en tanto que representantes de la persona jurídica y responsables de la gestión social, la obligación de presentar declaraciones tributarias completas y veraces, sin que se haya alegado causa alguna por el recurrente que le impidiera actuar de forma negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, apreciándose cuando menos, negligencia en su actuación, pues la deudora principal ha deducido cuotas de IVA y deducido gastos en el Impuesto sobre Sociedades por operaciones cuya realidad no se ha justificado en ningún momento, ello con la finalidad de minorar la cuota a ingresar en las correspondientes declaraciones impositivas, con el consiguiente perjuicio a la Hacienda Pública."
Concluye el TEAC afirmando que: Concurren en definitiva todos los presupuestos de la responsabilidad objeto de enjuiciamiento, como es la comisión de una infracción por el deudor principal; que en la fecha en que se cometió la infracción, la persona física o jurídica respecto a quien se deriva la acción administrativa ocupara el cargo de administrador, de hecho o de derecho, de la entidad infractora y que no hubiera realizado los actos que, siendo de su competencia, hubieran supuesto el adecuado cumplimiento de los deberes tributarios de la entidad infractora, consintiese la inobservancia de las obligaciones tributarias por parte de personas que dependen de él, o adoptase acuerdos que hicieran posible la comisión de la infracción, por lo que debe confirmarse el acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado.
SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.
La parte demandante solicita una Sentencia que estime el recurso y declare no conforme a derecho la resolución recurrida, anulando la derivación de responsabilidad tributaria del art. 43.1 a) de la LGT.
La parte recurrente formula su demanda sobre la base de los siguientes motivos:
- Ausencia de motivación de la declaración de responsabilidad tributaria ex artículo 43.1.a) LGT. Entiende que se trata de una motivación genérica y estereotipada.
- Falta del elemento de la culpabilidad en la derivación de responsabilidad.
- Ausencia de la declaración de fallido al tiempo de iniciar la derivación de responsabilidad.
- Caducidad y prescripción de los expedientes sancionadores y de derivación de responsabilidad tributaria.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación sostiene que todas las cuestiones planteadas en la demanda son una mera reiteración de lo ya planteado en el expediente, habiendo sido todas ellas oportunamente contestadas. Por lo tanto, se remite a la resolución impugnada y, especialmente, a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Granada-, de 23 de febrero de 2017, que ya abordó todas las cuestiones planteadas.
Sobre la falta de competencia resulta que en el presente caso la declaración de responsabilidad se efectuó después del vencimiento del periodo voluntario de pago, por lo que no cabe duda de que la competencia es del órgano de recaudación; decayendo con ello todas las alegaciones al respecto realizadas de contrario.
En relación a la previa declaración de fallido resulta que el deudor principal fue declarado fallido el 11 de junio de 2010, y por lo tanto con anterioridad a la derivación de la responsabilidad tributaria, que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2010, tal y como consta en el expediente.
También rechaza, recogiendo diversos apartados de la resolución del TEAR otras cuestiones como son:
- La caducidad de la acción de derivación de responsabilidad.
- La comisión de la infracción tributaria.
- La culpabilidad del recurrente.
- La ausencia de motivación.
TERCERO.- Remisión a lo resuelto por esta Sala y Sección en la Sentencia de 20 de diciembre de 2022 dictada en el recurso núm 1663/2020 .
La s cuestiones objeto de este recurso se plantea en términos idénticos a los que fueron objeto de examen en la sentencia que dictamos, con fecha 20 de diciembre de 2022, en el recurso nº 1663/2020.
En consecuencia, en virtud del principio de unidad de doctrina, trasunto de los de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, debemos aplicar la doctrina sentada en la sentencia antes mencionada, en cuyos Fundamentos se establecía:
"TERCERO. - El artículo 43.1. a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores en los siguientes términos: "Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley , los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
Se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo de cometerse la infracción; y c) una conducta en el administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 43.1. a) y b), reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
Como se ha dicho reiteradamente cabía derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas: No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. En este supuesto (existencia de una infracción tributaria simple o grave), por tanto la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) y la existencia de una conducta ilícita por parte del administrador.
CUARTO. - Examinada la resolución del TEAR de fecha 23 de Febrero de 2017 resulta que, como dice el TEAC y el propio Abogado del Estado, se han resuelto allí las cuestiones que, nuevamente, vuelve a plantar la parte recurrente:
- Que se ha dictado la resolución de ejecución de la resolución del TEAC anterior que resolvía el recurso de alzada y que el recurrente no ha planteado recurso de ejecución.
- Que se declaró fallido al deudor principal en fecha 11 de Julio de 2010 y que se ha notificado la iniciación del expediente de derivación de responsabilidad.
- Que consta toda la documentación que ha justificado la derivación de responsabilidad acordada.
- El recurrente atribuye toda la responsabilidad al letrado de la empresa puesto que los administradores actuaron diligentemente. Sin embargo, el TEAR entiende justificado que los administradores lo eran de la mercantil deudora principal al momento de dictarse las resoluciones sancionadoras.
- No se han vulnerado los derechos de los administradores puesto que se ha tramitado el procedimiento con todas las garantías.
- Que la inicial resolución del TEAC que estimó en parte el recurso de alzada fue cumplida en el plazo que señala el artículo 66.2 del RD 520/2005 .
- Que concurren los requisitos de la derivación que se mencionan en el articulo 43.1.a) LGT .
- Que la competencia para dictar el acuerdo de derivación le corresponde al órgano de recaudación en aplicación de lo previsto en el articulo 174.2 de la LGT y así ha ocurrido en el caso presente.
A lo dicho hasta ahora debe unirse lo que resulta de la resolución que acuerda la derivación de responsabilidad tributaria (procedente de la Dependencia Regional de Recaudación de Almería) que, aunque tiene 144 folios, permite extraer los elementos esenciales para entender justificada la derivación basada en la conducta del administrador ahora recurrente:
La regularización vino motivada por la no deducibilidad del gasto ni de la cuota de I.V.A. reflejados en la factura recibida con fecha 30/06/2006 de la entidad ÁRIDOS RAMBLA SECA, S.L., por no haber resultado acreditada la realidad de las operaciones documentadas en dicha factura.
Dichas liquidaciones dieron lugar a la imposición de sanciones tributarias una vez instruidos los correspondientes expedientes sancionadores por las infracciones tributarias cometidas por la entidad.
Resulta que la administración de la sociedad deudora principal corresponde desde la fecha de su constitución a Jacobo y a Jose Manuel como administradores mancomunados por tiempo indefinido.
La derivación se acuerda toda vez que no consta en el expediente ninguna actuación del administrador de la entidad tendente al cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas ni al pago de las deudas que se derivan.
La declaración de fallido del deudor principal (RESIDENCIAL MIRADOR DEL MEDITERRÁNEO, S.L.) es de fecha 11 de Junio de 2010 y así consta en el expediente ejecutivo seguido frente al mismo. El acto por el que se declara fallido a un deudor es un acto interno de la Administración que no requiere ser notificado al interesado, pues en cualquier momento (dentro del plazo de prescripción) pueden reanudarse las actuaciones de cobro, si se descubren bienes o derechos no conocidos en el momento de ser declarado fallido.
La responsabilidad subsidiaria de los administradores de las sociedades alcanza a los administradores que actúen negligentemente, bien conociendo la decisión sancionada y permitiéndola, bien desconociéndola pese a su cargo, lo que implica asimismo negligencia.
Por consiguiente, en aquellos casos en que de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas, se deduzca que los administradores aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención hicieron "dejación de sus funciones" y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, ... resulta correcta la asignación de responsabilidad subsidiaria al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad". Esa "dejación de funciones" concurre en el presente caso y justifica la derivación acordada y frente a la que ahora se recurre.
QUINTO. - Tan solo deberemos referirnos al argumento que utiliza la parte recurrente en su demanda referido a la aplicación del principio de buena administración que justifica, a su juicio la necesaria estimación del recurso por haberse dictado fuera del plazo previsto la nueva resolución que acordaba la derivación de responsabilidad después de la anulación de la inicial resolución de derivación.
La parte recurrente entiende que como el TEAC anuló la inicial resolución de derivación en día 26 de Septiembre de 2013 y la nueva resolución se dictó el día 4 de Mayo de 2014, habría transcurrido el plazo de seis meses previsto en el articulo 150.7 de la LGT .
Olvida el recurrente, sin embargo, que entre ambas fechas se produjeron las siguientes actuaciones que obligan a entender que no se ha producido la prescripción:
- Se remitió la resolución para su cumplimiento en fecha 17 de Marzo de 2014.
- Se notificó al recurrente en fecha 8 de Abril de 2014.
- Se formularon alegaciones con fecha 25 de Abril de 2014.
Por esta razón, cuando se dictó la resolución de derivación de responsabilidad que ahora es objeto de impugnación, no había transcurrido el plazo prescriptivo."
CUARTO.- Costas procesales.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, las costas causadas se imponen a la parte demandante, de acuerdo con la regla del vencimiento que establece dicho precepto y la Sala haciendo uso de su facultad moderadora, limita, por todos lo conceptos el importe a la suma de 3.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente