Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
15/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 43/2019 de 13 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032022100760

Núm. Ecli: ES:AN:2022:5849

Núm. Roj: SAN 5849:2022

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000043 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00389/2019

Demandante: PALEX MEDICAL S.A.,

Procurador: DON EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ

Letrado: DON BERNAT MARTÍN VILASECA

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 43/2019, se tramita a instancia de PALEX MEDICALS.A., representada por el Procurador don Emilio Martínez Benítez contra la resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital de 8 de noviembre de 2018 por la que se acuerda el reintegro total de la subvención concedida en el expediente TSI-020100-2011-348, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Economía y Empresa y es la Resolución de fecha 8 de noviembre de 2018.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 8 de julio de 2019 en 242.754,01 euros, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la documental propuesta por la parte actora en el escrito a tal efecto presentado, y denegándose la prueba pericial y testifical. Recurrido en reposición, por la actora, el auto de fecha 10 de septiembre de 2019 y confirmado por resolución de fecha 8 de octubre de 2019.

Si endo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2.022 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso por PALEX MEDICAL, S.A. contra la resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital de 8 de noviembre de 2018 por la que se acuerda el reintegro total de la subvención concedida en el expediente TSI-020100-2011-348 (la "Resolución"), por importe de 242.754,01 euros.

SEGUNDO.- Está acreditado que mediante resolución de concesión de 8 de noviembre de 2011, dictada al amparo de la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero de 2011 (B.O.E. de 24 de febrero de 2011), fue concedida a la entidad PALEX MEDICAL, SA la ayuda número de expediente TSI-020100-2011-348 (véase el documento número 14 de la primera parte del expediente administrativo). La subvención fue pagada anticipadamente el 2 de diciembre de 2011 con cargo a la aplicación presupuestaria 20 12 467G 770. El préstamo fue concedido a devolver en 7 anualidades, siendo las 2 primeras de carencia y con vencimiento de la primera cuota de amortización el 30 de noviembre de 2014, fue pagado anticipadamente el día 20 de diciembre de 2011 con cargo a la aplicación presupuestaria 20 12 467G831.10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, los artículos 84 y 85 del Reglamento de la mencionada Ley, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, el órgano encargado del seguimiento de las ayudas realiza la comprobación de la adecuada justificación de la subvención, de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión de la subvención. Con fecha 7 de junio de 2016 se comunica la certificación final del proyecto con resultado "No Conforme" dado que las comprobaciones constatan irregularidades graves que permiten concluir que los gastos justificados no responden indubitadamente a la naturaleza de las actividades subvencionadas y, por consiguiente, que no se han aplicado los fondos a los fines para los que fueron concedidas las ayudas, al haberse constatado un cumplimiento del 0,5 % de los objetivos técnicos y de innovación del proyecto, no aproximándose, por tanto, de modo significativo al cumplimiento total de los objetivos que motivaron la concesión de la ayuda. Así como, a la vista del incumplimiento de objetivo, que no existe un vínculo que de manera indubitada permita relacionar los gastos justificados con las actividades subvencionadas y permita verificar el empleo dado a los fondos percibidos. Habiéndose constatado una negativa a las actuaciones de comprobación que impide verificar el empleo dado a los fondos percibidos y la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas. Y finalmente, al no haberse podido verificar las actividades ejecutadas en el proyecto al no haber sido aportados los entregables del proyecto. El 14 de junio de 2016 se inició un procedimiento de reintegro total en el que se produjo la caducidad, dado que había trascurrido el plazo máximo para resolver sin que se hubiese notificado resolución expresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. El 17 de noviembre de 2017 se iniciaba un nuevo expediente de reintegro total de la subvención concedida, en aplicación de los artículos 37.1.b), y 37.1.g) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Tras el preceptivo trámite de audiencia y presentación por parte de la ahora recurrente de las correspondientes alegaciones, se dicta la resolución de reintegro total de la subvención de fecha 8 de noviembre de 2018, que es objeto del presente recurso.

TERCERO.- Plantea la parte recurrente las cuestiones siguientes.

La prescripción del derecho de la Administración a reconocer y reclamar el reintegro de la ayuda concedida y, en concreto, sobre el inicio del cómputo del plazo de 4 años previsto en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones, pues mientras la actora sostiene que de acuerdo con el apartado segundo del referido precepto el plazo se iniciaba en el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte de Palex, es decir, el 31 de marzo siguiente a la finalización de cada anualidad, la Administración demandada considera el plazo comienza una vez la recurrente ha aportado toda la documentación que le ha sido requerida en posterioridad a la presentación de las cuentas justificativas. La recurrente plantea también la cuestión relativa a la acreditación del cumplimiento de los objetivos del proyecto, pues afirma haber aportado toda la documentación acreditativa necesaria, pero la administración demandada no la ha tenido en cuenta, a pesar de que sus técnicos reconocen el cumplimiento al 100% de 3 de los objetivos del proyecto. Alega también la parte recurrente vulneración del trámite de propuesta de resolución, lo que considera determinante de nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa recurrida. Y además, la recurrente alega cumplimiento de los objetivos técnicos y de innovación del proyecto, así como vinculación entre los gastos justificados y las actividades subvencionadas. Invoca también el principio de proporcionalidad e impugna la exigencia de intereses de demora en el reintegro del préstamo.

CUARTO.- Debe examinarse con carácter preferente la cuestión relativa a la prescripción alegada.

Hemos de partir de que el plazo legalmente previsto al efecto es el de cuatro años, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. Sin embargo, la discrepancia surge en lo relativo al cómputo de dicho plazo, el cual, según dicha norma, se computará en cada caso, a) desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora; b) desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30; c) en el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

Según la parte recurrente en el presente caso el dies a quo es el previsto en el apartado a), esto es el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora y que el mismo al corresponderse a la anualidad del 2012, finalizó el 31-3-2013, hecho que se reconoce expresamente por la Administración demandada en el Informe de valoración de las alegaciones, cuando indica que el plazo para presentar la cuenta justificativa concluía dicha fecha.

De acuerdo con el artículo 30.1 de la Ley General de Subvenciones, la justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención, puede revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estado contables. En este caso, la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, establece en su artículo 27.3, que la justificación se realizará según la modalidad de cuenta justificativa.

Así pues, el plazo para presentar la justificación por parte de la recurrente (en este caso, la cuenta justificativa), finalizaba tal y como ha reconocido la propia Administración demandada, en fecha 31-3-2013. Por tanto, de acuerdo con el artículo 39.2.a) de la Ley General de Subvenciones, el diez a quo para el inicio del cómputo del plazo de 4 años fue el 1-4-2013 y el plazo de cuatro años de que disponía esa Administración para reconocer y reclamar el reintegro finalizó el 1-4- 2017, puesto que si bien el plazo quedó en un principio interrumpido de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones, por los requerimientos de subsanación de la cuenta justificativa de fechas 2-4-2014 y 9-2- 2016, tramitados bajo el mismo número de expediente TSI-020100-2011-348, esta interrupción quedó sin efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 42.4 segundo párrafo de la Ley general de Subvenciones, al haber tenido lugar la caducidad del expediente, lo cual es reconocido por la administración demandada en el hecho cuarto de su propia resolución de reintegro.

Y es que a tenor de lo dispuesto en el artículo 42.4, si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

Como quiera que el fecha 14 de junio de 2016 se inició un procedimiento de reintegro total en el que se ha producido la caducidad, dado que ha trascurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, teniendo en cuenta que la resolución de inicio de expediente fue dictada en fecha 17-11-2017 y notificada a la hoy recurrente en fecha 20-11-2017, es decir, con posterioridad al 1-4-2017, hemos de concluir que el expediente de reintegro tuvo inicio una vez el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro ya había prescrito, de manera que la resolución de reintegro total por incumplimiento no es ajustada a derecho.

Véase en este sentido, sentencias de la Audiencia Nacional de 31-1-2019, de 12-6-2013, etc.

Por todo lo expuesto, es lo procedente estimar el presente recurso, declarando la prescripción del derecho de la administración demandada a exigir el reintegro a la recurrente, razón por la cual debe anular se la resolución recurrida y las liquidaciones giradas en su ejecución, reconociendo el derecho de la actora a que se le devuelvan las cantidades ingresadas más los intereses de demora desde su ingreso hasta la efectiva devolución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la parte demandada debe ser condenada al pago de las costas.

Fallo

Que estimamos el presente recurso interpuesto por PALEX MEDICALS.A., contra la actuación administrativa referida en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, la cual anulamos por no ajustar se a derecho, así como las liquidaciones giradas en su ejecución, reconociendo el derecho de la actora a que se le devuelvan las cantidades ingresadas más los intereses de demora desde su pago hasta la efectiva devolución.

Condenamos a la parte demandada al pago de las costas.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.