Última revisión
13/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2192/2019 de 09 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062024100497
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3860
Núm. Roj: SAN 3860:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.
Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 2192/2019 formulado por la
Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Podemos destacar de los siguientes antecedentes:
1.- Por resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 30 de noviembre de 2007, al amparo de la orden ECI/1305/2005, de 20 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas en régimen de concurrencia competitiva.
2.- Por resolución de 21 de noviembre de 2006, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, se hace pública la convocatoria de ayudas de financiación estratégica de Programas de actividad investigadora efectuados por equipos de investigación de alto nivel, en el marco del Programa Consolider-Ingenio 2010 (BOE de 29 de noviembre de 2006), y se concedió al interesado una ayuda para la realización del proyecto cuya referencia es CSD2007-00007
3.- El 16 de marzo de 2018 la Secretaría de Estado acordó el inicio del procedimiento de reintegro del importe del remanente no justificado.
4.- El 27 de abril de 2018 se notificó a la actora el acuerdo de inicio y se cumplimentó el trámite de audiencia, al que se presentaron alegaciones.
5.- Se dictó resolución de reintegro el 13 de julio de 2018 de la ayuda CONSOLIDER CSD2007-00007, notificada el 18 de julio de 2018, por un importe de 134.650,96 euros, incluidos 31.205,63 euros de intereses de demora.
6.- Se presentó recurso de reposición el 6 de agosto de 2018 dictándose el acuerdo objeto del presente recurso.
El Proyecto de actividad investigadora se integraba a su vez por varios participantes (doce en total) y la ejecución del proyecto se iniciaba el 1 de octubre de 2007 y finalizaba el 9 de junio de 2013, con la obligación de justificar anualmente los fondos recibidos el año anterior antes del 30 de marzo de cada año.
La discrepancia y el origen del reintegro se produjo por discrepancia sobre la justificación de los gastos de dos de las entidades participes en el proyecto: (i) Univesitat Politécnica de Cataluña, indicando que «
Anticipamos que no concurre el plazo de prescripción invocado. Establece el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) que «
En el presente caso, el período de justificación finalizó para este proyecto el 12 de junio de 2014, y la Universidad firmó el correspondiente certificado económico el 11 de junio de 20141. Cuando tuvo lugar la notificación del acuerdo de inicio del reintegro el 28 de mayo de 2018, no habían transcurrido los cuatro años del plazo prescriptivo. Además, como advierte el abogado del Estado en su contestación a la demanda, consta en el expediente un requerimiento de subsanación de 22 de mayo de 2015, que también tendría efectos interruptivos de la prescripción.
Antes de abordar este motivo de fondo, no podemos olvidar, como dijimos en la SAN de 15 de abril de 2015, recurso 311/2014 «
Por eso, el beneficiario de la subvención ha de cumplir pues, no sólo las condiciones de fondo que determinen el derecho a la subvención, sino también las condiciones formales referidas a la forma y el tiempo de acreditación, de manera que un incumplimiento meramente formal puede llevar consigo la exigencia del reintegro. Como indica el artículo 37 c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, constituye causa de reintegro el «
La aceptación de la subvención comporta asumir un conjunto de obligaciones, que pasan por efectuar la actividad subvencionada y cumplir las condiciones y requisitos fijados en la Orden de Convocatoria, entre las que se encuentra la de justificar la aplicación de los fondos públicos en la forma determinada en la propia Orden, ajustándose al Manual de Instrucciones, como dijimos en las SsAN de 13 de junio de 2012, recurso 703/11 y de 18 de julio de 2012, recurso 493/11.
Dentro del cuadro normativo aplicable, además de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( LGS), como se refleja en su Disposición Final 1ª, constituye normativa de carácter básico: (i) el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Subvenciones; (ii) la Orden del organismo otorgante, en la que se establezcan las Bases Reguladoras para la concesión de incentivos a proyectos de investigación; (iii) la convocatoria, (iv) la resolución de concesión y (v) por último los Manuales de Justificación o las llamadas Instrucciones técnicas de Justificación. Tengamos presente que el Manual de Instrucciones se incorpora a las bases de la convocatoria, como hemos dicho en SAN de 6 de febrero de 2013, recuso 507/11. Además, tiene valor vinculante, como hemos reiterado en las SsAN de 30 de diciembre de 2003, recurso 612/2002; 20 de diciembre de 2006, recurso 431/2005; 3 de junio de 2012, recurso 464/2011; y 30 de enero de 2013, recurso 655/2012.
En definitiva, lo ocurrido en el presente caso, es que durante proceso de justificación de la ayuda se modificó el formato o soporte para hacerlo, y la Universidad como encargada del proyecto y responsable de la justificación, cometió algunas irregularidades de distinto calado y con diferente alcance. Al principio el soporte o programa informático no permitía asociar gastos a las distintas entidades participantes dentro de un mismo proyecto. A partir de 2013 se habilita un nuevo sistema que sí permitía varias opciones como las de identificar CIF pagador, lugar de ejecución y financiación externa, por lo que se le exigió a la Universidad que procediera la nueva justificación o como dice la resolución a la «rejustificación» de los gastos en el nuevo soporte informático.
La Administración exige el reintegro porque considera que hay dos partidas que no están debidamente justificadas y se ha aprovechado la «rejustificación» para incorporar extemporáneamente gastos. Este extremo lo niega la actora, que solo reconoce algunos errores materiales en la identificación del CIF de los partícipes y concretamente en la colocación del guion (-). No obstante, ante las dudas que tuvo con la implementación del programa el 28 de noviembre de 2013 solicitó una aclaración a la Administración a través de un correo electrónico (documento nº 7 de la demanda) en el que se indicaba y solicitaba que «[Q]ue en el excel remitido anteriormente recoge el siguiente CIF y entidad pagadora: CIF: F20079828, entidad: Centro Tecnológico Ikerlan, S.Coop. CIF: Q0818003F, entidad: Universitat Politécnica de Catalunya. Que en la aplicación telemática se han introducido incorrectamente los CIF de las entidades anteriores, resultando por tanto error y generando los gastos considerados como eliminados en el excel enviado en su correo de "Rejustificación". El resto de facturas y gastos son correctos. Quisiéramos saber cómo proceder para corregir el error cometido en el CIF de las entidades indicadas a fin de poder considerar los gastos asociados al CIF incorrecto sean considerados correctos. [...]».
A pesar de que la falta de respuesta a este correo no revela la mejor de las prácticas por parte de la Administración, la resolución puntualiza que la Universidad no alegó en ningún momento del procedimiento la existencia de un error imputable a la Administración, y que los gastos no se han tenido ni pueden tenerse por presentados al haberse justificado los mismos fuera del plazo establecido para la presentación de dicha cuenta justificativa.
Esta afirmación de la resolución debe cotejarse con los extremos en los que se centra el reintegro, concretamente con las discrepancias en el NIF de dos de las empresas participes en el proyecto subvencionado y determinados gastos por retribuciones salariales de trabajadores vinculados al proyecto. Hacemos esta precisión, porque los dos casos no tienen la misma transcendencia.
En cuanto a los problemas detectados con los NIF, compartimos los argumentos de la actora en el sentido de que solo estamos ante un mero error formal a la hora de incorporar un guión entre la letra y el número al llevarlo a la correspondiente casilla del nuevo programa informático de «rejustificación» de los gastos. Este simple error, a la hora de completar o llevar los dados al programa, ni supone la incorporación de gastos nuevos ni puede tener el alcance que pretende la resolución de reintegro, puesto que no se duda de que fueran efectivamente realizados y aplicados al proyecto. Estamos ante un simple error material en el manejo de la aplicación, que además debió ser atendido por la propia Administración cuando la actora le expresó las dudas que no fueron contestadas.
No podemos decir los mismo respecto de los gastos ocasionados por uno de los trabajadores del proyecto, concretamente los del sr. Hernan, puesto que solo consta incorporado correctamente el primer gasto que corresponde a la nómina de febrero de 2008, por importe de 53.001,70 euros. En este caso, no se trata de un simple error informático en la aplicación de un símbolo identificativo de un NIF, sino en la falta de temporánea de justificación del gasto ocasionado, lo que sí conlleva las consecuencias previstas en el acuerdo de reintegro.
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
