Última revisión
15/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 745/2018 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022022100863
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5895
Núm. Roj: SAN 5895:2022
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
1.- El interesado presento en los plazos legalmente establecidos autoliquidaciones por el concepto Retenciones a cuenta de las rentas obtenidas sin establecimiento permanente en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, Modelo 216, por periodos comprendidos desde febrero 2002 a febrero 2006, ingresando la deuda correspondiente a la retención sobre las rentas satisfechas a NUTREXPA INTERNATIONAL BV en concepto de canon por cesión de marcas.
2.- El 20 de marzo de 2014 presento escrito de solicitud de rectificación de autoliquidación respecto a! concepto y periodos mencionados, manifestando que, como consecuencia de haber sido declarados simulados por el Tribunal Supremo en sendas Sentencias de marzo 2012 los negocios jurídicos de cesión de marcas realizados por la entidad obligada tributaria a NUTREXPA INTERNATIONAL BV, devenía también improcedente el pago del canon por su uso realizado a ésta por la primera, por lo que tampoco era correcta la retención a cuenta practicada e ingresada en la Hacienda Pública española por IDILIA. Y, en consecuencia, se solicitaba la devolución de los ingresos indebidos por importe total de 1.426.181,58 €.
3.- Por la Oficina gestora se desestimó la petición al considerar que en el momento de su presentación ya habla prescrito el derecho de IDILIA a solicitar la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a periodos impositivos comprendidos entre febrero 2002 a febrero 2006, dictándose Acuerdo en tal sentido en fecha 23 de enero de 2015, que fue notificado el 26/01/2015.
4.- El TEAC estimó en parte la reclamación, entendió que no había prescripción y acordó la procedencia de la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa a las Retenciones a cuenta del IRNR de los periodos correspondientes a los ejercicios 2004, 2005 y 2006, junta con los correspondientes intereses de demora.
No así o en relación con los periodos de liquidación de los años 2002 y 2003.
1.- Indefensión creada por la Resolución del TEAC.
2.- Procedencia de devolución de ingresos indebidos relativa a las Retenciones a cuenta del IRNR en los periodos 2002 y 2003.
El TEAC entendió que los periodos 2005, 09 y 11, y 2006 no estaban prescritos porque sobre los mismos la Inspección practicó liquidación provisional vinculando las retenciones ingresadas por el concepto de cánones a los contratos de cesión de marcas y licencias celebrados por el obligado tributario en 1996 con su filial no residente NUTREXPA INTERNATIONAL BV. Al haber sido declarados dichos contratos simulados en sendas sentencias del Tribunal Supremo relativas al impuesto sobre Sociedades de los ejercidos 1996 a 2001, no solo no procedían los pagos en concepto de canon realizados por IDILIA a la entidad no residente, sino tampoco, en consecuencia, la retención sobre dichos pagos a cuenta del impuesto de la no establecida. Retención cuya devolución debió ser acordada por la Administración.
En el ejercicio 2004 y 2005, 02 y 05 consta en cambio que, en el Impuesto sobre Sociedades de 2004, el recurrente ajusto el resultado contable al criterio de la lnspección, por lo que ya no considero deducible el gasto por los importes pagados en concepto de canon por cesión de marcas.
Entiende por tanto el TEAC, que tales actos, las actuaciones de comprobación y los ajustes de la recurrente interrumpieron la prescripción.
Respecto a los ejercicios 2002 y 2003, entiende el TEAC, que a la fecha de solicitud de rectificación ya había prescrito el derecho del interesado a solicitar la devolución. Tampoco había sido objeto de comprobación inspectora ni liquidación por parte de la Administración la obligación tributaria del Retenciones a cuenta del IRNR correspondiente a estos periodos, de forma que hubiera quedado interrumpida la prescripción. Por último, tampoco consta que el impuesto sobre Sociedades hubiera sido rectificado de acuerdo con el criterio de la lnspecci6n, ya por liquidación practicada par ésta, ya por ajuste extracontable realizado por el propio obligado tributario.
La recurrente en su demanda señala que el razonamiento del TEAC es el siguiente:
No es exactamente así. Lo que entiende el TEAC, es que, aplicando la teoría de la actio nata, en los casos en que hubo una inspección posterior a las Sentencias del Tribunal Supremo de marzo 2012, o bien cuando el recurrente aplicó la decisión adoptada por el Alto Tribunal, el inicio del cómputo de la prescripción para exigir la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, comienza con la notificación de dichas sentencias. Y ello, porque tales sentencias han tenido una incidencia directa en la situación tributaria de sujeto pasivo, bien por decisión de la Administración, bien por actuación del propio sujeto pasivo.
Sin embargo, en los casos en que ni existió comprobación tributaria, ni el sujeto pasivo realizó actividad alguna en orden a llevar a efecto tales sentencias, se aplica el régimen general del inicio de la prescripción, pues las sentencias del Tribunal Supremo, no se han reflejado en la situación tributaria del sujeto pasivo.
Sostiene la recurrente que el TEAC alteró el objeto del debate. No compartimos esta postura, el TEAC analiza la prescripción, que es el objeto del debate, y fija el inicio del plazo de prescripción, en la notificación de las sentencias de 2012, en aquellos casos en que se aplicaron. Por lo tanto, la situación se circunscribe, al momento del inicio del plazo de la prescripción.
En el caso de los ejercicios 2002 y 2003, no consta incidencia alguna sobre la situación tributaria del sujeto pasivo, de las repetidas sentencias del Alto Tribunal, por lo que las mismas no determinan el momento del nacimiento de la acción.
No existe por tanto alteración del objeto, ni indefensión.
La cuestión central radica en determinar en qué momento se inicia el plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos relativa a las retenciones a cuenta del IRNR en los periodos 2002 y 2003.
Las sentencias de marzo de 2012 del Tribunal Supremo no afectaron a estos ejercicios de ningún modo, por ello no se puede fijar el momento de la actio nata, en la notificación de las mismas.
Artículo 66 de la Ley 58/2003. Plazos de prescripción.
Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.
Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.
Es indudable, que no existió acto de interrupción de la prescripción respecto a la devolución que nos ocupa. El problema consiste en determinar el momento que en que se inicia el computo de la prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos relativa a las retenciones a cuenta del IRNR en los periodos 2002 y 2003.
En fecha 21/12/2001 la entonces Oficina Nacional de lnspección de la Agencia Tributaria, tras las correspondientes actuaciones de comprobación, dictó Acuerdo de Liquidación por Impuesto sobre Sociedades 1996 calificando las operaciones de transmisión de las marcas coma negocio simulado, y declarando en consecuencia que la titularidad real de las marcas había sido en todo momento de NUTREXPA SL, por lo que el canon que satisfacía a quien sólo era titular aparente, pero no real, era improcedente y no debido. A la misma conclusión se llegó en Acuerdos de Liquidación posteriores derivados de actas de inspección incoadas por los periodos 1997 a 2001 por Impuesto sobre Sociedades.
NUTREXPA SL recurrió dichas liquidaciones, lo que fue desestimado por el TEAC, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo confirmando lo resuelto por la Inspección (ST de la Audiencia Nacional respecto a 1996, y ST del Tribunal Supreme de 28/03/2012 relativa a 1997 y 22/03/2012 respecto de 1998 a 2001).
Las autoliquidaciones por IRNR correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003, no se vieron afectadas, ni por actuaciones de comprobación, ni por la aplicación de las sentencias del Tribunal Supremo 22/03/2012, por lo que el inicio del periodo de prescripción se determina
La actuación del TEAC respecto a los ejercicios que se vieron afectados por la sentencia del Alto Tribunal, tiene su fundamento jurídico en el supuesto
Resulta claro que el 20 de marzo de 2014, cuando se presentó escrito de solicitud de rectificación de autoliquidación, habían transcurrido más de 4 años desde la finalización del plazo para presentar la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2002 y el ejercicio 2003.
Por las razones anteriores debemos desestimar el presente recurso
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

