Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1339/2019 de 09 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100314

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2408

Núm. Roj: SAN 2408:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001339 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07526/2019

Demandante: D. Santiago

Procurador: DOÑA MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO por Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1339/2020 , interpuesto por la Procuradora Sra. GUTIERREZ ACEVES, en representación de DON Santiago , siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de enero de 2019 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el antes expresado recurrente contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de julio de 2016, relativa a la reclamación no NUM000, sobre acuerdo de declaración de responsabilidad, importe de la reclamación 617.126,40 euros, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PR IMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SE GUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hicieron en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico lo siguiente:

... "que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo y, en mérito de lo en él expuesto, tenga por formalizada DEMANDA y previo los impulsos que proceda, dicte sentencia mediante la que anule la Resolución del TEAC impugnada, dejándola sin efecto, declarando improcedente, por extensión, el acuerdo de derivación de responsabilidad del que trae causa. Todo ello con expresa imposición costas a la Administración demandada".

TE RCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CU ARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QU INTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PR IMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de enero de 2019 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el antes expresado recurrente contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de julio de 2016, relativa a la reclamación no NUM000, sobre acuerdo de declaración de responsabilidad, importe de la reclamación 617.126,40 euros.

De los acuerdos recurridos y alegaciones de las partes las cuestiones más relevantes que se desprenden es si concurren los presupuestos que son requeridos para la exigencia de responsabilidad de carácter subsidiario al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 43.1.b de la ley 58/2003, General Tributaria (LGT), que fue declarada por la Dependencia de Recaudación de Alicante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tras la tramitación del oportuno expediente, el 4 de diciembre de 2012, y ello según se constató en la resolución dictada en el acuerdo recurrido del Tribunal Económico Administrativo Regional, que contrae la responsabilidad al expresado supuesto del artículo 43.1.b LGT.

Los antecedentes fácticos precisos para la decisión sobre las cuestiones debatidas en este procedimiento, tal y como se recogen en la resolución recurrida son las siguientes:

"El 4 de diciembre de 2012 se acordó por parte de la Dependencia de Recaudación de Alicante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria declarar a DON Santiago como responsable subsidiario de las deudas de NEILBUIZZ, SL en virtud del 43.1.a) y 43.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

Las deudas y sanciones incluidas en el alcance de cada una de las de rivaciones son las siguientes:

LI Q IVA 2006-2007: 51.771,70 EUROS LIQ SOCIEDADES EUROS

LIQ RETENCIONES CAPITAL MOBILIARIO 2006-2007: 63.917,69 EUROS

AUTOLIQUIDACIÓN IS 2008: 324.341 EUROS

El importe global exigible es de 617.126,40 euros.

La Administración establece que la mercantil cesó en su actividad económica desde 2010 basándose en lo siguiente: formuló baja de la TGSS desde mayo de 2010, la sociedad no tiene operaciones de ventas e ingresos desde 2008 y el resto de declaraciones tributarias denotan la ausencia de actividad económica.

En el acuerdo de derivación se establece que DON Santiago era administrador de derecho (administrador único) de la sociedad desde 8 de marzo de 2012 y desde 21 de junio de 2005 era apoderado de la sociedad. La Administración establece en el acuerdo de derivación que a la fecha del cese el interesado era administrador de hecho de la sociedad de acuerdo con las liquidaciones dictadas por la Inspección".

En el antecedente de hecho 4º de la resolución recurrida se expresa:

CUARTO.-Del expediente han de destacarse los siguientes extremos:

"1En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de diciembre de 2017, relativa al recurso no 209/2014 , se anuló la liquidación relativa al IRPF, retenciones 20 06-2007.

2. En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de diciembre de 2017, relativa al recurso no 210/2014 , se anuló la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, 2005 y 2006.

3, En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de diciembre de 2017, relativa al recurso no 211/2014 , se anuló la liquidación al IVA 2006-2007".

Posteriormente se razonan los presupuestos que son requeridos para adoptar la resolución sobre derivación, razonando que se dan en el supuesto analizado, al expresar :

"E xigencia de responsabilidad al declarado responsable, consecuencia de haberse cumplido los citados requisitos señalados en el artículo 43,1.b) de la LGT , debido a que el interesado fue nombrado administrador de la entidad de udora, NEILBUZZ,SL., cuando ésta cesó en su actividad. Una dejación de funciones, donde la entidad administrada cesa en su actividad, sin que el ad ministrador realizara los actos necesarios para una adecuada y ordenada liquidación de las obligaciones pendientes, motivo de su responsabilidad de conformidad el citado artículo"

Y se añade:

"De acuerdo con lo indicado, ha de concluirse que la citada entidad cesó en su actividad, e incumpliendo el interesado sus obligaciones en cuanto a una ordenada disolucion y liquidación de la sociedad administrada por él, recogidas en los artículos 104 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Por la que ha de considerarse responsable de las deudas incluidas en el acuerdo de declaración de responsabilidad, de conformidad con el artículo 43,1 .b) de la Ley General Tributaria , y que no han sido anuladas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana".

Y se concluye en cuanto a la prescripción alegada:

"De acuerdo con lo indicado, ha de concluirse que la citada entidad cesó en su actividad, e incumpliendo el interesado sus obligaciones en cuanto a una ordenada disolucion y liquidación de la sociedad administrada por él, recogidas en los artículos 104 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Por la que ha de considerarse responsable de las deudas incluidas en el acuerdo de declaración de responsabilidad, de conformidad con el artículo 43,1 .b) de la Ley General Tributaria , y que no han sido anuladas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana".

SE GUNDO. La normativa aplicable a la cuestión debatida deriva de lo establecido en el artículo 43 LGT, que establece:

" Artículo 43. Responsables subsidiarios.

1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades

...

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Las alegaciones de la parte recurrente serán analizadas en cada uno de los apartados siguientes.

TE RCERO. Se alega en primer lugar que la resolución del TEAC es incongruente en cuanto que desestima de forma total el recurso sin tener en consideración que como se recoge en el antecedente de hecho 4º gran parte de las deudas habían sido objeto de anulación por las resolución del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Se alega sobre el particular lo siguiente:

"S in embargo, por razones que esta parte ignora, la resolución del TEAC desestima íntegramente el recurso interpuesto, a pesar de manifestar, expresamente, en su Antecedente de Hecho Cuarto, que dichas deudas habían sido anuladas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En congruencia con la citada manifestación, la resolución del TEAC debió estimar parcialmente el recurso, anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad en lo que se refiere a la inclusión de las citadas deudas tributarias, ajustando el alcance de la responsabilidad y su importe, exclusivamente, a la deuda tributaria derivada de autoliquidación complementaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008 (324.341,72 euros)".

En este extremo por las propias premisas que se fijan en la resolución recurrida, en cuanto que el TEAC establece que se han anulado parte de las deudas tributarias que fueron objeto de derivación, obviamente tales deudas debieron sustraerse de la total cantidad fijada en derivación. Esta exclusión de tales deudas debió efectuarse de forma clara y precisa, sin interpretaciones de la resolución que siempre pueden llevar a confusión y que son contrarias a la seguridad jurídica. Por ello, no fijado así en la parte dispositiva, en este extremo ha de ser estimado el recurso fijando como cantidad a que asciende la derivación a la cifra de 324.341,72 euros.

CU ARTO. Se alega también la prescripción de parte de la deuda tributaria, expresando al respecto lo siguiente:

"C on fecha 22 de julio de 2009 la mercantil NEILBUZZ, S.L. presentó su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008 (núm. justificante NUM001) declarando una base imponible negativa por importe de - 278.464,45 euros (casilla 552 de la autoliquidación, modelo 200).

Co n fecha 17 de noviembre de 2011 la mercantil NEILBUZZ, S.L. presentó por vía electrónica una autoliquidación complementaria, mismo concepto y ejercicio (núm. justificante NUM002) declarando una base imponible positiva por importe de 1.705.207,56 euros (casilla 552 de la autoliquidación, modelo 200).

Co n fecha 13 de octubre de 2015 la citada autoliquidación complementaria fue impugnada por NEILBUZZ, S.L., al amparo de lo previsto en el artículo 120.3 LGT , al considerar que incluyó erróneamente en su base imponible un beneficio de 1.000.000 euros procedente de un negocio en participación imputable al ejercicio 2004, debiendo considerarse una renta prescrita a todos los efectos".

Frente a este razonamiento de la parte actora hemos de estar a lo que se razona sobre el particular en la resolución recurrida que es transcrita por el propio recurrente, al expresar:

"En efecto, el recurrente aduce la prescripción de la deuda tributaria incluida en la Autoliquidación, en concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, presentada el 17 de noviembre de 2011 con un resultado a ingresar de 324.341,72. En concreto la cantidad de 1.000.000 de euros procedente del ejercicio 2004, correspondiente a una cuenta en participación.

Sin embargo, como señala la Inspección, ni los beneficios de la cuenta en participación en 2008, ni los generados en 2004 fueron declarados, al mismo tiempo que tampoco consta que los beneficios declarados en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del año 2008 se hubieran incluido los correspondientes a 2004. Lo que sí consta es que la entidad deudora solicitó el aplazamiento de pago de la indicada autoliquidación complementaria por importe de 324.341,72 euros, solicitud denegada en acuerdo de 7 de febrero de 2012."

Y efectivamente la alegación de que se incluyó en la declaración complementaria de 2011 unos ingresos tributarios que ya estaban prescritos, no puede sin más deducirse del hecho de que se efectuara esta declaración complementaria, pues ni dicha declaración ha sido dejada sin efecto --o al menos no consta ni en la vía administrativa ni en la judicial--, ni puede darse por más por incluida una deuda, ni esta pueda en esta instancia por la sola declaración del recurrente darse por prescrita, al faltar los elementos precisos para ello. Por otro lado, iría contra los propios actos del declarante el incluir una deuda, para a continuación expresar que la misma esta prescrita.

El motivo consiguientemente debe ser desestimado.

CUARTO. En cuanto a los presupuestos que son requeridos para el cese de la actividad, ha de entenderse que dicho cese se encuentra acreditado por los propios argumentos de la resolución recurrida, debiendo en este aspecto reiterarse lo razonado en la resolución recurrida al expresar:

&q uot;carece de actividad económica desde 2010, en la que la propia mercantil formuló declaración de baja en la Seguridad Social el 10 de mayo de 2010, según información facilitada por la TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Además la mercantil no tiene operaciones de ventas e ingresos desde 2008 (modelo 347), y el resto de modelo y declaraciones tributaria de la mercantil de Impuesto sobre el Valor Añadido I.V.A., del Impuesto sobre Sociedades, y de las Retenciones I.R.P.F., también denotan la ausencia de actividad económica en la misma desde dichas fechas."

Frente a estos elementos fácticos constatados en la resolución recurrida no pueden prevalecer la interpretación subjetiva de la actora.

Por otro lado, la alegación de que el actor fue nombrado administrador mediante escritura de 8 de marzo de 2012, manifestándose que debe tenerse "en cuenta que la deuda tributaria pendiente afloró el 17 de noviembre de 2011 y el inicio de expediente de derivación tuvo lugar el 15 de noviembre de 2012", tampoco puede servir para enervar la declaración de responsabilidad efectuada, pues ésta no es porque el administrador hubiera realizado actuaciones generadoras de la deuda, sino porque siendo administrador no hizo lo necesario para la disolución de la sociedad, circunstancias que sí se encuentran acreditadas en las actuaciones.

Por ello, no efectuada por el administrador convocatoria alguna para la disolución de la sociedad, conforme al citado artículo 43.1.b) LGT, ello genera la responsabilidad subsidiaria de aquél en la forma acordada por la Administración.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser parcialmente estimada en lo relativo a las deudas ya anuladas a tenor de las resoluciones jurisdiccionales recogidas en el antecedente de hecho 4º de la resolución recurrida que anteriormente fue transcrito.

QU INTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, estimado parcialmente el recurso no procede su imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Avelino, del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de enero de 2019 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el antes expresado recurrente contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de julio de 2016, anulando dicho acuerdo en cuanto no se han minorado de las deudas tributarias objeto de derivación las que fueron objeto de anulación por las resoluciones judiciales recogidas en el antecedente de hecho 4º de la resolución recurrida, debiendo fijarse como cantidad objeto de derivación la cifre de 324.341,72 euros, todo ello con imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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