Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1339/2019 de 09 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072024100314
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2408
Núm. Roj: SAN 2408:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO por Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1339/2020 , interpuesto por la Procuradora Sra.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
De los acuerdos recurridos y alegaciones de las partes las cuestiones más relevantes que se desprenden es si concurren los presupuestos que son requeridos para la exigencia de responsabilidad de carácter subsidiario al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 43.1.b de la ley 58/2003, General Tributaria (LGT), que fue declarada por la Dependencia de Recaudación de Alicante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tras la tramitación del oportuno expediente, el 4 de diciembre de 2012, y ello según se constató en la resolución dictada en el acuerdo recurrido del Tribunal Económico Administrativo Regional, que contrae la responsabilidad al expresado supuesto del artículo 43.1.b LGT.
Los antecedentes fácticos precisos para la decisión sobre las cuestiones debatidas en este procedimiento, tal y como se recogen en la resolución recurrida son las siguientes:
En el antecedente de hecho 4º de la resolución recurrida se expresa:
Posteriormente se razonan los presupuestos que son requeridos para adoptar la resolución sobre derivación, razonando que se dan en el supuesto analizado, al expresar :
Y se añade:
Y se concluye en cuanto a la prescripción alegada:
"
...
Las alegaciones de la parte recurrente serán analizadas en cada uno de los apartados siguientes.
En este extremo por las propias premisas que se fijan en la resolución recurrida, en cuanto que el TEAC establece que se han anulado parte de las deudas tributarias que fueron objeto de derivación, obviamente tales deudas debieron sustraerse de la total cantidad fijada en derivación. Esta exclusión de tales deudas debió efectuarse de forma clara y precisa, sin interpretaciones de la resolución que siempre pueden llevar a confusión y que son contrarias a la seguridad jurídica. Por ello, no fijado así en la parte dispositiva, en este extremo ha de ser estimado el recurso fijando como cantidad a que asciende la derivación a la cifra de 324.341,72 euros.
Frente a este razonamiento de la parte actora hemos de estar a lo que se razona sobre el particular en la resolución recurrida que es transcrita por el propio recurrente, al expresar:
"En efecto, el recurrente aduce la prescripción de la deuda tributaria incluida en la Autoliquidación, en concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, presentada el 17 de noviembre de 2011 con un resultado a ingresar de 324.341,72. En concreto la cantidad de 1.000.000 de euros procedente del ejercicio 2004, correspondiente a una cuenta en participación.
Y efectivamente la alegación de que se incluyó en la declaración complementaria de 2011 unos ingresos tributarios que ya estaban prescritos, no puede sin más deducirse del hecho de que se efectuara esta declaración complementaria, pues ni dicha declaración ha sido dejada sin efecto --o al menos no consta ni en la vía administrativa ni en la judicial--, ni puede darse por más por incluida una deuda, ni esta pueda en esta instancia por la sola declaración del recurrente darse por prescrita, al faltar los elementos precisos para ello. Por otro lado, iría contra los propios actos del declarante el incluir una deuda, para a continuación expresar que la misma esta prescrita.
El motivo consiguientemente debe ser desestimado.
CUARTO. En cuanto a los presupuestos que son requeridos para el cese de la actividad, ha de entenderse que dicho cese se encuentra acreditado por los propios argumentos de la resolución recurrida, debiendo en este aspecto reiterarse lo razonado en la resolución recurrida al expresar:
Frente a estos elementos fácticos constatados en la resolución recurrida no pueden prevalecer la interpretación subjetiva de la actora.
Por otro lado, la alegación de que el actor fue nombrado administrador mediante escritura de 8 de marzo de 2012, manifestándose que debe tenerse "en cuenta que la deuda tributaria pendiente afloró el 17 de noviembre de 2011 y el inicio de expediente de derivación tuvo lugar el 15 de noviembre de 2012", tampoco puede servir para enervar la declaración de responsabilidad efectuada, pues ésta no es porque el administrador hubiera realizado actuaciones generadoras de la deuda, sino porque siendo administrador no hizo lo necesario para la disolución de la sociedad, circunstancias que sí se encuentran acreditadas en las actuaciones.
Por ello, no efectuada por el administrador convocatoria alguna para la disolución de la sociedad, conforme al citado artículo 43.1.b) LGT, ello genera la responsabilidad subsidiaria de aquél en la forma acordada por la Administración.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser parcialmente estimada en lo relativo a las deudas ya anuladas a tenor de las resoluciones jurisdiccionales recogidas en el antecedente de hecho 4º de la resolución recurrida que anteriormente fue transcrito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Avelino, del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de enero de 2019 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el antes expresado recurrente contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de julio de 2016, anulando dicho acuerdo en cuanto no se han minorado de las deudas tributarias objeto de derivación las que fueron objeto de anulación por las resoluciones judiciales recogidas en el antecedente de hecho 4º de la resolución recurrida, debiendo fijarse como cantidad objeto de derivación la cifre de 324.341,72 euros, todo ello con imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
