Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000576/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05318/2013
Demandante: Cecilio
Procurador:DON JOSE ANGEL DONAIRE GÓMEZ
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a nueve de marzo de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativonº 576/13, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el ProcuradorDON JOSE ANGEL DONAIRE GÓMEZ, en nombre y representación de Cecilio , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del Ministerio de Interior de fecha 16 de julio de 2013, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2014, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de 14 de marzo de 2014, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de julio de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Recibido el pleito a prueba por auto de 23 de octubre de 2014, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
SEXTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de marzo de 2015, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en autos resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de julio de 2013, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Cecilio , nacional de Costa de Marfil, por el tiempo transcurrido entre la llegada a España y la presentación de la solicitud, por haber tenido oportunidad de solicitar asilo con anterioridad a su llegada a nuestro país, por basar su solicitud en la pertenencia a determinado colectivo sin que esa circunstancia determine necesariamente persecución, por alegar hechos suficientemente alejados en el tiempo, por ofrecer un relato inverosímil y por haber perdido vigencia los hechos alegados.
Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que la pertenencia del interesado a determinada etnia le aparejaba persecución. Solicita la protección subsidiaria y la apreciación de razones humanitarias.
SEGUNDO.-Pues bien, el demandante nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal susceptible de incardinación en el régimen jurídico de asilo, aludiendo a hechos que claramente han perdido vigencia y no mostrando perfil de riesgo, en cuanto el grupo étnico al que manifiesta pertenecer en la actualidad tiene ahora, en gran medida, las riendas de la gobernación costamarfileña. Por otra parte, el interesado dejó pasar un apreciable lapso temporal antes de solicitar asilo, unos cuatro meses, conducta no muy coherente en quien tuviese necesidad perentoria de protección.
Sobre estos y otros aspectos relevantes para mejor atender el fondo del pleito se pronuncia el detallado Informe de la Instrucción (folios 7.1 a 7.8 del expediente administrativo), cuyo tenor, basado en fuentes fiables de información y conocimiento, comparte la Sala en lo sustancial:
'Además, el alegado agente de persecución, las tropas gubernamentales leales a Landelino , no sólo controlaron Man durante apenas cinco días a lo largo de la década que tuvo lugar el conflicto marfileño sino que en abril de 2011 asumieron su derrota militar junto con el hundimiento definitivo del régimen de Landelino .
Además, los hechos alegados acontecieron. Según afirma el interesado en diciembre de 2002, hace ya una década. El tiempo transcurrido ha sido tan largo que sus alegaciones perdieron claramente su vigencia, pues el interesado carecía de un perfil que le dotara de relevancia social; se trataba de un ciudadano normal y anónimo.
Segundo.-
El intento de reclutamiento forzoso de un hombre de 22 años es harto improbable. El reclutamiento forzoso suele afectar a niños y adolescentes, fácilmente manipulables y dispuestos a realizar las tareas más peligrosas y las más denigrantes con igual facilidad y docilidad. Forzar el reclutamiento de varón de 22 años (en el Africa subsahariana hablamos, con estas edades, de hombres ya maduros y respetados), sin especiales habilidades que lo hagan útil para labores valiosas es muy improbable.
De hecho, el interesado alega que tenía temor a ser reclutado, aunque de sus alegaciones no se desprende que los rebeldes realizasen acción alguna en tal sentido.
Tercero. -
En Costa de Marfil el concepto de dioula tiene un doble sentido: en un sentido estricto, se refiere a aquellos ciudadanos de etnia dioula (según las fuentes se trataría de entre el 1 y el 3% de la población total del país). Por otra parte, en un sentido amplio, el dioula es el ciudadano marfileño musulmán, y originario del norte del país, aunque su etnia de pertenencia no sea la dioula, sino otra. Es en este segundo sentido como normalmente ha de ser entendida la identificación del solicitante. Además, el uso de la lengua dioula exige también una breve contextualización: se trata de una lengua franca en toda la región por su similitud con el bambara y el malinke, conformando las tres el mandingo. Por tanto, quien afirma hablar dioula, posiblemente hable realmente alguna de las otras lenguas mandingo.
Además, el solicitante afirma que al inicio del conflicto marfileño en 2002 residía en la localidad de Man, que a lo largo del conflicto marfileño estuvo controlada por el grupo rebelde Forces Nouvelles. Su condición de dioula favorecía el que el solicitante no tuviese problemas derivados de su origen étnico por dos razones:
1 .- El solicitante residía, según afirma, en una zona en que la población local es mayoritariamente dioula y musulmana.
2.- Las Forces Nouvelles, aunque tenían en su seno a miembros de todos los grupos étnicos del país, encontraban más comprensión hacia sus fines políticos ente los dioula, quienes constituyen su base social de apoyo fundamental.
Cuarto.-
El interesado residió y transitó por distintos países sin solicitar protección a sus autoridades.
Quinto.-
El interesado llega a territorio español el 20 de septiembre de 2008 no solicitando asilo hasta el 9 de enero de 2009.
A la vista de las directrices de ACNUR de 15 de junio de 2012 así como del perfil personal y hechos alegados por el interesado, entiende esta instrucción que tales alegaciones han perdido vigencia. Veamos:
1 .- El interesado tiene un perfil personal del que no cabe deducir riesgo alguno en la actualidad.
2.-El interesado no queda comprendido en ninguno de los potenciales perfiles de riesgo que ACNUR describe en las citadas directrices.'
TERCERO.-En virtud de lo expuesto, y a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso, debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, 'el derecho de Asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967', siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de Asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 26.2, al utilizar la expresión 'indicios suficientes'. Como dice nuestro Tribunal Supremo en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que 'prima facie' acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.
CUARTO.-El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994 , 19 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.
QUINTO.-El recurrente pretende el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .
Sin embargo el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.
SEXTO.-En lo que atañe al ámbito de las razones humanitarias ( artículo 37 b) de la vigente Ley de Asilo ), el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras, 'Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver'.
En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada. Máxime si consideramos que la parte recurrente no realiza una mínima justificación de concurrencia de los supuestos que habilitarían la misma. Podemos afirmar que al igual que la improcedencia del asilo y la protección subsidiaria, tampoco aparece justificado otorgar esta medida, que requiere una justificación o acreditación de mayor intensidad que en el caso anterior.
SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998 debe condenarse a la parte recurrente al pago de las costas procesales.
Fallo
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por Cecilio , contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de julio de 2013 a que las presentes actuaciones se contraen.
SEGUNDO.- Se imponen las costas a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia que senotificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 86.1 de la LJCA , y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.