Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000571/2012
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:08250/2012
Demandante:SOCIAL ORGANIZACIÓN INTEGRACIÓN DEL DISCAPACITADO (SOID)
Procurador:SR. CALVO RUIZ, FRANCISCO JAVIER
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil quince.
VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 571/2012, promovido por la asociaciónSocial Organización Integración del Discapacitado, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Calvo Ruiz y asistida por el Letrado D. Javier Gallego Sánchez, contra la Resolución de 2 de noviembre de 2012, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Orden de 31 de mayo de 2012, de la misma autoridad, también actuando por delegación, que denegó la solicitud de declaración de utilidad pública de la asociación referida, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- La asociación Social Organización Integración del Discapacitado presentó una solicitud al Ministerio del Interior para ser declarada de utilidad pública.
Instruido el correspondiente expediente y seguido por sus trámites, entre los que consta la solicitud y emisión de informe por el Ministerio de Hacienda (Departamento de Gestión Tributaria), por el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad y por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, la solicitud fue desestimada por Orden de 31 de mayo de 2012, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior.
Deducido recurso de reposición, fue igualmente desestimado por Resolución de 2 de noviembre de 2012, del mismo Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, también actuando por delegación del titular del Departamento.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando'se dicte sentencia por la que se declare que el acuerdo ahora impugnado es contrario a derecho, acordando su revocación y, en consecuencia, estimando la solicitud de declaración de utilidad pública formulada por la Social Organización Integración del Discapacitado (SOID)'.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte'sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora'.
A continuación se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2015, en el que así ha tenido lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Discutiéndose la procedencia de la declaración de utilidad pública de la asociación recurrente, conviene comenzar precisando los presupuestos jurídicos que han de tenerse en cuenta, revelados en Sentencias anteriores de esta Sección, de las que la de 25 de mayo de 2011, recaída en el recurso número 969/2009 , trascrita en parte en la contestación a la demanda, es una muestra, pues se limita a copiar, sin citarlas, otras precedentes.
Así, se comienza señalando por esta Sección (entre las primeras, Sentencia de 23 de abril de 2008, recurso 825/2006 ), que la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo de Asociaciones, contempla, como un subtipo de las mismas, las de'utilidad pública'.
La consideración de una asociación como de utilidad pública persigue estimular su participación en la realización del interés general, supone una calificación especial, una declaración formal, por la que se reconoce oficialmente el beneficio para toda la colectividad de los fines perseguidos por dicha asociación y de las actividades encaminada a su consecución.
En este sentido, la declaración de utilidad pública de una asociación, en cuanto medida de fomento que es, constituye el reconocimiento administrativo de dicha cualidad, lo que implica una serie de derechos y de obligaciones, como, entre los primeros, los de gozar de beneficios fiscales, económicos, administrativos y procesales, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.
Ahora bien, se advierte constantemente por esta Sección que, para conseguir esa declaración de utilidad pública, han de cumplirse todos y cada uno de los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 32 de la mencionada Ley Orgánica, sin que baste la persecución teórica de un fin calificable de interés público o general.
La apreciación de que una asociación sirve al interés general corresponde a la Administración Pública, que, para ello, ha de seguir los pasos indicados en el Real Decreto 1.740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, que regula los trámites para la declaración de utilidad pública, como la emisión de informe por los Ministerios y Administraciones Públicas que tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación y, en todo caso, con carácter preceptivo y vinculante, del Ministerio Hacienda, para que informe'en qué medida considera que los fines estatutarios tienden a promover el interés general, y que la actividad de la asociación no está restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de los fines de la asociación de que se trate'.
SEGUNDO.- En el expediente instruido para la declaración de utilidad pública de la Asociación demandante se solicitaron y emitieron tres informes: por la Agencia Tributaria (folios 1.390 y 1.391), por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (folios 1.393 a 1.396) y por el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad (folios 1.398 y 1.399).
Tanto el primer como el tercer informe son desfavorables a la declaración de utilidad pública de la entidad demandante; el segundo viene referido, esencialmente, a una asociación distinta (Organización Impulsora de Discapacitados), razón por la cual no puede tomarse en consideración -como tampoco se hizo en las Resoluciones impugnadas-, por más que fuera constituida en 1993 por, entre otras, algunas personas que también figuran ahora como directivos de la demandante.
El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria revela que la asociación se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y que ha realizado su actividad ininterrumpidamente durante los dos años inmediatamente anterior a la solicitud, así como que figura matriculada en cinco epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas (474-Artes gráficas, 721.3-Transportes de viajeros por carretera, 831.2-Servicios financieros, contratación de productos, 952-Asistencia y servicios sociales a disminuidos en centros no residenciales y 999-Otros servicios NCOP). También recoge que,'Según sus estatutos, los fines de la entidad consisten, entre otros, en aglutinar y coordinar las actividades de las asociaciones y entidades que constituyen la asociación, proyectándolas a todo el territorio del Estado; la promoción de actividades económicas que den empleo a personas discapacitadas; la defensa de sus condiciones de trabajo, vida y salud; promoción de la educación y formación de personas discapacitadas que permitan su normalidad laboral y plena integración social; velar y defender los intereses de las personas discapacitadas', pasando a consignar que'En la memoria de actividades presentada consta que la asociación ha constituido y participa en el 100% de las siguientes sociedades: Aserdisca, S. L.,(su objeto social consiste en asesoramiento fiscal, legal, contable y financiero así como asesoramiento jurídico, comprendiendo todas las ramas del derecho, incluido Comunitario e Internacional, la intermediación en la contratación de todo tipo de seguros, la gestión de todo tipo de documentación ante cualquier organismo público o privado; Discapiso, S. L. (desarrolla actividades de gestión inmobiliaria de locales, viviendas, instalaciones); Discapapel, S. L. (suministro de material de papelería a toda la organización y sus empresas. Tiene contratada a una sola persona discapacitada); Discaviajes, S. L. (a través de esta empresa, el grupo SOID realiza las gestiones de toda la organización de los viajes y transportes de personas. No dispone de ningún trabajador discapacitado); Discapublicidad, S. L. (gestión de contratación de servicios de publicación de anuncios en la radio, televisión y periódicos de otras empresas clientes tanto a nivel local, provincial, nacional); Ortodisca, S. L. (venta de material ortopédico y deportivo); Discaserman, S. L. (provee a sus clientes de toda España de la contratación de personal de limpieza discapacitado o no discapacitado, según sus necesidades); Discapres, S. L. (transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza); Residencia Balcón de Gredos (se trata de las últimas inversiones que ha llevado a cabo SOID, como principal socio de esta residencia para discapacitados); Sport Cracks Events, S. L. (tiene por objeto el mecenazgo, la representación deportiva, la negociación y contratación, así como la promoción de cualquier clase de deportes y deportistas, dentro del territorio nacional, Unión europea y resto del mundo); Astami, S. L. (Centro Especial de Empleo constituido en su totalidad por personal discapacitado, contando con 37 trabajadores discapacitados físicos, psíquicos y/o sensoriales). La Asociación colabora con el Ministerio del Interior en el cumplimiento de penas de trabajos en beneficio de la comunidad para lo que tiene ofertadas 20 plazas en su sede social. Los ingresos obtenidos en el ejercicio 2009, derivados de sus actividades ascendieron a 1.324.236,76 euros'.
A la luz de estas circunstancias, la Agencia Tributaria entiende que'la entidad desarrolla una actividad empresarial consistente en la prestación de servicios mediante contraprestación económica de lo que se desprende que la actividad que desarrolla la entidad consiste en una explotación económica de naturaleza privada y particular, y no de interés general, no cumpliéndose con el requisito establecido en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002 [...]'.
En el informe del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad se transcriben los fines estatutarios, conforme figuran en el artículo 6 de los Estatutos, reparando en que'En el dossier informativo que acompaña al expediente se justifica que los asociados, amparados en el artículo 6.2 de sus Estatutos, «emprendieron varias aventuras empresariales para, entre otros objetivos, conseguir una fuente de ingresos importante que contribuya de manera directa e inmediata a la realización de los fines de interés general (...) sin tener que depender de las aportaciones generosas de personas físicas», es decir, de cuotas de los asociados', destacando que'En este sentido, la asociación constituyó diversas sociedades, como por ejemplo Discapiso, S. L., cuyo objeto social es toda clase de actividades inmobiliarias como la promoción, tenencia y venta de solares'. Se añade que'conforme a la cuenta de resultados del ejercicio 2009/2008, la mayor parte de los ingresos de la asociación proviene de subvenciones y de las ventas y otros ingresos de la actividad mercantil'y que'la asociación carece de voluntarios', entendiéndose que no se cumple el requisito previsto en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002 ,'ya que, más que promover el interés general, persigue una actividad empresarial'.
Sobre la base de estos dos informes, en los que, según se expone en Resolución administrativa de 31 de mayo de 2012,'el Ministerio del Interior está de acuerdo', se ha denegado la declaración de utilidad pública, al considerar que'no es suficiente que los fines teóricos reflejados en los estatutos sean de interés general', pues se requiere'que la actividad y los servicios que presta la entidad vayan dirigidos al cumplimiento efectivo de dichos fines', exigiéndose igualmente que los beneficiarios sean la colectividad o la sociedad en su conjunto, apreciándose que'los ingresos de la entidad proceden en su mayor parte de prestaciones de servicios', de modo que,'salvo la mera alegación de la parte de que según sus estatutos se pretende la defensa de las condiciones de trabajo, vida y salud de personas discapacitadas, no existe prueba alguna de que los beneficios (tanto sociales, como económicos) que obtiene se reinviertan de alguna manera en esta actividad primordial de interés general, o de algún modo que acredite que los mismos se destinen de una forma clara y concreta a los fines recogidos en sus estatutos', rechazando la concurrencia del repetido requisito'exigido en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , en cuanto que sus fines y actividades deben ser de interés general'. Reiterándose en la Resolución del recurso de reposición que'lo que consta en el expediente es que la entidad desarrolla una actividad empresarial consistente en la prestación de servicios mediante una contraprestación económica, lo que no permite calificar su actividad como interés general'.
TERCERO.- La Sección, atendiendo al requisito que se dice incumplido y vistas las alegaciones realizadas por las partes en este proceso, comparte el criterio de la Administración y las razones ofrecidas por la misma para denegar la declaración de utilidad pública.
En efecto, según se ha dicho, la idea esencial sobre la que ha de asentarse la declaración de utilidad pública de una asociación gira en torno a la noción de interés general, que ha de identificarse por la Administración atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso y a tenor de los parámetros previstos en la mencionada Ley Orgánica 1/2002. Así, el artículo 32.1.a) de dicha Ley Orgánica no sólo exige que los fines estatutarios sean alguno de los enunciados a título indicativo en el precepto, sino, además, que'tiendan a promover el interés general'.
Ahora bien, no basta con que en los estatutos se proclamen unos fines de interés general, sino que, según se infiere de la jurisprudencia (entre las más recientes, Sentencias de 18 de junio de 2010 y de 13 de marzo de 2012 ), hay que tener en cuenta otros factores, como la memoria de actividades o las cuentas presentadas, para apreciar la concurrencia de los requisitos enunciados en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica 1/2002 . Lo contrario, es decir, atender únicamente a los estatutos, propiciaría situaciones fraudulentas, pues con la simple mención en los mismos de fines tendentes a promover el interés general se tendría derecho a la declaración de utilidad pública.
En suma, se requiere algo más que la persecución de un fin calificable de interés general; ha de acreditarse que, efectivamente, la entidad realiza sus actividades en aquella dirección, lo que, a juicio de la Administración, no ha ocurrido suficientemente en el supuesto de autos, sin que, entiende la Sección, tal negativa haya sido desvirtuada por la demandante, pese al esfuerzo argumental que ha desplegado para ello.
Por un lado, hay que admitir que algunos de los fines perseguidos por la asociación son calificables como de interés general, por ejemplo, entre otros,'la defensa de las condiciones de trabajo de las personas discapacitadas','la promoción de la educación y formación de los discapacitados que les permita la normalización laboral y plena integración social','la defensa de las condiciones de vida y la salud de las personas discapacitadas','la prevención y la rehabilitación de las discapacidades incidiendo sobre las causas que las provoquen','la atención recuperadora y rehabilitadora de los discapacitados'o'la defensa del derecho a una plena movilidad y acceso a los ligares públicos', pues tales fines se insertan en las directrices de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006 y en la línea de las previsiones de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación de normativa a dicha Convención, así como del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
Sin embargo, no puede desconocerse que, como reconoce la propia actora, entre las actividades desarrolladas, destaca la constitución, con participación al 100 %, de una pluralidad de sociedades limitadas cuyo objeto social, en algunos casos, no guarda ninguna conexión con los fines de la asociación, como ocurre con la dedicada al asesoramiento fiscal, legal, contable, financiero y jurídico, y a la realización de labores de intermediación de todo tipo de seguros y de gestión de todo tipo de documentación (Aserdisca, S. L.), o con la que desempeña actividades de gestión imobiliaria de locales, viviendas e instalaciones (Discapiso, S. L.), sirviendo otra con carácter instrumental a la propia Asociación (Discaviajes, S. L.), por más que, en alguna de ellas, se hayan contratado a personas con discapacidad, siendo igualmente relevante la formalización de contratos -en concreto, en el expediente administrativo figuran los de alquiler- entre la asociación y esas sociedades, revelando un entramado que evidencia el desarrollo de una auténtica actividad empresarial, alejada de los fines de interés general reseñados.
Por otro lado, como se indica en el informe del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, asumido en la Resolución inicial recurrida, la asociación carece de voluntarios, resultando que, como ha recordado esta Sección en Sentencias anteriores (entre las últimas, Sentencia de 5 de noviembre de 2014, recurso 420/2012 ), la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2002, apartado VI,in fine, tras justificar la inclusión en el texto del régimen de las asociaciones de utilidad pública, dice que'No puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel de los voluntarios, por lo que la Administración deberá tener en cuenta la existencia y actividad de los voluntarios en sus respectivas asociaciones, en los términos establecidos en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del voluntariado'.
Hay que añadir también que, como igualmente se reseña en el mismo informe del Ministerio últimamente citado, en los estatutos no se recoge la prohibición en cuanto a la retribución prevista en el artículo 32.1.c) de la repetida Ley Orgánica 1/2002 , aparte de que, como se infiere de la documentación aportada con la solicitud, directivos de la asociación son, a su vez, directivos de las sociedades filiales -nótese quienes suscriben los contratos de alquiler-.
Finalmente, como ha indicado el Tribunal Supremo (Sentencia de 22 de noviembre de 2011 , citada en la demanda), el hecho de que se generen beneficios económicos no debe llevar a confusión, pues lo determinante es que se reinviertan como objetivo final en las actividades de interés general, apareciendo que, en el supuesto de autos, no se acredita, como se dice en la Resolución inicial recurrida, la reinversión en las actividades de interés general, pues los importantes beneficios de la asociación se dedican, en su totalidad, a reservas voluntarias, lo que tampoco se compadece con la declaración de utilidad pública que pretende y las consecuencias que ello reporta.
CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la asociaciónSocial Organización Integración del Discapacitadocontra la Resolución de 2 de noviembre de 2012, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Orden de 31 de mayo de 2012, de la misma autoridad, también actuando por delegación, que denegó la solicitud de declaración de utilidad pública de la asociación referida, por ser dichas Resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.