Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000396/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04610/2014
Demandante: Jose Ignacio
Procurador:MIGUEL TORRES ALVAREZ
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.396/2014que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación deD. Jose Ignacio frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso indeterminada. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha 18 de septiembre de 2014, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 29 de diciembre de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso y la revocación del acto administrativo recurrido, dictando otro conforme a derecho.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 06 de febrero de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 19 de febrero de 2015 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso la resolución dictada el 31 de enero de 2014 por el Subsecretario de Interior, en virtud de la cual se inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, que acordaba denegar al recurrente, Jose Ignacio la protección internacional solicitada.
En el Fundamento Jurídico Único de la resolución impugnada se señalaba como causa de la inadmisión la siguiente:
'El examen de las actuaciones practicadas en el procedimiento que concluyó con la resolución que es objeto del presente recurso pone de manifiesto que dicha resolución fue notificada al interesado el día 07/08/2013, según se acredita en el acuse de recibo que figura en el expediente y el recurso potestativo de reposición que ahora se examina ha tenido entrada en el Registro correspondiente con fecha 27/09/2013, fuera por lo tanto del plazo de un mes que previene el artículo 117.1, computado desde el día siguiente al de la notificación, conforme a lo dispuesto por el artículo 48.2, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE del 27 de noviembre), en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE de 14 de enero), por lo que procede sin más declarar su inadmisibilidad'.
SEGUNDO.-La parte actora combate en lademandala resolución impugnada, cuestionando que la resolución de 30 de junio de 2013, denegatoria de la protección internacional solicitada, fuera notificada el 7 de agosto de 2013, señalando al efecto que 'salvo extravío, esta parte no ha visto como tal un acuse de recibo normalizado, en ningún folio del expediente como manifiesta la Administración', añadiendo que 'nos estamos refiriendo al típico cartón rosa de correos', añadiendo que él único acuse de recibo que consta en el expediente parece ser el referido a la resolución de 31 de enero de 2014, denegatoria del recurso de reposición. Por tanto, considera la actora, el recurso de reposición no debería considerarse extemporáneo.
No obstante, añade, si tal argumento no fuera aceptado, estaríamos ante un recurso de reposición potestativo, por lo que desplegaría todos sus efectos la resolución denegatoria del asilo y de la protección subsidiaria, la cual, a su entender, no se ajusta a Derecho por las razones que expone.
Por todo ello, finaliza solicitando se dicte sentencia por la que se declare no conforme a Derecho, nula y sin efecto, la resolución impugnada, reconociendo el derecho del actor a obtener el asilo en España, condenando al Ministerio del Interior a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Por su parte, la Abogacía del Estado sostiene en sucontestación a la demanda-también en síntesis- que el recurso se promueve frente a la resolución del Ministerio del Interior de 16 de julio de 2013, denegatoria del asilo solicitado, oponiéndose a las alegaciones de la parte actora y señalando la ausencia de los requisitos que justificarían, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento del asilo, así como la ausencia de razones humanitarias que justificarían, conforme al artículo 3.3 de la misma Ley, dicho otorgamiento, por lo que, tras exponer que la tramitación de la solicitud ha cumplido todos los requisitos, suplica la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Planteado el litigio en los términos expuestos, debemos centrar el objeto del debate, señalando que la resolución que se impugna en este recurso no es propiamente la que denegó la protección internacional inicialmente solicitada por el actor, sino la que inadmitió el recurso de reposición contra aquélla por haberse interpuesto extemporáneamente.
La parte actora, al respecto, se limita a aducir que en el expediente no consta el tradicional acuse de recibo (que denomina el 'típico cartón rosa de correos') de la notificación al actor de la resolución denegatoria de su solicitud de protección internacional, por lo que considera que el recurso no debió rechazarse por extemporáneo.
Sin embargo, consta en el expediente (folios 9.5 y 12.7) que la citada resolución denegatoria fue notificada al actor en Coslada en fecha 7 de agosto de 2013, figurando en el recibí su nombre y su firma, junto a los del intérprete, extremos sobre los que la parte actora guarda silencio en su demanda.
El silencio, a la vista de las circunstancias concurrentes en este caso, no puede ser interpretado de otra manera que como aceptación de la realidad de esa notificación al actor, conclusión que queda corroborada al comprobar que, al recurrir en reposición, el demandante acompañó, precisamente, copia de la resolución denegatoria en la que figura la aludida notificación, sin hacer mención alguna a que hubiera tenido conocimiento de la resolución denegatoria por otros medios y sin cuestionar la realidad y autenticidad de la referida notificación.
Por otra parte, además, esa notificación de la resolución denegatoria fue documentada de forma sustancialmente coincidente con la de la posterior notificación al actor de la resolución de inadmisión a trámite (folio 13.7), en la que también consta la fecha y firma del actor al pie de la resolución, bajo la rúbrica 'Recibí la notificación. Lugar, Fecha y Firma', no existiendo duda de que la firma del actor es auténtica, toda vez que la parte actora no ha cuestionado este extremo y que, a su vez, coincide -a simple vista- la firma del actor plasmada en dichas notificaciones con la obrante en otros folios del expediente (1.2; 1.3; 1.4; 5.1; 5.2; 7.1) y, singularmente, con la que figura en el recurso de reposición (folio 12.4).
Por tanto, estando acreditado que la resolución denegatoria fue notificada al actor el 7 de agosto de 2013, la interposición del recurso de reposición el 27 de septiembre de 2013 debe considerarse extemporánea, por lo que la resolución impugnada es conforme a Derecho, siendo procedente, en consecuencia, la desestimación del recurso.
CUARTO.-La parte actora pretende eludir esa consecuencia desestimatoria, obligada por ley, argumentando que, dado que el recurso de reposición es potestativo, de no aceptarse su planteamiento relativo a la falta de constancia expresa de la notificación de la resolución denegatoria, sería ésta la que desplegaría toda su eficacia, por lo que entra a combatir los motivos de fondo en los que se basaba la indicada denegación de la solicitud de protección internacional del actor.
Sin embargo, pese a extremar las posibilidades de interpretación conforme a los principios de proporcionalidad yproactione-de acuerdo a la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011, RC 5935/2008 - la postura de la parte actora no puede ser acogida a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto examinado.
En efecto, el carácter potestativo del recurso de reposición habría permitido al actor interponer directamente el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional. E, incluso, también habría permitido que, una vez declarada la extemporaneidad del recurso de reposición que interpuso en fecha 27 de septiembre de 2013, el actor hubiera interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución denegatoria en el plazo que restaba para completar los dos meses desde que esta última resolución le fue notificada (hecho que, según se ha dicho, tuvo lugar el 7 de agosto de 2013).
Pero, lo cierto es que el presente recurso jurisdiccional fue interpuesto el 17 de septiembre de 2014 contra la resolución que inadmitía por extemporáneo el recurso de reposición (aportándose copia de la misma), por lo que, conforme a la doctrina establecida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012 (RC 7019/2010 ), no resulta viable el intento de la parte demandante de extender ahora la impugnación a la previa resolución denegatoria de la protección internacional solicitada, por cuanto que esta pretensión de la parte incurre en desviación procesal.
Además de ello, el presente recurso se interpuso fuera del plazo de dos meses legalmente establecido para impugnar la previa resolución denegatoria, por lo que, también desde esta perspectiva cabría calificar de extemporáneo el intento de impugnar dicha resolución, conforme a la previsto en los artículos 46.1 y 128.2 de la LJCA y a la jurisprudencia que los interpreta (por todas, baste citar la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013, RC 222/2011 ).
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecien razones para excluir la aplicación de dicho criterio.
ENNOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Miguel Torres Alvárez, en nombre y representación deDON Jose Ignacio ,contra la resolución del Subsecretario de Interior de 31 de enero de 2014, que inadmitió a trámite el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del mencionado Subsecretario de 16 de julio de 2013, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se acordó denegar a aquél el derecho de asilo y la protección subsidiaria, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.