Última revisión
15/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 94/2022 de 18 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100043
Núm. Ecli: ES:AN:2023:190
Núm. Roj: SAN 190:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 94/2022, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Sonia María Morante Mudarra, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 29 de abril de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
Notificada dicha sentencia a las partes, por el recurrente se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
Fundamentos
Dicha sentencia describe las posiciones de las partes, señalando que "
- El procedimiento judicial se había incoado con anterioridad por un sujeto distinto del recurrente (el Sr. Sixto) y, lógicamente, frente a actos distintos de la propia adjudicación definitiva a favor del Sr. Felix".
Y tras traer a colación el artículo 140.1.a) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que señala que "
"
Señala, en síntesis, que según la propia sentencia, la desestimación del recurso tiene su origen en que la pretensión del recurrente era ilícita al pretender eludir el artículo 140.1.a) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, lo que es contrario al suplico de la demanda, que reproduce.
De dicha pretensión -dice- no se desprende que en el otorgamiento posterior de la escritura de compraventa no asumiera el actor la situación litigiosa del bien, toda vez que la condición no desaparecería por esperar al pronunciamiento cautelar, por lo que resolver con tal fundamento resulta contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE.
Alega que la realidad es que la medida solicitada por el interesado en un litigio contra la convocatoria de la que resultó adjudicatario el recurrente era la suspensión cautelar del otorgamiento de la escritura de compraventa, cuestión esencial que queda oculta en la redacción dada por la sentencia, como se desprende de su lectura; cuestión esencial por cuanto no esperar a que fuera resuelta la solicitud de dicha medida cautelar no sólo suponía dejar sin efecto aquella pretensión sobre justicia cautelar, sino que podía llegar a suponer la revocación de la escritura pública de compraventa y esperar a que fuera resuelto aquel litigio para volver a efectuarlo, lo que nada tiene que ver con las previsiones del artículo 140.1.a) de la Ley 33/2003.
Prosigue sustancialmente que el motivo de la controversia es si resulta obligado cumplir la jurisprudencia existente sobre la obligación de la Administración de no continuar adoptando resoluciones de ejecución hasta tanto resuelve el órgano jurisdiccional sobre la suspensión cautelar del proceso, según la más consolidada jurisprudencia, como la sentencia de 28 de abril de 2014, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso número 4900/2011. A lo que viene a añadir que la pretensión era suspender el otorgamiento de la escritura por el poco tiempo necesario para que se produjera el pronunciamiento jurisdiccional sobre la suspensión cautelar de dicho acto, respetando el derecho a ello de quien lo solicitó y evitando al actor un desembolso y una hipoteca, que podía ser revocada en días, si es que era estimada la oportunidad y legalidad de la medida, lo que era desconocido en tal momento.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando, por una parte, que no concurre la incongruencia extrapetita invocada por el apelante pues la sentencia de instancia fija con toda claridad las pretensiones ejercitadas y concluye con su íntegra desestimación con base en argumentos alegados por las partes en sus escritos procesales.
Y, por otra parte, en cuanto a la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 28 de abril de 2014 que invocó en su demanda, aduce que este motivo de apelación reitera toda la argumentación de dicho escrito rector del procedimiento, sin hacer una crítica fundada a los detallados razonamientos de la sentencia apelada ni desvirtuar, por ello, sus conclusiones.
Destaca que el supuesto de hecho de la referida sentencia del Tribunal Supremo es distinto al presente y, lo que es más importante -dice-, la doctrina jurisprudencial que se invoca tiene por objeto garantizar los intereses de quien impugna judicialmente un acto, no de terceros. Sin embargo, el demandante no es quien impugnó la resolución de 20 de agosto de 2020, sino el Sr. Sixto, siendo de hecho el actor el beneficiado por dicha resolución y, lógicamente, interesado en que produzca efectos.
A lo que viene a añadir, entre otros extremos, que ya se ha dictado sentencia en el procedimiento ordinario número 29/2020, concretamente el día 10 de septiembre de 2021, y en ella, además de desestimar íntegramente las pretensiones del D. Sixto, confirmando con ello la resolución de adjudicación definitiva de 20 de agosto de 2020, el Juzgado Central afirma que el Sr. Sixto no tenía legitimación activa para impugnarla por cuanto voluntariamente decidió no participar en la subasta pública.
Sin embargo, en el caso de autos no cabe atribuir a la sentencia apelada incongruencia "extra petita" alguna, pues la misma se atiene a las pretensiones ejercitadas, correspondiendo asimismo los razonamientos en los que funda la desestimación del recurso con las argumentaciones esgrimidas por las partes del procedimiento: por una parte, que se ejercita una acción anulatoria al amparo del criterio del Tribunal Supremo expresado en su sentencia de 28 de abril de 2014 cuando dicha pretensión no está amparada por dicha doctrina jurisprudencial, y, por otra parte, que la pretensión del recurrente pretende eludir el artículo 140.1.a) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que prevé precisamente que la condición de litigioso de un bien inmueble no impida la continuación del procedimiento de enajenación.
Por lo tanto, el Juez Central da respuesta a las concretas pretensiones fijadas en el suplico del escrito de demanda, esto es, que se "
Es más, la sentencia comienza destacando que "
Aduce a este respecto la Abogacía del Estado que, en cuanto a la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 28 de abril de 2014 que se invocó en demanda, el apelante reitera toda la argumentación consignada en dicho escrito procesal, sin hacer una crítica fundada a los detallados razonamientos de la sentencia apelada ni desvirtuar, por ello, sus conclusiones.
En este punto se ha de recordar que es criterio jurisprudencial reiterado que el recurso de apelación es un juicio de revisión de la resolución judicial en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sentencias de 13 octubre 1998 y 5 junio 1997, entre otras), ya por defectos de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia.
Ello supone que la apelación, como segunda instancia, está llamada a reexaminar la cuestión litigiosa, no como mera repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia, sino en base a la crítica que la parte disconforme con la decisión del Juez a quo efectúa a la resolución apelada, bien en la apreciación de los hechos, bien en la aplicación del derecho.
Pues bien, en el presente caso, frente a los razonamientos plasmados en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, el apelante reitera en su recurso de apelación -incluso literalmente en determinados pasajes- los argumentos sustanciales de la demanda, insistiendo asimismo en la argumentación aducida en su escrito de conclusiones respecto a que el hecho de que la sentencia invocada fuera dictada en un procedimiento tributario no supone que se haya de circunscribir su fundamento a dicha materia, y que tampoco distingue la sentencia sobre si la suspensión la ha instado el demandante en el mismo u otro procedimiento.
Y en tal sentido insiste en que se trata de una interpretación restrictiva del criterio de la jurisprudencia, incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerando la sentencia apelada dicha jurisprudencia y las normas que fundamentan la misma, que no distingue sobre la materia en su fundamento y, mucho menos sobre el/los afectados por la medida.
Ahora bien, en cualquier caso se ha tener en cuenta que la sentencia a dictar en un recurso ha de atender a las concretas y particulares circunstancias del caso, y, entre ellas, en el supuesto que nos ocupa, la de que la referida doctrina jurisprudencial no la invoca quien ostenta la posición de recurrente en el respectivo recurso jurisdiccional de cuya tutela judicial se trata, sino un sujeto distinto como es el aquí demandante, que en definitiva pretende hacer valer el derecho de un tercero para obtener la suspensión de la adjudicación de una parcela cuyo carácter litigioso ya conocía cuando presentó su oferta, y cuyo derecho a la tutela judicial efectiva no se ve concernido. A lo que debe añadirse que precisamente obra en el expediente administrativo la resolución del Director Gerente del INVIED de 21 de octubre de 2020 por la que se inadmite el escrito presentado por D. Sixto -quien sí ostentaba dicho posición de recurrente en el procedimiento ordinario número 29/2020- solicitando la suspensión de la ejecución de la resolución de adjudicación por carecer, sustancialmente, de la condición de interesado al no haber participado en ningún momento en el procedimiento de pública subasta del bien inmueble de litis, e informándole de que contra tal resolución podía interponer recurso contencioso-administrativo ante los órganos jurisdiccionales y en el plazo que indica, lo que no consta que haya efectuado.
E igualmente consta en el expediente la resolución del mismo Director Gerente del INVIED de 19 de octubre de 2020 que acuerda desestimar en su totalidad el recurso interpuesto por el aquí recurrente contra la resolución de fecha 7 de octubre de 2020, denegando por lo tanto su solicitud de suspensión del plazo de adjudicación hasta que no se dictase resolución sobre la misma por el órgano jurisdiccional correspondiente, e informándole precisamente en la propia resolución de que "
Téngase en cuenta, por lo demás, que si bien se invoca el actuar del INVIED en el marco del procedimiento ordinario número 5/2021, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 10, sin embargo, de los datos obrantes en las actuaciones se infiere que, contrariamente a lo acaecido en el supuesto que nos ocupa, en aquel procedimiento el Juez Central sí acordó la medida cautelar de suspensión del acuerdo de adjudicación de determinada parcela.
Por consiguiente, en las concretas condiciones expuestas procede, sin necesidad de ninguna otra consideración sobre cualesquiera otras cuestiones, la desestimación del recurso de apelación.
Por todo lo expuesto
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

