Última revisión
13/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 59/2023 de 09 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072024100590
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4190
Núm. Roj: SAN 4190:2024
Encabezamiento
DE LINEAS AEREAS DE ESPAÑA (ALA)
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº. 59/2023, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 35/2022, procedimiento ordinario del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Diez, interpuesto por la Procuradora Sra. BUENO RAMÍREZ, en representación de ASOCIACIÓN NACIONAL DE DAMNIFICADOS POR LAS AEROLÍNEAS, "ADA",, siendo parte apelada el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, representado y defendido por el Abogado del Estado y AENA, también representado y defendido por el Abogado del Estado, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 14 de abril de 2023 y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
Como se ha expresado en la resolución recurrida la reiterada Asociación recurrentes solicitó lo siguiente:
La resolución recurrida desestimo la solicitud en base a lo establecido en el articulo 14.1 h) de la LTAIBG, en los siguientes términos:
"
Este motivo era, estrictamente, el expresado en la demanda por lo que no cabe sino reiterar lo argumentado en la sentencia apelada en la que sobre esta cuestión se expresaba:
"
Y no cabe ahora, sino reiterar, como se ha hecho, lo argumentado en la sentencia apelada, en cuanto que está correctamente motivado en la resolución recurrida que la denegación se ha fundamentado en la causa prevista en el artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia, y ello por más que se puedan haber tenido en cuenta resoluciones precedente del propio Consejo, mas ello no empece a que se haya individualizado correctamente la fundamentación precisa aplicable "ad casum".
De esta forma no cabe sino estar a lo razonado sobre el particular en la sentencia apelada, pues ningún elemento nuevo se ha aportado en el recurso que nos haga sustituir el criterio expresado en la sentencia por el reiterado por la parte apelante en relación con lo argumentado en la demanda.
Ha de tenerse en cuenta que la Asociación lo que pretende es recabar información -como se razona en los escritos de oposición del Abogado del Estado- al objeto de poder interponer acciones en defensa de los damnificados, siendo esta en puridad una cuestión ajena a lo que ha sido el objeto de la información facilitada, de ahí que no sean facilitados determinados datos en la resolución recurrida en relación con la compañía que presta el servicio e identificación del vuelo, debiendo además tenerse en cuenta que la Asociación actora no puede arrogarse intereses en nombre de los damnificados que cuentan con sus propios cauces de defensa y legitimación, sin que la Asociación recurrente pueda pretender actuar en sustitución de los mismos.
Sobre este motivo de impugnación ya se razonaba en la sentencia apelada:
"Respecto a esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera, en la sentencia núm. 1547/2017 de 16 de octubre de 2017".....
Y posteriormente se razona:
Estos argumentos han de reiterarse en esta segunda instancia ya que ciertamente ha de entenderse que la facilitación de datos como los solicitados, conociendo el concreto vuelo objeto de anomalías, puede afectar a los intereses económicos de las compañías. Por ello no podemos sino reiterar lo argumentado en la sentencia apelada, cuyos razonamientos se aceptan, de forma tal que no siendo un derecho absoluto el de información solicitado, ponderando los intereses en juego ha de entenderse que ha de quedar limitado el acceso a la información recabada para no crear perjuicios económicos a las compañías aéreas implicadas, teniendo en cuenta que no ha habido una ablación total de la información solicitada, sino que esta se ha facilitado sin identificación de la entidad que operaba el vuelo objeto de retraso o cancelación.
Por todo ello ha de entenderse que opera el límite a la información que es consignado en la resolución recurrida, de conformidad con lo previsto en el 14.1.h) de la Ley Transparencia, al causarse un perjuicio a los intereses económicos o comerciales de las compañías aéreas de facilitar la información pública solicitada.
" El ultimo motivo de impugnación se refiere a lo siguiente:
Se refiere, en definitiva a la posibilidad de que la Asociación ejercite los derechos que le corresponden en defensa de los intereses de los consumidores.
Esta cuestión se aísla en la sentencia apelada de la siguiente manera:
"Procede ahora dar respuesta a las alegaciones de la actora referentes a la necesidad de proteger el "interés prevalente" de los consumidores y usuarios, de donde deriva la errónea aplicación del artículo 14.1.h) de la Ley de Transparencia, que ocasiona la flagrante vulneración del artículo 12 de la misma Ley, en relación a lo dispuesto por el artículo 105.b) CE, así como la legislación y jurisprudencia comunitaria, que consagra el principio "Pro consumidor
La actora esgrime reiteradamente la existencia de "un interés prevalente", como es la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios frente a los intereses económicos y comerciales de las compañías aéreas", identificándolo de la siguiente manera
Sobre esta cuestión, como ya se ha expresado con antelación, lo que se está es esgrimiendo un interés de actuar en sustitución de los usuarios de las líneas, sin embargo es a estos a quienes personalísimamente les corresponde ejercitar tales derechos, sin que pueda entenderse que la actora esta legitimada para actuar en nombre de los damnificados, que siempre tienen los cauces previstos en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa de sus legítimos derechos e intereses.
Es por todo ello procedente la desestimación del recurso.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 59/2033, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE DAMNIFICADOS POR LAS AEROLÍNEAS, frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Núm. 10 de 14 de abril de 2023, debiendo estarse al fallo de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, todo ello con imposición de costas la parte actora, en los términos razonados en el precedente fundamento de derecho quinto.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

