Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 564/2021 de 01 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062023100785
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5980
Núm. Roj: SAN 5980:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.
Se han visto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 564/2021 que ha promovido don
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Ante la Administración, el interesado originario de Guinea instó su solicitud manifestando sus problemas fueron originados por los conflictos étnicos y políticos que existieron en su país. En este punto aclara que pertenecía a la etnia "Poeulh" y que era miembro del partido político opositor UFDG. Se produjeron revueltas, manifestaciones contra el gobierno, arrestos e incluso asesinatos de personas allegadas. El fue arrestado en la comisaría central de policía de Matoto donde fueron torturados y maltratados durante tres meses. No comían y les daban piedras con sal. Por ello sufrió una grave enfermedad dental y de encías. A través de su amigo, Adrian, de la etnia "Malenke", cuyo padre era alcalde y miembro del partido político del Gobierno, fue liberado tras sobornar a los guardias. Este le advirtió del peligro que corría y se refugió en casa de una amistad para posteriormente huir del país. Señala que a los diez días de su salida de Guinea contactó con su amigo de Conakry, y éste le informo de que estaba siendo buscado por la policía de su país y que fueron a su domicilio y detuvieron a su hermano, que ingresó en prisión.
Recordemos que el artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que
Continúa el articulo 3 diciendo que
Esta previsión se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. La regulación comunitaria, sobre este punto, tiene un importante precedente en las «Veinte directrices sobre el retorno forzoso», acordadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 sobre la «adopción de la orden de expulsión» y a las que se refiere en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Se disponía que
El artículo 13 de la Ley de Asilo 12/2009 también contempla que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución que es amparada por la protección internacional, como indica la STS de 19 de diciembre de 2008, recurso 4407/2005, «[e]sta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia [...]». Por ello, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional puede justificarse ante una acreditada situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
Cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar, al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia, que (i) ha sufrido actos de persecución en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009; (ii) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles de los artículos 3 y 7, explicitado en fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; (iii) y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos (por todas la STS 15 de febrero de 2016, recurso 2821/2015).
En conclusión y con carácter general, el Tribunal Supremo resumía en la STS 6 de febrero de 2014, recurso 602/2013, que no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, cuando únicamente hay indicios de haber sido objeto de amenazas y extorsiones por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo. Po r lo que no cabe la protección cuando «[n]os hallamos, en suma, ante una persecución por motivos políticos, étnicos o religiosos que otorgaría a la víctima la condición de refugiado [...]» STS de 17 de mayo de 2013, recurso 4444/2012.
De manera excepcional, como en la STS de 30 de noviembre de 2006, recurso 5713/2003, se declaró que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las Autoridades del país o frente a las que esas Autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse «[e]ncajable entre los motivos legales justificables del asilo, y, por tanto, podrá fundamentar la admisión a trámite del expediente, si en el relato expuesto en la solicitud de asilo se alude expresamente a esa situación de pasividad de la autoridad [...]». En aquella ocasión sí se reconoció el derecho de asilo del interesado al quedar justificado suficientemente ser víctima de una persecución a cargo de bandas mafiosas que de hecho ocupaban el lugar del Estado, al tener muchas ramificaciones e intereses en el poder, creando una tupida red de intereses de tal manera que resultaba difícil distinguir dónde comienza la actividad del Estado y dónde empieza la actividad de la mafia.
Es cierto y conocido los periodos convulsos de inestabilidad política que ha sufrido Guinea. Sin embargo, en los últimos tiempos parece que el clima de los conflictos ha bajado su intensidad, como se describe y relata por diversas organizaciones internacionales e informes a los que alude la resolución impugnada. Por otro lado, el solo hecho de pertenecer a una determinada etnia, o por ser percibido como opositor al gobierno implica por sí solo una persecución, amenazas o coacción susceptibles de protección internacional. Además, en el concreto caso del recurrente, no aportada nada que muestre trazas de que efectivamente ha participado en este tipo de revueltas, que ha sido objeto de persecución, y mucho menos que por tales hechos se haya visto privado de libertad.
Hemos tenido ocasión de declarar en sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en esta misma Sección en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, que
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria,
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.
Sobre esta cuestión, nos hemos pronunciado en varias sentencias, entre las últimas las de 14 de junio de 2020, recursos 953/2018 y 2033/2019.
Hemos dicho que esta autorización se refiere el artículo 46 de la Ley 12/2009 al disponer en su apartado 3 que «[P]or razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Y también el 37, según el cual
Sobre esta cuestión de la permanencia en España el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, ha señalado «[C]uando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2. [...]». Idéntica doctrina sigue la STS de 26 de julio de 2016, recurso 3576/2015.
Conforme a lo que hemos venido razonando, no se aprecian elementos de los que concluir que el recurrente se encuentre en una posición de vulnerabilidad, o en alguna de las situaciones en las que puede reconocerse la protección subsidiaria o la permanencia por razones humanitarias. En efecto, las peticiones se realizan en cascada, y de forma subsidiaria, con base en unos mismos hechos, por lo que la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta obliga a rechazar también esta pretensión.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
