Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1350/2021 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022023100768
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5919
Núm. Roj: SAN 5919:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 1350/2021, promovido por Dª. María Antonieta y su hijo Evaristo representado por la Procuradora Dª.
Antecedentes
<< (...) se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, declare no conforme a derecho las resoluciones recurridas y acuerde la concesión de asilo, y en defecto de este, de la protección subsidiaria; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se fundamenta la misma en que la petición de protección internacional se justificaba en la extorsión económica de la que era objeto el solicitante por parte de agentes terceros no estatales y que dicha extorsión debe ser entendida como un acto de persecución, desde el punto de vista de la protección internacional, siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración en la vulneración de derechos exigida por los apartados a) y b) del art, 6.1 de la ley 12/2009 y que, en todo caso, el temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución estuviera motivada por alguna de las causas previstas en el art. 7 de la mencionada ley.
Se añadía que en el caso de autos, la persona solicitante no había alegado poseer características que le individualizaran sobre el resto de los ciudadanos y que pudieran ser indicio de que la extorsión no estaba fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención de Ginebra.
Por otro lado, no constaba que las autoridades colombianas se aquietaran o permanecieran pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identificaban grandes esfuerzos para erradicar la extorsión.
Por todo ello se concluía que no había quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, ni que las autoridades públicas colombianas no pudieran o no quisieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c) y, en consecuencia, no concurrían los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Por último, tampoco se deducía la posibilidad de que la persona solicitante sufriese la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identificaba un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, razón por la que no concurrían ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
La demanda se limita a reiterar el relato de hechos realizado por la recurrente, y en base al mismo solicitar el asilo.
La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.
La Ley de Asilo establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes menciones en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar al interesado protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Además el artículo 14.2 de la Ley dispone que en general se entenderá que existe protección suficiente cuando las autoridades del país "adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o daños graves, siempre y cuando el solicitante tenga acceso a dicha protección".
Y, desde luego, como reiteradamente venimos declarando en relación a Colombia no existe razón ni prueba de que esas garantías o esfuerzos no existan en dicho país en este sentido y, por todas SSTS de 31 de octubre de 2011 y de 26 de noviembre de 2012.
Siguiendo tales pautas jurisprudenciales en la valoración de los hechos alegados en la demanda, debemos concluir que los mismos, aún en el caso de ser ciertos no son aptos para el reconocimiento del asilo solicitado, ya que del propio relato ofrecido por la demandante se desprende que las amenazas que se denuncian se refieren a unos episodios de delincuencia común y organizada y, por tanto, en absoluto se ha justificado que lo sea por algunas de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, que se reproducen en el artículo 3 de la Ley 12/2009.
Fallo
Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. María Antonieta y su hijo Evaristo contra las resoluciones del Ministerio del Interior, dictadas por delegación por la Subdirección General de Asilo, de 14 de agosto de 2020, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.
Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
