Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 807/2021 de 01 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012023100687

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6073

Núm. Roj: SAN 6073:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000807 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09731/2021

Demandante: Carlos

Procurador: MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA TERROBA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 807/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Echavarría Terroba, en nombre y representación de Carlos, frente a la Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro, de fecha 28 de septiembre de 2020, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que solicitó que se dicte sentencia que revoque la resolución recurrida y reconozca el estatuto de refugiado al recurrente y, subsidiariamente, se reconozca su derecho a la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Re cibido el recurso a prueba y admitida la documental consistente en que se tenga por reproducido el expediente administrativo y por aportados los documentos acompañados con la demanda, se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2023 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro, de fecha 28 de septiembre de 2020, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria a Carlos, nacional de El Salvador.

El recurrente nacido en 1979 formalizó petición de protección internacional el 13 de septiembre de 2019 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, tras haber entrado en España por el puesto fronterizo del aeropuerto DIRECCION000 el 5 de septiembre de 2019. Petición que se admitió a trámite e instruyó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. El recurrente vino a España junto con su esposa Angustia, cuya solicitud de asilo, que hizo extensiva a sus hijos menores de edad que la acompañaban, Teodosio y Caridad, no es objeto del presente procedimiento.

En la entrevista para determinar los hechos que motivan la solicitud, manifiesta que los motivos por los que solicita asilo, es por problemas con la DIRECCION001, que tenían un negocio de lavado de automóviles y en 2018 empiezan a recibir amenazas de dicha mara, que les pedían hasta 50 dólares semanales y les amenazaban con matarlos si no pagaban, que además sabían dónde estaban escolarizados sus hijos, por lo que teniendo miedo que atentasen contra sus hijos deciden marcharse del país. Preguntado para que manifieste si denunció los hechos, responde que sí, y para que diga que le pasaría si vuelve a su país, contesta que atentarían contra su vida.

Con posterioridad, el 14 de noviembre de 2019, se presenta por el servicio de asistencia jurídica de Accem Madrid, escrito de ampliación de alegaciones del solicitante, copia de la denuncia formulada en la Fiscalía General con fecha 16 de agosto de 2019 y copias de varias noticias de asesinatos cometidos en Salvador.

En el escrito de ampliación de alegaciones, expone que el negocio de lavado de coches lo tenían en la zona de la DIRECCION001 y ellos vivían en la zona donde domina la DIRECCION002. Su esposa Angustia era empleada de la Fiscalía, la policía capturó a líderes de la mara donde tenían el negocio y les decomisaron motos que tenían en su poder y a los pocos días uno de ellos salió libre y fue a la Fiscalía a recuperar una moto, encontrándose allí a su esposa y le dijo que le ayudara a sacar la moto y ella contestó que no podía porque simplemente era una empleada y como él insistía ella se negó. A raíz de esto, los de la mara llegaban en grupo al negocio para intimidarles y sus exigencias cada vez eran mayores, pues además de dinero, querían que les lavaran coches y motos gratis, que les dieran platos de comida gratis etc, les amenazaban, por lo que decidieron denunciar los hechos ante la policía que trató de aprehender a los pandilleros, pero es imposible pues tienen infiltrados en la policía. Añade que cambiaron de casa y se alertaron cuando mataron a un joven familiar de uno de los empleados del negocio y decidieron no ir más al negocio e irse del país.

Mas tarde, en diciembre de 2019, otorga su representación y defensa a miembros y colaboradores del Servicio Jurídico de la ONG, Comisión Española de Ayuda al Refugiado, quien con fecha 7 de mayo 2020 presentó un informe de apoyo a dicha solicitud.

La resolución recurrida, tras citar las fuentes de las que obtienen la información sobre la situación de El Salvador, señala que las referidas amenazas y extorsiones económicas por parte de pandilleros tenían como objetivo obtener un beneficio económico por la mara y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su zona de dominio, por lo que pueden calificarse como delincuencia común y serían imputables a agentes distintos de los estatales. Y en la información del país de origen se contiene que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras y en el presente caso no se acredita, ni a nivel indiciario, que la policía no actuase contra los delincuentes, ya que sí bien denunciaron los hechos, abandonaron el país sin esperar el desarrollo posterior del procedimiento en lo referente a las posibles detenciones y enjuiciamientos.

Considera, por todo ello, que dicha solicitud no tiene amparo dentro de la protección internacional, y de la misma forma, entiende que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en las reuniones celebradas el 4 de septiembre de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, aplicada por la resolución impugnada, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

TERCERO.- En relación con el problema de la persecución por "Maras" se ha pronunciado el Tribunal Supremo en varias sentencias desestimando los recursos y confirmando la denegación del asilo ( SSTS de 20 de diciembre 2012, Rec. 2610/2012; 24 de febrero 2014. Rec. 1658/2013, 10 de abril de 2014, Rec. 1874/2013, 15 de febrero de 2016, Rec. 2821/2015, entre otras).

En concreto, la citada STS de 15 de febrero de 2016, referida a una petición de asilo de un nacional también de Salvador, señala " Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

Con arreglo a las mencionadas pautas y sobre la base del propio relato del recurrente, se puede concluir que l a extorsión y amenazas alegadas provenientes de las maras con una finalidad de carácter económico suponen actuaciones de naturaleza delictiva común, que no guardan relación con los motivos de asilo, en cuanto no se invocan fundados temores de persecución por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

Se aduce en la demanda que el recurrente acredita un temor fundado a sufrir persecución por su pertenencia a un grupo social determinado (propietario de un negocio).

El artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de Asilo, define lo que se considera por grupo social. Ahora bien, en el caso de autos, como expresa la resolución impugnada, " no existe una característica que individualice a las personas afectadas frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas (...). En este sentido tan amplio, estaría incluido cualquier individuo que contara con poder adquisitivo suficiente y cuya capacidad económica fuera identificable por sus conciudadanos o con una habilidad especial o conocimientos propios de una profesión. Estos ciudadanos podrían ser objeto de extorsión y ello incluiría a una masa de población indeterminada pero ingente cuyo elemento en común sería tan sólo disponer de recursos económicos. Sin embargo, ello no es suficiente para dotar a ese colectivo de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica innata o fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre "

Es decir, el hecho de haber sido víctima de amenazas y extorsión, no es por su pertenencia a un determinado grupo social, sino por razones económicas, por lo que ninguna relación guardan con los motivos de persecución incluibles en la protección internacional.

A lo anterior, añadir, que el agente perseguidor sería un tercero y no componente de las autoridades del país, y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), " no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", dicha circunstancia no concurre en el caso de autos, sin que pueda afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad, desidia a la hora de investigar los hechos.

Así, señala la resolución impugnada, el Gobierno salvadoreño inició en 2016 una ofensiva contra los líderes de las maras o las pandillas juveniles para contener la oleada de violencia denominada "Plan El Salvador Seguro" (PESS), que fue evaluado a finales de 2017 por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia (CNSCC). Este Órgano reconoció que el PEES ha incorporado en la agenda nacional la atención y protección a las víctimas y ha permitido la instalación de servicios locales de atención a través de las Oficinas Locales de Atención a Víctimas, unidades especializadas de atención a víctimas en hospitales y el fortalecimiento de víctimas y testigos y se está promocionando la cultura de la denuncia por diversos medios etc. En 2019 Nayib Bukele ganó las elecciones presidenciales y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos valoró el reconocimiento por parte de del nuevo gobierno de Bukele de la seguridad ciudadana como una prioridad.

Por tanto, como expresa dicha resolución: "Como se ha visto, las autoridades no permanecen impasibles ante este problema (las maras) , frente al que se han tomado múltiples medidas que, desafortunadamente, no en todos los casos resultan efectivas debido a ciertas insuficiencias de los recursos disponibles, si bien ello no permite considerar que exista una dejación de funciones por parte de las autoridades con carácter general", sin que, por tanto, pueda afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad o tolerancia frente a dicho fenómeno.

En el presente caso, consta en las páginas 25 y 26 del expediente que el recurrente interpuso una denuncia ante la Fiscalía el 1 de julio 2019 por extorsión y amenazas por parte de la DIRECCION001, en relación con el negocio de lavado de coches que tenía situado en la zona controlada por dicha mara. Ese mismo mes, julio de 2019, fue cuando se expidió su pasaporte -folio 8 del expediente-.

Asimismo, obra a la página 27 del expediente otra denuncia interpuesta ante la policía el 1 de agosto de 2019 por extorsión y días después, el 6 de agosto de 2019 -página 24- el recurrente solicita en la Fiscalía copia certificada de la denuncia interpuesta " para realizar trámite migratorio", lo que evidencia que en esas fechas ya había tomado la idea de salir el país, con independencia de las actuaciones policiales que pudieran llevarse a cabo y el resultado de las mismas, téngase en cuenta que la salida del país se produce el 5 de septiembre de 2019. Además, en esa solicitud de 6 de agosto consta " declaro que en dicha investigación gozo de Medidas de Protección a Víctimas y Testigos", acreditándose con ello que se habían adoptado medidas de protección y la Fiscalía no permaneció impasible.

En consecuencia, no cabe sino confirmar el criterio de la Administración respecto a la denegación del reconocimiento del estatuto de refugiado.

CUARTO.- En cuanto a la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley, en la que se pone especial énfasis en la demanda, entendemos asimismo, en línea con la resolución recurrida, que tampoco procede su otorgamiento.

Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009: "a) la condena a la pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Sin embargo, del relato del solicitante y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, destacado especialmente en la demanda, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.

Ciertamente las maras son un problema, pero como se indica en la resolución recurrida y en los informes disponibles, las autoridades del país no permanecen inactivas ante el fenómeno y combaten las actividades de estas organizaciones.

Procede, en definitiva, la desestimación del del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 euros, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Echavarría Terroba, en nombre y representación de Carlos, frente a la Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro, de fecha 28 de septiembre de 2020, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; con imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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