Última revisión
13/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1882/2019 de 09 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062024100496
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3859
Núm. Roj: SAN 3859:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.
Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1882/2019 formulado por el
Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Podemos destacar de los siguientes antecedentes:
1.- Por resolución de la Secretaría Genera del Política Científica y Tecnológica de 15 de diciembre de 2008, al amparo de la orden ECI/3354/2007, de 16 de enero, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para el Programa Nacional de Investigación Fundamental, y según lo dispuesto en la resolución de 26 de noviembre de 2007, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se hace pública la convocatoria de ayudas para la realización de proyectos de investigación, programas de actividad investigadora y acciones complementarias, que contenía que contenía el Subprograma de Actividad investigadora CONSOLIDER -INGENIO 2010 (BOE de 30 de noviembre de 2007), se concedió al interesado una ayuda para la realización del proyecto cuya referencia es CSD2008 -00040. Programa: Los montes españoles y el cambio global: amenazas y oportunidades.
2.- El 22 de agosto de 2018 la Secretaría de Estado acordó el inicio del procedimiento de reintegro del importe del remanente no justificado.
3.- El 31 de agosto de 2018 se notificó a la actora el acuerdo de inicio y se cumplimentó el trámite de audiencia, al que se presentaron alegaciones.
4.- Se dictó resolución de reintegro el 7 de noviembre de 2018 de la ayuda de la ayuda CONSOLIDER CSD2008-00040, notificada el 2 3 de noviembre de 2018, siendo el importe del reintegro subvención PGE 315.869,30 euros, incluidos 63.596,63 euros de intereses de demora.
6.- Se presentó recurso de reposición dictándose el acuerdo objeto del presente recurso.
7.- Con posterioridad a la resolución de reintegro se han realizado los siguientes pagos: 29.575,18 y 6.324,49 euros el 21 de diciembre de 2018, 11.249,83 euros y 23.945,89 euros respectivamente, según cartas de pago obrantes en el expediente.
El proyecto de actividad investigadora se integraba a su vez por varios participantes (ocho en total) y financiaba el proyecto para la Estación Biológica de Doñana (en adelante, EBD-CSIC).
La discrepancia y el origen del reintegro se produjo por discrepancia sobre la justificación de los gastos del CREAF que se consideraban no elegibles: (i) el gasto derivado de la adquisición del sistema GC Agilent Serie 7890 con desorción térmica Markes que asciende a 120.041,10 euros; (ii) el gasto de 3.881,00 euros derivado de la compra de una pila de metanol EFOY 1600; (iii) y la disconformidad con un defecto de justificación de la EBD-CSIC de 31.530,80 euros.
Antes de abordar este motivo no podemos olvidar, como dijimos en la SAN de 15 de abril de 2015, recurso 311/2014, «
Por eso, el beneficiario de la subvención ha de cumplir pues, no sólo las condiciones de fondo que determinen el derecho a la subvención, sino también las condiciones formales referidas a la forma y el tiempo de acreditación, de manera que un incumplimiento meramente formal puede llevar consigo la exigencia del reintegro. Como indica el artículo 37 c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, constituye causa de reintegro el «
La aceptación de la subvención comporta asumir un conjunto de obligaciones, que pasan por efectuar la actividad subvencionada y cumplir las condiciones y requisitos fijados en la Orden de Convocatoria, entre las que se encuentra la de justificar la aplicación de los fondos públicos en la forma determinada en la propia Orden, ajustándose al Manual de Instrucciones, como dijimos en las SsAN de 13 de junio de 2012, recurso 703/11 y de 18 de julio de 2012, recurso 493/11.
Dentro del cuadro normativo aplicable, además de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( LGS), como se refleja en su Disposición Final 1ª, constituye normativa de carácter básico: (i) el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Subvenciones; (ii) la Orden del organismo otorgante, en la que se establezcan las Bases Reguladoras para la concesión de incentivos a proyectos de investigación; (iii) la convocatoria, (iv) la resolución de concesión y (v) por último los Manuales de Justificación o las llamadas Instrucciones técnicas de Justificación. Tengamos presente que el Manual de Instrucciones se incorpora a las bases de la convocatoria, como hemos dicho en SAN de 6 de febrero de 2013, recuso 507/11. Además, tiene valor vinculante, como hemos reiterado en las SsAN de 30 de diciembre de 2003, recurso 612/2002; 20 de diciembre de 2006, recurso 431/2005; 3 de junio de 2012, recurso 464/2011; y 30 de enero de 2013, recurso 655/2012.
Los motivos a que ahora invoca la actora ya fueron expuestos ante la Administración, no desvirtúan las razones por la que tuvo lugar el reintegro. Como advirtiera la resolución impugnada, la tramitación de un procedimiento de contratación negociado sin publicidad por exclusividad no exime de la presentación de toda la documentación pertinente, y concretamente no consta que fuera remitida «
No obstante, el escrito de demanda parece olvidar la relevancia que el acuerdo de reintegro hace sobre la publicación de la adjudicación en el perfil del contratante, medida que a partir del 1 de mayo de 2008, con la entrada en vigor de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, recogida en su artículo 42, pretendía en aras de la transparencia, concurrencia y publicidad, aglutinar toda la información, ya fuera voluntaria o legalmente obligatoria, relativa al procedimiento de adjudicación de los contrato sujetos a la Ley que se liciten; hoy previsto en el articulo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
En este mismo sentido, y como tercer punto del debate, dice no puede imputarse a la Estación Biológica de Doñana (EBD-CSIC) ningún defecto de justificación por valor de 31.530,80 euros. El acuerdo de reintegro afirmaba que a la EBD- CSIC se le transfirió una ayuda de 212.495,29 euros de los que sólo presentó justificación por 181.474,59 euros y de los que se validaban 180.964,49 euros, lo que arrojaba un defecto de justificación de 31.530,80 euros. Dice la actora que la EBD-CSIC no justificó el total de 212.495,29 euros de la ayuda, porque de la cantidad inicialmente prevista, el importe de 33.020,42 euros se transfirió al CREAF, pues fue la recurrente quien asumió los gastos que correspondían a ese importe por la realización de un estudio que inicialmente iba a efectuar la EBD-CSIC. Dice que lo acreditó mediante la adenda a la declaración conjunta para la gestión de financiación que se suscribió el 4 de julio de 2013, y ello en atención a la indicación del responsable del seguimiento del Programa CONSOLIDER de la Subdirección General de Proyectos de Investigación del Ministerio de Economía y Competitividad.
Estos dos puntos pueden ser abordados de manera conjunta, porque la respuesta que dio la Administración fue análoga.
En cuanto al primero, recordemos que le fue solicitado a la actora la presentación de «
La interesada aportó un documento de CaixaBank en el que se certifica que el CREAF realizó dos trasferencias los días 15 de enero de 2010 y 23 diciembre de 2009 y que los conceptos de estas transferencias fueron «Resto FRA. 9198 y 30% FRA. 9198», no admitido al aportarse en reposición por expresa proscripción del artículo 118.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En cuanto al segundo punto, dijo el acuerdo impugnado no constaba en el expediente la presentación de esta documentación con anterioridad, ni mención alguna a discrepancia con el importe de la ayuda concedida a la entidad participante ESTACIÓN BIOLOGICA DE DOÑANA, pudo oponerse y aportar documentación justificativa desde la notificación del requerimiento de subsanación el 8 de septiembre de 2017, sin embargo, no obra en el expediente la presentación de la Adenda a la declaración conjunta de financiación que se aporta con el recurso.
Podría parecer que la Administración aplica la previsión del vigente artículo 118 de la LPA, ante en el 112 de la Ley 30/1992, con un riguroso rigor. No obstante, no se trata solo de este límite legal, que como dijo la STS de 2 de noviembre de 2017, recurso 2708/2015, «
No se discute que la actora no justificó en forma la aplicación del gasto, y como dijimos en la SAN de 16 de julio de 2019, recurso 140/2017 «
Los anteriores razonamientos nos llevan a la desestimación del recurso, sin que apreciemos errores en el cálculo de los intereses exigidos por el acuerdo impugnado.
Fallo
Que debemos desestimar
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

