Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 671/2021 de 01 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH

Núm. Cendoj: 28079230012023100702

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6207

Núm. Roj: SAN 6207:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000671 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09497/2021

Demandante: D. Carlos Jesús

Procurador: Dª SUSANA MUÑIZ CASTRO

Letrado: D. ENRIQUE LÓPEZ ARRANZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Dª. Susana Muñiz Castro, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de asilo. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO. - El acto impugnado procede del Ministerio del Interior y es la resolución de 28 de septiembre de 2020.

SEGUNDO.- In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 21 de noviembre de 2023, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio del Interior, de 28 de septiembre de 2020 por la que se deniega la solicitud de protección internacional presentada por la demandante.

SEGUNDO. - El recurrente, de nacionalidad nicaragüense, solicita que se declare no ser ajustada a derecho la resolución recurrida y reconocer su solicitud de asilo; subsidiariamente, que se autorice la permanencia en España por razones humanitarias en virtud del artículo 46.3 de la Ley 12/2009, procediendo a documentarle debidamente a fin de que pueda tener medios de vida en nuestro país.

En defensa de su pretensión alega que era estudiante de ingeniería agrícola en su país, Nicaragua, donde pertenecía a un grupo estudiantil, que, en red con otros grupos universitarios del país, salían a protestar en grupo contra la reforma de la Seguridad Social, en solidaridad con el resto de ciudadanos del país; los participantes en la protesta fueron identificados por la fuerzas policiales y se los buscó en sus domicilios y en las calles. A los que apresaron los llevaron a un lugar llamado el Chipote, antigua cárcel, que fue habilitado como centro de detención, tortura y muchas veces, de asesinato impune de opositores, por lo que teme fundadamente ser objeto de represión política por parte de las autoridades comunistas de Nicaragua y no puede buscar protección, debido a que son estas mismas autoridades quienes le están persiguiendo activamente.

Fundamenta sus alegaciones en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo y considera que su relato es verosímil y las graves amenazas descritas por parte de agentes del orden, que en lugar de velar por su seguridad y la de su familia son represores activos del régimen de Ortega, hacen que la vida en Nicaragua sea del todo imposible para él que, una vez fichado y perseguido, sólo puede esperar hechos funestos si continúa en su país; la resolución no toma en consideración la persecución personal, motivada por su actuación en las protestas y su militancia estudiantil, que hace obvio su individualización como objetivo de las fuerzas del orden nicaragüenses; añade que, según multitud de fuentes contrastadas existen una situación muy inestable en Nicaragua y el régimen está deteniendo y condenando a largas penas de cárcel a todo tipo de opositores, incluidos antiguos sandinistas.

TERCERO.- La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que lo alegado por el recurrente de modo genérico no se desprende la existencia de una persecución real y reiterada contra su persona, sino la existencia de un clima de inseguridad y de polarización que vive Nicaragua; llama también la atención el tiempo transcurrido entre la llegada a España (agosto de 2018) y la solicitud de asilo (mayo de 2019), pues al menos indiciariamente resulta incompatible con un estado de temor fundado de sufrir un mal o daño. Tampoco procede la protección subsidiaria porque no existe una situación de violencia generalizada que sea asimilable a la del conflicto que determine que la vida del recurrente corra peligro en el caso de volver a Nicaragua. Finalmente la autorización por razones humanitarias exige un mínimo de prueba de que concurren los requisitos establecidas en la normativa de extranjería y, en este caso, no se aprecia, ni se alega, situación de vulnerabilidad. Por ello procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.

CUARTO.- Ante la solicitud de asilo que se formula por la recurrente, se trata de determinar si concurren las causas que determinan el derecho a la protección propia del Asilo; tales causas son las previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España y, en especial, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 217 A(III), el 10 de diciembre de 1948, ( Art.14 : "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país"), en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, disponiendo el art. 1.A.2 de dicha Convención que el término refugiado se aplicará a toda persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país".

También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que "se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Tratados»)".

Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 añade que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El recurrente, nacional de Nicaragua, vino a España el 25 de diciembre de 2018 y solicitó asilo en Alcalá de Guadaira (Sevilla) el 20 de mayo de 2019. En su relato dice que era estudiante de Ingeniería agrícola y estaba involucrado en las protestas estudiantiles por la reforma de la seguridad social; durante las protestas fueron reprimidos por la policía y buscados en sus domicilios y los apresados eran llevados a una antigua cárcel oscura; varios amigos suyos desaparecieron, apareciendo días después con síntomas de tortura, falleciendo en el hospital; no pidió ayuda a la policía porque era como entregarse para entrar en el Chipote, por lo que no pudo poner ninguna denuncia por lo que decidió venir a España, que le da seguridad y tiene familiares con residencia aquí; no pidió protección internacional a su llegada porque no sabía como pedirla, hasta que le informaron.

En la Resolución se menciona, entre otras, la Nota de orientación de ACNUR sobre el flujo nicaragüense de agosto de 2018 y admite que, en principio la persecución descrita apunta a hechos que podrían ser motivados por alguna de las causas reconocidas en la Convención de Ginebra pero considera que su relato parece encajar más bien con la situación de inseguridad general en la que se encuentra Nicaragua en la actualidad; el simple hecho de ser llamado "opositor" y ser víctima por ello de amenazas genéricas por parte de grupos afines al régimen de Ortega suponga una persecución singular y concreta que permita inferir respecto de todas las personas que no comulgan con el ideario del Gobierno que están en necesidad de protección internacional. Por ello entiende que los hechos descritos por éste , "si bien pueden ser reprochables, no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad, como propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto" (Fundamento Jurídico Quinto).

QUINTO.- Sin poner en duda el agravamiento de la conflictiva situación social e inseguridad del país, puesta de manifiesto en un informe más reciente de ACNUR de enero del presente año, no se ha acreditado en este caso que, como consecuencia de su participación en las diversas manifestaciones y protestas convocadas, a las que han acudido miles de personas, el demandante haya sido identificado de forma personal como opositor al régimen político vigente, ni tampoco se ha acreditado que, como consecuencia de su manifestación pública como opositor, haya sido amenazado o denunciado por los partidarios del régimen político existente, sobre lo que no existe el más mínimo indicio de prueba en el expediente ni en este recurso se ha propuesto ninguna; los motivos de la solicitud apuntan más bien a una situación generalizada de inseguridad y violencia.

SEXTO.- En cuanto a la protección subsidiaria contemplada en el artículo 10 de la Ley de Asilo, ésta procede cuando los daños graves que dan lugar a este tipo de protección prevista en el artículo 4 consisten en: " a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", y no existe el más mínimo indicio que permita incluirlo en ninguno de esos supuestos.

En cuanto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, se regula en artículo 46.3 de la Ley de Asilo, norma encuadrada sistemáticamente en el Titulo IV de la Ley, que lleva por rúbrica: "de los menores y otras personas vulnerables", sin que se haya acreditado que el demandante se encuentre en alguna de las situaciones mencionadas en el párrafo primero de ese artículo, sobre lo que no existe el mínimo indicio, y se basa en los mismos hechos que los relatados en la solicitud de asilo .

Al respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».

Ni en el expediente administrativo ni en este recurso se ha propuesto prueba que justifique la existencia de alguna de las causas mencionadas en el artículo 46.3, citado, por lo que esta petición debe ser igualmente desestimada.

Todo ello sin perjuicio del derecho que el interesado pueda ejercitar respecto a su permanencia en España en virtud de la aplicación de las normas generales sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, extremo que no es objeto de este recurso, ni consta su solicitud a la Administración.

SÉPTIMO. - Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso y en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta jurisdicción, imponer las costas a la parte demandante, en cuantía que no podrá exceder por todos los conceptos de 1.500 euros.

Fallo

PRIMERO. - Desestimar el presente recurso nº 671/2021, interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Muñiz Castro, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contra la Resolución del Ministerio del Interior descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO. - Imponer a la parte demandante las costas del recurso, cuyo importe máximo por todos los conceptos no podrá exceder de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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