Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1974/2019 de 01 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Núm. Cendoj: 28079230062023100810

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6142

Núm. Roj: SAN 6142:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001974 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12925/2019

Demandante: don Imanol

Procurador: DOÑA SUSANA ROMÁN BERNE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.

Se han vistos ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, los autos del recurso contencioso administrativo nº 1974/2019 que ha promovido don Imanol representado por la procuradora doña Susana Román Berne, contra la resolución del Ministro del Interior, Comisión Interministerial de Asilo y Refugio de 10 de septiembre de 2019 de denegación asilo y reexamen, y ratificación de resolución denegación de protección internacional.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El actor interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución arriba mencionada, que fue admitido a trámite mediante Decreto con la consiguiente reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Recibido el expediente y previo traslado del mismo la parte demandante formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó «[s]e acuerde revocar las resoluciones impugnadas dictando otra en su lugar , por la que se reconozca a mi mandante el derecho de asilo o en su caso la protección subsidiaria solicitada , de suerte que se le autorice a residir en nuestro país con el correspondiente permiso de trabajo. [...]».

TERCERO.- El abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO.- Recibido el litigio a prueba y admitidas las propuestas por las partes, se presentaron escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, nacional de la República de Guinea, interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministro del Interior, Comisión Interministerial de Asilo y Refugio de 10 de septiembre de 2019, denegando la protección internacional y reexaman, confirmando la inicial denegación del Derecho de Asilo y Protección Subsidiaria.

Ante la Administración para justificar su solicitud se refirió a problemas fueron originados por los conflictos étnicos y políticos que existieron en su país, concretamente por pertenecer al colectivo RDJA, sobre todo porque su familia pertenece a los «Paul», razones por las que decidió huir de su país.

SEGUNDO.- La crítica que hace el escrito de demanda se centra en el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos del artículo 21 de la ley 12/2009, lo que determina la anulación de la resolución impugnada; y acto seguido insta la protección subsidiaria con permanencia en España y concesión del permiso de trabajo.

Establece el art. 21 de la Ley 12/2009, « [1.] Cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20. En todo caso, la resolución deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.

2. Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) los previstos en las letras c), d) y f) del apartado primero del artículo 25;

b) cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave. [...]»

Recordemos que, entre otras, la STS de 2 de noviembre de 2015, recurso 1172/2015, entre otras, reconoce la posibilidad de que determinadas solicitudes de asilo puedan ser denegadas por este cauce. Y como se dijo en la STS de 10 de junio de 2013, recurso 3735/2012, al procedimiento acelerado previsto en el artículo 21.2.b) de la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, le resultan de aplicación los mismos criterios jurisprudenciales que se consagraron en interpretación del artículo 5.6.d) de la anterior Ley de Asilo, lo que implica que deba ser interpretado restrictivamente conforme a lo dicho por la STS de 18 de julio de 2016, recurso 3847/2015; interpretación que es igualmente aplicable a los supuestos previstos en la letra a), que a su vez remiten a la correlativas letras c), d) y f) del apartado primero del artículo 25, como dijo la STS de 27 de noviembre de 2014, recurso 814/2014.

En cuanto al cómputo de los plazos previsto en para este trámite, cuando el solicitante se encuentra interno en un CIE, el plazo de los 4 días y 2 días previsto para la resolución de las peticiones realizadas en frontera y para su reexamen, se computa de momento a momento, de hora a hora, con el fin de dotar al trámite de celeridad evitando la prolongación del solicitante en dependencias destinadas al efecto, como se ha apuntaba en las SsTS 27 mayo 2019, recurso 5809/2018; o de 16 febrero 2017, recurso 1349/2016, reiterando otras anteriores.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, y a pesar de que se trata de un extremo no lo advierte ni la demanda ni la contestación, pero que se desprende del expediente administrativo, el interesado cuando formalizó su solicitud en el puesto fronterizo ya estaba dentro del territorio nacional y alojado en el CETI de la carretera del Tarajal sin número de Ceuta. En esto caso hemos dicho, de manera reiterada, en SAN de 26 de febrero de 2021, recurso 1967/2019; 12 de diciembre de 2019, recurso 1045/2018; de 24 de abril de 2017, recurso 9/2016, o 20 de abril de 2022, recurso 2074/2019, si en el momento de formalizar la solicitud de protección internacional, quien la insta ya estaba en territorio nacional al encontrarse en un CETI «[n]o era adecuado el procedimiento de denegación previsto para las solicitudes presentadas en puestos fronterizos. Los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI) no son Centros de Internamiento de Extranjeros, dependientes del Ministerio de Interior y en los que se ingresa, previa autorización judicial, en los casos de denegación de entrada, devolución, inicio de expediente sancionador por el procedimiento preferente y expulsión, sino establecimientos de la Administración Pública (Ministerio de Empleo y SS), concebidos como dispositivos de primera acogida y destinados a conceder servicios y prestaciones sociales básicas, en aplicación del apartado 3 del artículo 13 de la Ley Orgánica 4/2000 al colectivo de inmigrantes y solicitantes de asilo que llegan a alguna de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. Por ello, las solicitudes de protección internacional presentadas por quienes se encuentran en dichos centros han de seguirse por alguno de los procedimientos establecidos para las solicitudes en territorio español - ordinario o de urgencia- sin que quepa la aplicación del procedimiento de urgencia previsto en el artículo 21 para las solicitudes efectuadas en puestos fronterizos ni tampoco por remisión del artículo 25.2 de la Ley 12/2009 que se está refiriendo a los Centros de Internamiento de Extranjeros al señalar que " cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de Internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el art. 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera..." [...]».

En estos casos hemos acordado que las resoluciones administrativas objeto de impugnación en este recurso son nulas, lo que no implica el reconocimiento del derecho que se reclama, sino que su solicitud sea tramitada por el procedimiento ordinario para proceder al estudio detenido de la solicitud en cuestión.

CUARTO.- Las costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, habrán de ser satisfechas por la Administración demandada en aplicación de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Imanol representado por la procuradora doña Susana Román Berne, contra la resolución del Ministro del Interior, Comisión Interministerial de Asilo y Refugio de 10 de septiembre de 2019 de denegación asilo y reexamen, y ratificación de resolución denegación de protección internacional; resolución que anulamos a fin de que se proceda a tramitar la solicitud de protección internacional presentada por el recurrente por los trámites del procedimiento ordinario; con imposición de costas a la Administración demandada que no podrán exceder de 1.000 euros.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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