Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 28 de agosto de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, referido en el encabezamiento de la presente resolución.
En la resolución impugnada se comienza por expresar las alegaciones de la parte actora en la entrevista realizada, expresando lo siguiente:
"En la formalización de su petición de protección internacional el solicitante realizó las siguientes alegaciones:
Manifiesta que pertenece al grupo religioso musulmán chií y que su familia siempre ha tenido problemas con los suníes.
Según alega, en el año 2016 suníes le agredieron y amenazaron porque los chiitas procesionaron por calles suníes.
Los padres del solicitante le dijeron que se fuera del pueblo para evitar que los suníes cumplieran las amenazas y lo mataran
. Que tiene un hermano en España que ya huyó del país anteriormente y solicitó asilo en España.
Preguntado por qué eligió España, contesta que porque su hermano vive aquí. Preguntado si alguna vez ha sido detenido, responde que no. Preguntado si se siente perseguido por su ideología política, social, religiosa o por su condición sexual, responde que sí, por la religiosa.
Preguntado qué creé que le pasaría si regresara a su país, el solicitante responde que como los suníes son mayoría a los chiís, le asesinarían.
Preguntado para que diga con quién vive en España, responde que con un amigo suyo de su país.
Preguntado por cómo se sustenta en España, el dicente manifiesta que por su amigo. Preguntado si tiene pensado traerse algún familiar a España, responde que sí, a sus padres. Preguntado para que diga cómo conoció el trámite de asilo, dice que por su amigo. Por último, preguntado si quiere añadir algo más, el dicente responde que no"
Sobre la situación general de Pakistán se expresa lo siguiente:
"De acuerdo al último censo disponible de 2018, la población de Pakistán asciende a los 200.960.000 habitantes. Debido a la compleja diversidad étnica, cultural y religiosa de la nación, las estadísticas sobre minorías religiosas fluctúan notablemente según la fuente consultada, los métodos de investigación empleados y/o las bases de datos disponibles. Además, las propias autoridades censales paquistaníes ponen trabas a la hora de inscribir datos relativos a otras religiones distintas al islam, la religión oficial.
Según datos oficiales de "Pakistán Bureau of Statistics, Government of Pakistán", el Islam es la religión principal seguida por el 96,28% de la población, siendo la rama sunita la mayoritaria con un 95%. Los chiitas representan la segunda corriente más importante, con un 5% de los musulmanes (la cifra real estaría entre el 15 y el 20% según la mayoría de las fuentes). Las minorías más numerosas son la hindú (1,60% del total de población), cristianos, (1,59%) y ahmadies, (0,22%), aunque el número real de estos últimos es difícil de calcular debido al boicot que esta comunidad realiza a los censos estatales por temor a las autoridades. Otras religiones como la budista, la sij o la comunidad persa, completan el 0,06% restante.
Pakistán tiene la segunda comunidad chiita más grande del mundo, precedida sólo por Irán. Los chiitas son el grupo minoritario musulmán habiendo además en su seno diferentes grupos étnicos. Muchos de ellos residen en Punjab, con comunidades menores en Hyderabad, Karachi y Penshawar, y con la mayoría dominante residiendo en las Áreas Tribales bajo Administración Federal, en adelante FATA por su acrónimo en inglés. De los grupos étnicos se calcula que hay entre 650.000 y 900.000 chiitas hazaras en Pakistán, de los cuales aproximadamente 500.000 están establecidos en Quetta, Baluchistán.
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El ACNUR considera que los miembros de la comunidad chiita, según las circunstancias individuales del caso, pueden necesitar protección internacional para los refugiados debido a su religión, origen étnico, opinión política u otros motivos pertinentes.
Así, aunque es cierto que en Pakistán se siguen produciendo atentados de carácter religioso, no es un país donde se esté produciendo un conflicto generalizado, si no que se trata, en su mayoría, de atentados planificados con victimas aleatorias de la población civil, de tal manera que el objetivo de las agresiones concretas serían personas con un perfil relevante, como sería el caso de imanes, ulemas o personalidades destacadas de la comunidad chiita.
Aunque los miembros de la comunidad chiita no están sujetos a muchas de las disposiciones del marco jurídico formal discriminatorio que afecta a los grupos religiosos no-musulmanes, como los ahmadíes, son el objetivo de los ataques terroristas.
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En el período 2012-2015 el número de ataques terroristas contra los chiitas se duplicó en relación con el periodo anterior, pasando de un 33% a un 62%, al igual que el número de acusaciones de blasfemia.
Según varias fuentes entre 2013 y 2015 se produjeron 530 incidentes de violencia terrorista contra los chiitas, de ellos 257 contra los chiitas hazara, la mayoría en 2013. El número de muertes producidas entre 2012 y 2015 varía según las fuentes entre 1.270 y 1.905 muertos (Centro de Investigación y Estudios de Seguridad o el Instituto Jinnah), datos que han sido cotejados por el ACNUR. Sin embargo, según los informes, entre enero y finales de noviembre de 2016 murieron 24 chiitas y 3 resultaron heridos en ataques terroristas, lo que supone una disminución respecto a las 251 muertes de 2015".
Sobre la situación particular del recurrente se expresa:
"Analizando las alegaciones presentadas por el peticionario, un varón joven originario de Gujrat, donde nació el NUM001/1993, se puede decir que se trata de un relato muy vago e impreciso, carente de cualquier detalle sobre los hechos acontecidos en su país de origen y de su persecución alegada.
El solicitante manifiesta sentirse perseguido por miembros de la comunidad sunita, debido a que en el año 2016 los suníes le agredieron y amenazaron porque los chiitas "procesionaron por calles suníes", tal y como refiere el interesado en su solicitud de protección internacional.
Por este motivo, indica que sus padres le dijeron que se fuera del pueblo para evitar que los suníes cumplieran las amenazas y lo mataran.
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En cuanto a los actos de persecución, hay que señalar que el solicitante relata únicamente el mencionado en el año 2016, por el que unos sunitas le agredieron y amenazaron a raíz de una procesión realizada por chiitas por las calles de algún barrio de población predominantemente sunita.
En este sentido, los acontecimientos que declara el interesado parecen tratarse de un acto más de violencia indiscriminada entre diferentes etnias o comunidades musulmanas, en un conflicto encuadrable en el ámbito sociocultural de un país con unos índices de violencia altos, sin que parezca tratarse de un acto de persecución dirigido al solicitante de manera individualizada o particular.
Por otro lado, el peticionario manifiesta que su familia siempre ha tenido problemas con los suníes, sin embargo ni relata ni acredita episodios concretos sobre estos problemas, ni especifica con quién o quienes se han producido, por lo que parecen ser parte del conflicto generalizado existente en su país entre las dos comunidades musulmanas principales, como se ha descrito anteriormente, sin que parezca tratarse de una persecución particular sobre él o sus familiares.
Todas estas alegaciones no han sido documentadas ni acreditadas por el solicitante con la documentación aportada al expediente.
Adicionalmente existen otros elementos en el expediente que ponen de manifiesto lo infundado de la presente petición.
Es preciso tener presente que el solicitante desde la salida de Pakistán en enero de 2017 hasta la entrada en España el 27 de enero de 2019, refiere haber cruzado en tránsito por diferentes países antes de entrar en territorio nacional, diez en concreto, como: Irán, Turquía (donde estuvo seis meses), Macedonia, Serbia, Bosnia Herzegovina, y ya en la Unión Europea, en países considerados como seguros, a saber: Grecia (donde indica que residió un año), Croacia, Eslovenia, Italia y Francia, antes de llegar a España, sin que en ninguno de ellos haya solicitado protección internacional salvo en Grecia, donde según consta en el expediente el interesado solicitó este tipo de protección en el año 2017, si bien desconoce el carácter de la Resolución.
Este hecho hace cuanto menos cuestionable también el temor alegado por el solicitante, quien trasladándose entre distintos países en los que su situación administrativa es irregular, asume un alto riesgo de ser expulsado nuevamente a Pakistán, lo que podría indicar que la posibilidad de expulsión no le atemoriza, o que no hay en él un temor de ser perseguido actualmente, ni la necesidad de ser protegido.
En las alegaciones del recurrente, frente a lo razonado en la resolución recurrida, se vuelve a reiterar el relato de hechos que se efectuó en la vía administrativa, y se considera que se dan todos los elementos precisos para obtener la protección internacional solicitada, considerando que indiciariamente se puede dar por acreditado la existencia de coacción existente por grupos religiosos extremistas.
SEGUNDO. En cuanto al fondo, nos hemos de referir, como preceptos de aplicación, al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
En el presente caso la parte actora se basa en que existe una persecución por motivos de religión, que es una de las causas que en abstracto pueden dar lugar a la protección solicitada, junto a los motivos de raza, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. Mas ha de tenerse en cuenta que se trata de un supuesto de amenazas por extremistas religiosos, actuación realizada por grupos privados, sin que pueda entenderse que exista inacción de las autoridades paquistanís ante las amenazas descritas de dichos grupos extremista.
Por otro lado, no existe ninguna prueba de los posibles actos de persecución denunciados, siendo una mera alegación del actor, correspondiendo en todo caso al estado paquistaní ofrecer a sus ciudadanos la protección adecuada sobre tales hechos, sin que conste que exista inhibición por el mismo ante situaciones como las descritas en la demanda.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de hechos, ante los que no consta dejación de sus funciones por el estado del que es nacional el demandante, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. "
TE RCERO. En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:
«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .».
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
CUARTO. También se solicita el otorgamiento de autorización de permanencia por motivos humanitarios, y respecto a esta solicitud, ha de decirse que la misma se contempla en el artículo 46 de la Ley 12/2009 se ha de decir que su operatividad no se puede situar en la Ley de Asilo, sino que se ha de ubicar en la legislación de extranjería. Tal precepto expresa:
"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
La interpretación de este precepto, destinado a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 de marzo, de cuyo contenido se ha de resaltar:
"c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX) . 8
El supuesto analizado no se invoca ningún específico supuesto de posible vulnerabilidad, siendo una mera cita genérica, y habría de entenderse que quedaría comprendido, por lo tanto, en la Ley de Extranjería, que también contemplan la autorización de residencia por razones humanitarias. En tal caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ("Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional") que dispone:
"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".
Por otro lado, nada se interesó sobre esta autorización en la vía administrativa.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,