Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 700/2021 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100672
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5979
Núm. Roj: SAN 5979:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El solicitante, nacido en 2001, formalizó petición de protección internacional en Santacruz de la Palma el 24 de julio de 2020, tras su entrada en España por el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas el 31 de diciembre de 2019. Petición que se admitió a trámite y tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes de su solicitud manifiesta que su madre tenía un negocio de manicura y unos delincuentes la obligaron a pagar la "vacuna", su madre pudo pagar en dos ocasiones, pero a partir de ese momento amenazaron a toda la familia con que les iba a suceder algo sino pagaban, temiendo que les secuestraran ya que les veían por los alrededores del domicilio, en vista de lo cual se vinieron a España, que vino a España porque sus padres ya se encontraban aquí, habiendo llegado seis meses antes, ya que su padre tiene aquí una hermana y le podía ayudar a asentarse.
La resolución recurrida, tras citar las fuentes de la que obtiene la información sobre la situación de Colombia, señala qué la solicitud de protección internacional se fundamenta en la extorsión de que era objeto por parte de agentes terceros no estatales, y en el presente caso al tratarse de una extorsión con una finalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que puede haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar de forma individual al solicitante, ese potencial acto de persecución quedaría, en principio, excluido del ámbito de la protección internacional. Además, no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión.
Por todo lo cual, entiende que no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Considera asimismo la citada resolución, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 5 de noviembre de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
La exigencia de motivación de los actos administrativos, como señala entre otras la STS de 19 de nov 2001 (Rec. 6690/2000) tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta los actos que han de ser motivados.
Dicha exigencia responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001 (Rec. 92/1994)
Motivación de los actos administrativos, que como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010
En el presente caso, basta una lectura de la resolución recurrida para constatar como hace referencia a los motivos alegados por el solicitante en apoyo de su petición de protección internacional y especifica las razones por la que se le deniega dicha solicitud, sobre las que ha podido alegar y probar lo que ha estimado pertinente. Cuestión distinta es que la parte discrepe legítimamente de dicha argumentación, pero ello no implica la existencia de motivación suficiente, por lo que no cabe apreciar ni indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Respecto a la ausencia de mención a la posible existencia de razones humanitarias, señalar que en vía administrativa no se invocaron dichas razones, que se aducen ahora en vía jurisdiccional, por lo que la Administración no estaba obligada a abordar dicha cuestión. En este sentido hay que traer a colación la STS de 16 de noviembre 2022 (Rec. 1766/2022) que exige que, junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria, exista una solicitud específica y diferencia a la Administración de estancia en España por motivos humanitarios para que este obligada a dar respuesta pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria, salvo en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En el caso de autos la extorsión y amenazas ligadas a ella, por parte de un grupo de delincuentes, con una finalidad puramente económica, sin la concurrencia de otras circunstancias conectadas con los motivos de persecución protegidos por la normativa de asilo, queda al margen de la misma.
Cabe recordar que, según el Tribunal Supremo:
Y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "
Es relevante a estos efectos que el recurrente no denunció tales hechos, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).
Esgrime la actora que el motivo de persecución es la pertenencia del recurrente a un determinado grupo social, formado, en un contexto como el de Colombia, por los que no quieren colaborar con los grupos de criminales y con sus métodos y políticas.
El artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de Asilo, define lo que se considera por grupo social, y en el caso de autos, no existe una característica que individualice a la persona afectada frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas, que abarcaría un masa indeterminada de población en la que estaría incluida cualquier persona que contara con poder adquisitivo suficiente y cuya capacidad económica fuera identificable por sus conciudadanos o con una habilidad especial o conocimientos propios de una profesión.
Es decir, el hecho de haber sido víctima de amenazas y extorsión, caso de ser cierta, no es por su pertenencia a un determinado grupo social, sino por razones económicas, por lo que ninguna relación guardan con los motivos de persecución incluibles en la protección internacional.
Finalmente, la situación de Colombia y de sus diferentes zonas, reflejada en los diferentes informes a los que alude la resolución impugnada y la demanda, no es suficiente para reclamar la protección que se postula si aparece desconectada de las particulares circunstancias del demandante.
En definitiva, no resultan desvirtuadas por la actora las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas a tal fin en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
Y esta Sala viene reiterando (SAN, Sec. 2ª de 18 de febrero 2021, Rec. 48/20, entre las más recientes) que "
Por tanto, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
El citado artículo 46.3 de la Ley 12/2009 establece:
Por su parte el artículo 37.b) de la ley 12/2009, contempla la posibilidad de: "
El desarrollo reglamentario de esta previsión se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
En el caso de autos, con independencia de que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa al respecto, sino en la demanda, resulta que en ningún momento se ha alegado situación de especial vulnerabilidad, ni la Sala la aprecia.
Téngase en cuenta, que conforme ha razonado la STS de 26/07/2016 "(...)
La carencia invocada de antecedentes penales y el hecho de vivir con sus padres en Santa Cruz de la Palma resultan claramente insuficientes a los efectos que nos ocupan.
De otro lado, las razones referentes al riesgo que supondría su regreso a Colombia, son las mismas ya esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria. Y al respecto conviene traer a colación la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), que descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
