Última revisión
15/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 43/2019 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032022100760
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5849
Núm. Roj: SAN 5849:2022
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Si endo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2.022 en el que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
La prescripción del derecho de la Administración a reconocer y reclamar el reintegro de la ayuda concedida y, en concreto, sobre el inicio del cómputo del plazo de 4 años previsto en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones, pues mientras la actora sostiene que de acuerdo con el apartado segundo del referido precepto el plazo se iniciaba en el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte de Palex, es decir, el 31 de marzo siguiente a la finalización de cada anualidad, la Administración demandada considera el plazo comienza una vez la recurrente ha aportado toda la documentación que le ha sido requerida en posterioridad a la presentación de las cuentas justificativas. La recurrente plantea también la cuestión relativa a la acreditación del cumplimiento de los objetivos del proyecto, pues afirma haber aportado toda la documentación acreditativa necesaria, pero la administración demandada no la ha tenido en cuenta, a pesar de que sus técnicos reconocen el cumplimiento al 100% de 3 de los objetivos del proyecto. Alega también la parte recurrente vulneración del trámite de propuesta de resolución, lo que considera determinante de nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa recurrida. Y además, la recurrente alega cumplimiento de los objetivos técnicos y de innovación del proyecto, así como vinculación entre los gastos justificados y las actividades subvencionadas. Invoca también el principio de proporcionalidad e impugna la exigencia de intereses de demora en el reintegro del préstamo.
Hemos de partir de que el plazo legalmente previsto al efecto es el de cuatro años, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. Sin embargo, la discrepancia surge en lo relativo al cómputo de dicho plazo, el cual, según dicha norma, se computará en cada caso, a) desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora; b) desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30; c) en el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
Según la parte recurrente en el presente caso el
De acuerdo con el artículo 30.1 de la Ley General de Subvenciones, la justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención, puede revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estado contables. En este caso, la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, establece en su artículo 27.3, que la justificación se realizará según la modalidad de cuenta justificativa.
Así pues, el plazo para presentar la justificación por parte de la recurrente (en este caso, la cuenta justificativa), finalizaba tal y como ha reconocido la propia Administración demandada, en fecha 31-3-2013. Por tanto, de acuerdo con el artículo 39.2.a) de la Ley General de Subvenciones, el
Y es que a tenor de lo dispuesto en el artículo 42.4, si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.
Como quiera que el fecha 14 de junio de 2016 se inició un procedimiento de reintegro total en el que se ha producido la caducidad, dado que ha trascurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, teniendo en cuenta que la resolución de inicio de expediente fue dictada en fecha 17-11-2017 y notificada a la hoy recurrente en fecha 20-11-2017, es decir, con posterioridad al 1-4-2017, hemos de concluir que el expediente de reintegro tuvo inicio una vez el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro ya había prescrito, de manera que la resolución de reintegro total por incumplimiento no es ajustada a derecho.
Véase en este sentido, sentencias de la Audiencia Nacional de 31-1-2019, de 12-6-2013, etc.
Por todo lo expuesto, es lo procedente estimar el presente recurso, declarando la prescripción del derecho de la administración demandada a exigir el reintegro a la recurrente, razón por la cual debe anular se la resolución recurrida y las liquidaciones giradas en su ejecución, reconociendo el derecho de la actora a que se le devuelvan las cantidades ingresadas más los intereses de demora desde su ingreso hasta la efectiva devolución.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la parte demandada debe ser condenada al pago de las costas.
Fallo
Que
Condenamos a la parte demandada al pago de las costas.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
