Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
15/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 94/2022 de 18 de enero del 2023

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100043

Núm. Ecli: ES:AN:2023:190

Núm. Roj: SAN 190:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000094 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00394/2022

Apelante: D. Felix

Apelado: INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 94/2022, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Sonia María Morante Mudarra, en nombre y representación de D. Felix , con la asistencia letrada de D. Antonio Morales Gómez de la Torre, contra la sentencia de 29 de abril de 2022, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 3 en el procedimiento ordinario número 15/2021. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 28 de enero de 2021, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 29 de diciembre de 2020, que acordó declarar a D. Felix decaído en su derecho a la adjudicación definitiva de la propiedad «Solar en CALLE000 NUM000 FR 52.309 Sevilla», cuya subasta se celebró el día 21 de julio de 2020, con pérdida de la fianza depositada, cuyo importe asciende a 2.415,70 €, sin perjuicio de la reclamación de los posibles quebrantos que a la Administración produjese la inefectividad de la adjudicación.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 29 de abril de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallo:Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Felix representado por la procuradora Dª. Sonia María Morante Mudarra y defendido por el letrado D. Antonio Morales Gómez de la Torre, contra la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, y declaro que la misma es ajustada y conforme a derecho, con imposición de costas a la parte demandada".

Notificada dicha sentencia a las partes, por el recurrente se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 17 de enero de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia de 29 de abril de 2022, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 en el procedimiento ordinario número 15/2021, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felix contra la resolución del Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) de 28 de enero de 2021, que confirma en reposición la resolución de 29 de diciembre de 2020 que acordó declararle decaído en su derecho a la adjudicación definitiva de la propiedad «Solar en CALLE000 NUM000 FR 52.309 Sevilla», con pérdida de la fianza depositada, cuyo importe asciende a 2.415,70 €, sin perjuicio de la reclamación de los posibles quebrantos que a la Administración produjese la inefectividad de la adjudicación.

Dicha sentencia describe las posiciones de las partes, señalando que " Alega la parte actora que el motivo de la controversia es si resulta obligado cumplir la jurisprudencia existente sobre la obligación de la Administración de no continuar adoptando resoluciones, de ejecución, hasta tanto resuelve el órgano Jurisdiccional sobre la suspensión cautelar del proceso.

La Abogada del Estado niega todos los hechos alegados por la parte recurrente que contradigan los que resultan del expediente administrativo. Destaca que, al tiempo del dictado de la Resolución de adjudicación definitiva del inmueble al demandante, el 20 de agosto de 2020, que podemos considerar el origen de los actos administrativos objeto del presente recurso:

- El recurrente había concurrido a la subasta siendo plenamente conocedor de la existencia del anterior litigio y de la condición del inmueble como litigioso, y

- El procedimiento judicial se había incoado con anterioridad por un sujeto distinto del recurrente (el Sr. Sixto) y, lógicamente, frente a actos distintos de la propia adjudicación definitiva a favor del Sr. Felix".

Y tras traer a colación el artículo 140.1.a) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que señala que " prevé, precisamente, que la condición de litigioso de un bien inmueble no impida la continuación del procedimiento de enajenación", razona esencialmente que:

" El demandante participó en la subasta del bien litigioso y, una vez que le ha sido adjudicado, no puede invocar precisamente esa condición para evitar cumplir las obligaciones que se derivan de dicha adjudicación, como es la formalización de la escritura pública de compraventa, ni tampoco imponer a la Administración sus condiciones particulares en la adquisición.

Cuarto.- Efectivamente, en el presente caso se ejercita una acción anulatoria al amparo del criterio del Tribunal Supremo expresado en su sentencia de 28 de abril de 2014 , que se refiere a la ejecución forzosa (por vía de apremio) de un acto administrativo de naturaleza tributaria. Esa doctrina, como señala la Abogacía del Estado, tiene sentido en supuestos en que la suspensión cautelar de la ejecutividad de un acto la invoca el sujeto que recurre dicho acto en vía judicial y se tutela el interés del recurrente, pero en el caso de autos el litigio pendiente había sido interpuesto por una persona distinta del ahora demandante, Sr. Felix, por lo que la tutela cautelar se pedía, en aquel proceso, en garantía de los derechos del Sr. Sixto. Dicho litigio no tenía por objeto, inicialmente, el acto de adjudicación definitiva de la subasta a favor del demandante, sino otros actos previos y distintos. Más tarde, el Sr. Sixto amplió el objeto del PO 29/2020 a esta resolución de adjudicación definitiva de 20 de agosto de 2020, si bien el JCCA nº 10 ha declarado en sentencia que carecía de legitimación activa para impugnar dicho acto. Por tanto, lo que el demandante propone es que el acto de adjudicación definitiva a su favor debía considerarse suspendido antes de que se resolviera el incidente de medidas cautelares de un recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a otros actos anteriores y distintos, y a instancia de otra persona. Y esta pretensión no está amparada por la doctrina del TS.

Quinto.- La pretensión del recurrente pretende eludir el artículo 140.1.a) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , que prevé precisamente que la condición de litigioso de un bien inmueble no impida la continuación del procedimiento de enajenación.(...)".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se alza el apelante aduciendo, en esencia, la incongruencia extrapetita que considera que se desprende del error del Juzgado al interpretar su pretensión y, directamente vinculado a este motivo, hasta el punto -dice- de considerarlo uno único, señala que el rechazo de la pretensión de suspender la ejecutividad de la resolución de adjudicación mientras que el Juzgado competente resolvía sobre la suspensión cautelar es contrario a las previsiones de la jurisprudencia, y muy especialmente de lo dispuesto en los artículos 9, 24.1 y 106.1 de la Constitución, según la sentencia alegada en su día de fecha 28 de abril de 2014, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso número 4900/2011.

Señala, en síntesis, que según la propia sentencia, la desestimación del recurso tiene su origen en que la pretensión del recurrente era ilícita al pretender eludir el artículo 140.1.a) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, lo que es contrario al suplico de la demanda, que reproduce.

De dicha pretensión -dice- no se desprende que en el otorgamiento posterior de la escritura de compraventa no asumiera el actor la situación litigiosa del bien, toda vez que la condición no desaparecería por esperar al pronunciamiento cautelar, por lo que resolver con tal fundamento resulta contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE.

Alega que la realidad es que la medida solicitada por el interesado en un litigio contra la convocatoria de la que resultó adjudicatario el recurrente era la suspensión cautelar del otorgamiento de la escritura de compraventa, cuestión esencial que queda oculta en la redacción dada por la sentencia, como se desprende de su lectura; cuestión esencial por cuanto no esperar a que fuera resuelta la solicitud de dicha medida cautelar no sólo suponía dejar sin efecto aquella pretensión sobre justicia cautelar, sino que podía llegar a suponer la revocación de la escritura pública de compraventa y esperar a que fuera resuelto aquel litigio para volver a efectuarlo, lo que nada tiene que ver con las previsiones del artículo 140.1.a) de la Ley 33/2003.

Prosigue sustancialmente que el motivo de la controversia es si resulta obligado cumplir la jurisprudencia existente sobre la obligación de la Administración de no continuar adoptando resoluciones de ejecución hasta tanto resuelve el órgano jurisdiccional sobre la suspensión cautelar del proceso, según la más consolidada jurisprudencia, como la sentencia de 28 de abril de 2014, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso número 4900/2011. A lo que viene a añadir que la pretensión era suspender el otorgamiento de la escritura por el poco tiempo necesario para que se produjera el pronunciamiento jurisdiccional sobre la suspensión cautelar de dicho acto, respetando el derecho a ello de quien lo solicitó y evitando al actor un desembolso y una hipoteca, que podía ser revocada en días, si es que era estimada la oportunidad y legalidad de la medida, lo que era desconocido en tal momento.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando, por una parte, que no concurre la incongruencia extrapetita invocada por el apelante pues la sentencia de instancia fija con toda claridad las pretensiones ejercitadas y concluye con su íntegra desestimación con base en argumentos alegados por las partes en sus escritos procesales.

Y, por otra parte, en cuanto a la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 28 de abril de 2014 que invocó en su demanda, aduce que este motivo de apelación reitera toda la argumentación de dicho escrito rector del procedimiento, sin hacer una crítica fundada a los detallados razonamientos de la sentencia apelada ni desvirtuar, por ello, sus conclusiones.

Destaca que el supuesto de hecho de la referida sentencia del Tribunal Supremo es distinto al presente y, lo que es más importante -dice-, la doctrina jurisprudencial que se invoca tiene por objeto garantizar los intereses de quien impugna judicialmente un acto, no de terceros. Sin embargo, el demandante no es quien impugnó la resolución de 20 de agosto de 2020, sino el Sr. Sixto, siendo de hecho el actor el beneficiado por dicha resolución y, lógicamente, interesado en que produzca efectos.

A lo que viene a añadir, entre otros extremos, que ya se ha dictado sentencia en el procedimiento ordinario número 29/2020, concretamente el día 10 de septiembre de 2021, y en ella, además de desestimar íntegramente las pretensiones del D. Sixto, confirmando con ello la resolución de adjudicación definitiva de 20 de agosto de 2020, el Juzgado Central afirma que el Sr. Sixto no tenía legitimación activa para impugnarla por cuanto voluntariamente decidió no participar en la subasta pública.

TERCERO.- Así planteados los términos del debate, en primer lugar, en cuanto a la incongruencia extra petita alegada, se ha de recordar que, como declara la STS de 31 de mayo de 2016 -recurso 1740/2015-, " Esta Sala Tercera se ha pronunciado reiteradamente sobre el vicio de incongruencia (por todas FJ Tercero Sentencia de 30 de octubre de 2014, recurso de casación 421/2014 ).

En concreto la denunciada incongruencia "extra petita" tiene lugar cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas, también denominada incongruencia positiva o por exceso ( Sentencias de 24 de mayo de 2010, rec. casación 6182/2006 , y de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 ).

Como dijo nuestra Sentencia de 5 de mayo de 2009, recurso de casación 1298/2007 la incongruencia por exceso no solo está vedada por nuestras leyes procesales, sino también constitucionalmente al lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues también se incardina en ésta la discordancia entre el fallo judicial y la pretensión ejercitada por las partes.

Es evidente la importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición lo cual se encuentra plasmado en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma . Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso.(...)"

Sin embargo, en el caso de autos no cabe atribuir a la sentencia apelada incongruencia "extra petita" alguna, pues la misma se atiene a las pretensiones ejercitadas, correspondiendo asimismo los razonamientos en los que funda la desestimación del recurso con las argumentaciones esgrimidas por las partes del procedimiento: por una parte, que se ejercita una acción anulatoria al amparo del criterio del Tribunal Supremo expresado en su sentencia de 28 de abril de 2014 cuando dicha pretensión no está amparada por dicha doctrina jurisprudencial, y, por otra parte, que la pretensión del recurrente pretende eludir el artículo 140.1.a) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que prevé precisamente que la condición de litigioso de un bien inmueble no impida la continuación del procedimiento de enajenación.

Por lo tanto, el Juez Central da respuesta a las concretas pretensiones fijadas en el suplico del escrito de demanda, esto es, que se " dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque las resoluciones impugnadas y acuerde: 1º.- Reponer a mi representado en el derecho de compra de la parcela adjudicada. 2º.- Requerir a la Administración para que fije nuevo plazo para el otorgamiento de la escritura de compraventa lo que conduce a la desestimación de la demanda y confirmación de la resolución recurrida por ser la misma ajustada y conforme a derecho". Y ello con fundamento en los razonamientos que expone, dentro de las posiciones planteadas en los respectivos escritos procesales, respondiendo el extracto del fundamento de derecho quinto de la sentencia que se invoca en la apelación a la argumentación esgrimida al respecto por la Administración demandada.

Es más, la sentencia comienza destacando que " alega la parte actora que el motivo de la controversia es si resulta obligado cumplir la jurisprudencia existente sobre la obligación de la Administración de no continuar adoptando resoluciones, de ejecución, hasta tanto resuelve el órgano Jurisdiccional sobre la suspensión cautelar del proceso", alegación a la que otorga una respuesta expresa en su fundamento de derecho cuarto, siendo cuestión distinta la disconformidad del recurrente con los razonamientos del Juez Central. Lo que asimismo pone de relieve que, contrariamente a lo aducido por el apelante, no queda oculta en la sentencia la cuestión de " que la medida solicitada, por el interesado en un litigio contra la convocatoria de la cual resultó adjudicatario mi representado, era la suspensión cautelar del otorgamiento de la escriturade compraventa", pudiendo notarse que, conforme resulta del auto de fecha 4 de enero de 2020 dictado en la pieza separada de suspensión del procedimiento ordinario número 29/2020 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 10, aportado con la demanda, la medida cautelar solicitada por el recurrente en dicho proceso -D. Sixto- era la suspensión de la resolución del Director Gerente del INVIED que acuerda la aprobación y adjudicación definitiva de la propiedad a favor de D. Felix o, subsidiariamente, la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad; tutela cautelar que finalmente fue denegada por el referido auto de fecha 4 de enero de 2020.

CUARTO.- Sentado lo anterior, y en línea precisamente con lo ya expuesto, alega el apelante que el motivo de la controversia es "si resulta obligado cumplir la jurisprudencia existente sobre la obligación de la Administración de no continuar adoptando resoluciones, de ejecución, hasta tanto resuelve el órgano jurisdiccional sobre la suspensión cautelar del proceso".

Aduce a este respecto la Abogacía del Estado que, en cuanto a la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 28 de abril de 2014 que se invocó en demanda, el apelante reitera toda la argumentación consignada en dicho escrito procesal, sin hacer una crítica fundada a los detallados razonamientos de la sentencia apelada ni desvirtuar, por ello, sus conclusiones.

En este punto se ha de recordar que es criterio jurisprudencial reiterado que el recurso de apelación es un juicio de revisión de la resolución judicial en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sentencias de 13 octubre 1998 y 5 junio 1997, entre otras), ya por defectos de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia.

Ello supone que la apelación, como segunda instancia, está llamada a reexaminar la cuestión litigiosa, no como mera repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia, sino en base a la crítica que la parte disconforme con la decisión del Juez a quo efectúa a la resolución apelada, bien en la apreciación de los hechos, bien en la aplicación del derecho.

Pues bien, en el presente caso, frente a los razonamientos plasmados en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, el apelante reitera en su recurso de apelación -incluso literalmente en determinados pasajes- los argumentos sustanciales de la demanda, insistiendo asimismo en la argumentación aducida en su escrito de conclusiones respecto a que el hecho de que la sentencia invocada fuera dictada en un procedimiento tributario no supone que se haya de circunscribir su fundamento a dicha materia, y que tampoco distingue la sentencia sobre si la suspensión la ha instado el demandante en el mismo u otro procedimiento.

Y en tal sentido insiste en que se trata de una interpretación restrictiva del criterio de la jurisprudencia, incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerando la sentencia apelada dicha jurisprudencia y las normas que fundamentan la misma, que no distingue sobre la materia en su fundamento y, mucho menos sobre el/los afectados por la medida.

Ahora bien, en cualquier caso se ha tener en cuenta que la sentencia a dictar en un recurso ha de atender a las concretas y particulares circunstancias del caso, y, entre ellas, en el supuesto que nos ocupa, la de que la referida doctrina jurisprudencial no la invoca quien ostenta la posición de recurrente en el respectivo recurso jurisdiccional de cuya tutela judicial se trata, sino un sujeto distinto como es el aquí demandante, que en definitiva pretende hacer valer el derecho de un tercero para obtener la suspensión de la adjudicación de una parcela cuyo carácter litigioso ya conocía cuando presentó su oferta, y cuyo derecho a la tutela judicial efectiva no se ve concernido. A lo que debe añadirse que precisamente obra en el expediente administrativo la resolución del Director Gerente del INVIED de 21 de octubre de 2020 por la que se inadmite el escrito presentado por D. Sixto -quien sí ostentaba dicho posición de recurrente en el procedimiento ordinario número 29/2020- solicitando la suspensión de la ejecución de la resolución de adjudicación por carecer, sustancialmente, de la condición de interesado al no haber participado en ningún momento en el procedimiento de pública subasta del bien inmueble de litis, e informándole de que contra tal resolución podía interponer recurso contencioso-administrativo ante los órganos jurisdiccionales y en el plazo que indica, lo que no consta que haya efectuado.

E igualmente consta en el expediente la resolución del mismo Director Gerente del INVIED de 19 de octubre de 2020 que acuerda desestimar en su totalidad el recurso interpuesto por el aquí recurrente contra la resolución de fecha 7 de octubre de 2020, denegando por lo tanto su solicitud de suspensión del plazo de adjudicación hasta que no se dictase resolución sobre la misma por el órgano jurisdiccional correspondiente, e informándole precisamente en la propia resolución de que " contra la misma, podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.1. c ) y 46 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ", lo que no consta que haya verificado, figurando únicamente en el expediente la presentación de nuevo recurso de reposición, inadmitido por resolución de fecha 2 de diciembre de 2020, al establecer el artículo 124.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que "Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso".

Téngase en cuenta, por lo demás, que si bien se invoca el actuar del INVIED en el marco del procedimiento ordinario número 5/2021, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 10, sin embargo, de los datos obrantes en las actuaciones se infiere que, contrariamente a lo acaecido en el supuesto que nos ocupa, en aquel procedimiento el Juez Central sí acordó la medida cautelar de suspensión del acuerdo de adjudicación de determinada parcela.

Por consiguiente, en las concretas condiciones expuestas procede, sin necesidad de ninguna otra consideración sobre cualesquiera otras cuestiones, la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, las costas procesales han de imponerse a la parte apelante.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la sentencia de 29 de abril de 2022, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 3 en el procedimiento ordinario número 15/2021. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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