Última revisión
31/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 49/2022 de 09 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062024100622
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4875
Núm. Roj: SAN 4875:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Gema Utrera Butrón en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Dicho recurso se interpuso en su día, tal y como la identifica la sentencia apelada en el primero de sus fundamentos, contra
Y en el mismo se interesaba, literalmente,
Tras rechazar los obstáculos procesales que planteaba el Abogado del Estado y que impedirían un pronunciamiento de fondo, la sentencia recurrida aborda como cuestión sustancial si la actora tenía o no derecho a percibir las indemnizaciones que reclama y que se justifican en la aplicación del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, en el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, en concreto las previstas en su artículo 4 que se refiere a los denominados módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida.
Parte para ello del hecho acreditado de que la recurrente ha desempeñado funciones como maestra en el extranjero desde septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2018, en concreto en Alemania y en Marruecos, concatenando nombramientos que se iniciaban el 1 de septiembre y concluían el 31 de agosto de cada año.
Frente a los motivos que llevan a la sentencia a desestimar el recurso, el escrito de apelación se formula
Se refiere a la necesaria igualdad de trato entre los trabajadores y a la
Po r su parte, el artículo 4 dispone que
Es obvio, por lo tanto, que la aplicación de los módulos referidos está condicionada a la existencia de un desplazamiento real del funcionario que, destinado en España, donde tiene su lugar de residencia, obtiene un destino en el extranjero con la consiguiente carga de desplazarse fuera del territorio nacional e instalarse en otro país, teniendo por objeto la indemnización controvertida precisamente paliar los efectos que dicho desplazamiento supone, para lo cual atiende a dos parámetros: el poder adquisitivo, compensando la pérdida derivada de los tipos de cambio y de niveles de precios; y la calidad de vida, determinada en atención a los factores que enumera y otros que impliquen una merma de la calidad de vida del funcionario respecto de la que disfrutaba en España.
Pero tales condicionantes faltan en el caso que nos ocupa pues era requisito imprescindible para optar al desempeño de las plazas servidas por el actor el que los solicitantes tuvieran su residencia en Alemania o en Marruecos, como de forma expresa se indica en la resolución impugnada y no se cuestiona en rigor en la demanda.
En efecto, el artículo 4.1.c) de la Orden ECD/1481/2009, que regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en el extranjero, dispone lo siguiente:
De este modo, debe concluirse que no había razón alguna para compensar a al solicitante pues no se produjo pérdida, ni de poder adquisitivo, ni de calidad de vida, ya que el nuevo destino no supuso en rigor cambio de residencia ni tampoco, por ello, alteración de tales factores.
Al no existir la razón de ser de la indemnización es obligado desestimar el recurso, para lo cual carece de cualquier trascendencia el que el demandante sea funcionario de carrera o interino, o la naturaleza de la retribución, cuestiones ambas en las que se incide en la demanda.
Sin que justifique un pronunciamiento diferente el principio de igualdad que también se invoca con fundamento en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, pues es evidente que los actores no se encuentran en las mismas circunstancias que los funcionarios que, ocupando previamente un destino en España, son destinados al extranjero; recordando que el juicio de igualdad "exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, puesto que lo que deriva del precepto constitucional es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente idénticos sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas; la identidad de las situaciones fácticas constituye, por tanto, el presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, correspondiendo a quien lo invoca la carga de ofrecer un término de comparación válido en relación con el cual debe predicarse la pretendida igualdad" ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 212/93, de 28 de junio); ni pueda tampoco prosperar la alegación de arbitrariedad y falta de fundamentación material reiterando que, por el contrario, la exclusión obedece a una razón objetiva y perfectamente ajustada a la finalidad de las indemnizaciones.
A ello se suma la circunstancia, en el caso de autos, de que en todos los nombramientos de la actora se hizo constar de manera expresa que los mismos se hacían
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Gema Utrera Butrón en nombre y representación de
Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
