Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
31/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 49/2022 de 09 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Núm. Cendoj: 28079230062024100622

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4875

Núm. Roj: SAN 4875:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:

0000049/2022

Tipo de Recurso:

APELACION

Núm. Registro General :

00442/2022

Apelante:

Dª Leonor

Apelado:

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACION PROFESIONAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Gema Utrera Butrón en nombre y representación de Dª Leonor contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2022 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 en Procedimiento Abreviado núm. 192/21. Se ha personado como parte apelada el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de julio de 2022 recayó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 192/21, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 a instancia de Dª Leonor cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Leonor, representada por la procuradora Dª Elena Celdrán Álvarez en sustitución de su compañera Dª. Rocío Gema Utrera Butrón y defendida por el letrado Dº. Manuel N. Martos García de Veas, contra la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y declaro que dicha resolución es ajustada y conforme a Derecho, sin imposición de costas".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia interpuso la demandante recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado al Abogado del Estado, quien presentó escrito de oposición; remitiéndose los autos a esta Sala, ante la que se han personado en forma ambas partes, por ser la competente para conocer del recurso.

TERCERO.-Pendiente la apelación de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 26 de junio de 2024, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2022 en el Procedimiento Abreviado núm. 192/21, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 a instancia de Dª. Leonor, cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Trinidad, contra la resolución del Ministro de Educación Cultura y Deporte de 8 de octubre de 2015; y en su delegación, el Subsecretario de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestima la petición de pase a la situación de servicios especiales. Recurso ampliado a las resoluciones de fechas 14-01-16; 17-02-16 y 30-03-16. Declaro que dichas resoluciones son ajustadas a Derecho y en consecuencia no procede anularlas. No se hace expresa condena en costas".

Dicho recurso se interpuso en su día, tal y como la identifica la sentencia apelada en el primero de sus fundamentos, contra "... la resolución dictada por el Secretario general Técnico por delegación de la Ministra de educación y Formación Profesional de 31 de enero de 2019 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, en los términos expresados en los fundamentos de derecho de la solicitud previa a demanda de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad de fecha 22 de enero de 2021".

Y en el mismo se interesaba, literalmente, "... se reconozca el fraude o abuso en el actuar de la Administración y se declare el derecho a que se le aplique a la recurrente el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, y por tanto el derecho a percibir la indemnización que recoge dicho Real Decreto, en los importes devengados y no prescritos más los intereses correspondientes...".

Tras rechazar los obstáculos procesales que planteaba el Abogado del Estado y que impedirían un pronunciamiento de fondo, la sentencia recurrida aborda como cuestión sustancial si la actora tenía o no derecho a percibir las indemnizaciones que reclama y que se justifican en la aplicación del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, en el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, en concreto las previstas en su artículo 4 que se refiere a los denominados módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida.

Parte para ello del hecho acreditado de que la recurrente ha desempeñado funciones como maestra en el extranjero desde septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2018, en concreto en Alemania y en Marruecos, concatenando nombramientos que se iniciaban el 1 de septiembre y concluían el 31 de agosto de cada año.

Frente a los motivos que llevan a la sentencia a desestimar el recurso, el escrito de apelación se formula " Al amparo del art. 85 y concordantes de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa se denuncia inaplicación o interpretación incorrecta del art 14 C.E con respecto a la discriminación salarial, la Directiva 1.999/70 y Acuerdo Marco así como diversa Jurisprudencia Mayor:

- S.T.J.U.E (Sala Segunda) de 19 de marzo de 2020 en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 .

- S.T.J.U.E (Sala Séptima) de 11 de febrero de 2021, asunto C-760/18 .

- S.T.J.U.E de 3 de junio 2021 (C-726/19 ), IMIDRA.

- Auto del TRIBUNAL DE JUSTICIA (sala octava) de 30 de septiembre de 2020 en el asunto C-135/20 .

- Auto del TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 2 de junio de 2021 en el asunto C-103/19 .

- Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017 (257/2017 ).

- Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2.022 que reconoce el derecho a la indemnización en 20 días de salario.

-S.T.S.J Andalucía de 7 de septiembre de 2.022 recurso 326/2.020 apelación 364/2.022"

Se refiere a la necesaria igualdad de trato entre los trabajadores y a la "interdicción de los abusos derivados de la utilización de contratos sucesivos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo",además de remitirse a "... la Directiva 1.999/70 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, concretamente su cláusula 4º",de la que dice "... prohíbe todo tipo de discriminación en las condiciones de trabajo, señalando en dicha cláusula que no podrá tratarse de una manera menos favorable a los trabajadores de duración determinada que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas que no existen".

SEGUNDO.-El análisis de la cuestión que plantea esta apelación debe partir de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, sobre retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, según el cual "1. A los funcionarios destinados en el extranjero les serán de aplicación las mismas normas sobre retribuciones establecidas para los que prestan servicios en territorio nacional y aquellas otras específicas que, como adecuación a las peculiaridades de dichos destinos, se dictan en este Real Decreto en virtud de lo establecido en el art. 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , y en la disposición final tercera de la Ley 17/1989, de 19 de julio , reguladora del Régimen del personal militar profesional. 2. El personal funcionario con destino en el extranjero tendrá derecho a percibir la indemnización por equiparación del poder adquisitivo y por calidad de vida que se regula en el art. 4 de este Real Decreto ".

Po r su parte, el artículo 4 dispone que "1. A fin de equiparar el poder adquisitivo y de compensar la disminución de la calidad de vida, derivados de las distintas condiciones que se dan en los países de destino en relación con las existentes en España, los funcionarios en el extranjero percibirán una indemnización por tales conceptos, que se determinará mediante la aplicación a sus retribuciones en España de los siguientes módulos:

a) Módulo de equiparación del poder adquisitivo, que paliará los efectos de los tipos de cambio y las diferencias de los niveles de precios entre los países de destino y España, en valores fijados según los dos siguientes grupos: 1 Tipo I. Se aplicará a los funcionarios que sufragan sus propios gastos de vivienda.2 Tipo II. Se aplicará a los funcionarios que no sufragan sus propios gastos de vivienda. Tendrá un valor inferior al anterior, a efectos de absorber la compensación por vivienda incorporada en el tipo I.

b) Módulo de calidad de vida, que estará en función de factores como lejanía, clima, insalubridad, incomunicación, situación de violencia o guerra, inseguridad ciudadana, y otros similares que puedan disminuir la calidad de vida del funcionario en relación a España..."

Es obvio, por lo tanto, que la aplicación de los módulos referidos está condicionada a la existencia de un desplazamiento real del funcionario que, destinado en España, donde tiene su lugar de residencia, obtiene un destino en el extranjero con la consiguiente carga de desplazarse fuera del territorio nacional e instalarse en otro país, teniendo por objeto la indemnización controvertida precisamente paliar los efectos que dicho desplazamiento supone, para lo cual atiende a dos parámetros: el poder adquisitivo, compensando la pérdida derivada de los tipos de cambio y de niveles de precios; y la calidad de vida, determinada en atención a los factores que enumera y otros que impliquen una merma de la calidad de vida del funcionario respecto de la que disfrutaba en España.

Pero tales condicionantes faltan en el caso que nos ocupa pues era requisito imprescindible para optar al desempeño de las plazas servidas por el actor el que los solicitantes tuvieran su residencia en Alemania o en Marruecos, como de forma expresa se indica en la resolución impugnada y no se cuestiona en rigor en la demanda.

En efecto, el artículo 4.1.c) de la Orden ECD/1481/2009, que regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en el extranjero, dispone lo siguiente:

"1. Los aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad deberán poseer los mismos requisitos generales y específicos exigidos para participar en las pruebas selectivas de ingreso al cuerpo de que se trate, establecidos en los artículos 12 y 13 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley .

Además de los antes reseñados, los aspirantes habrán de cumplir los requisitos siguientes:

(...)

c) Tener acreditada su residencia en el país en el momento en el que se le nombre como funcionario interino...".

De este modo, debe concluirse que no había razón alguna para compensar a al solicitante pues no se produjo pérdida, ni de poder adquisitivo, ni de calidad de vida, ya que el nuevo destino no supuso en rigor cambio de residencia ni tampoco, por ello, alteración de tales factores.

Al no existir la razón de ser de la indemnización es obligado desestimar el recurso, para lo cual carece de cualquier trascendencia el que el demandante sea funcionario de carrera o interino, o la naturaleza de la retribución, cuestiones ambas en las que se incide en la demanda.

Sin que justifique un pronunciamiento diferente el principio de igualdad que también se invoca con fundamento en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, pues es evidente que los actores no se encuentran en las mismas circunstancias que los funcionarios que, ocupando previamente un destino en España, son destinados al extranjero; recordando que el juicio de igualdad "exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, puesto que lo que deriva del precepto constitucional es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente idénticos sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas; la identidad de las situaciones fácticas constituye, por tanto, el presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, correspondiendo a quien lo invoca la carga de ofrecer un término de comparación válido en relación con el cual debe predicarse la pretendida igualdad" ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 212/93, de 28 de junio); ni pueda tampoco prosperar la alegación de arbitrariedad y falta de fundamentación material reiterando que, por el contrario, la exclusión obedece a una razón objetiva y perfectamente ajustada a la finalidad de las indemnizaciones.

A ello se suma la circunstancia, en el caso de autos, de que en todos los nombramientos de la actora se hizo constar de manera expresa que los mismos se hacían "... sin derecho a percibir asignación especial por destino en el extranjero",limitación que fue consentida por la interesada, quien aceptó el contenido y circunstancias de la designación sin oponer tacha ni objeción alguna a la exclusión de la indemnización que allí se establecía, consintiendo por tanto con las condiciones económicas del nombramiento; y sólo cuando concluye el período de servicios cuestiona la legalidad de las retribuciones, amparándose en la vulneración del principio de igualdad por no haber sido reconocida una indemnización prevista para los funcionarios de carrera que prestan servicios en el extranjero.

TERCERO.-Procede, conforme a lo razonado, la íntegra desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante en aplicación de lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Gema Utrera Butrón en nombre y representación de Dª Leonor contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2022 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 en Procedimiento Abreviado núm. 192/21, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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