Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 721/2021 de 01 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH

Núm. Cendoj: 28079230012023100736

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6528

Núm. Roj: SAN 6528:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000721 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09571/2021

Demandante: Dª Antonia Y D. Fructuoso

Procurador: Dª GLORIA CECILIA GARZÓN CADENA

Letrado: Dª MARÍA VIRGINIA HOYOS SUÁREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Antonia y D. Fructuoso, representados por la Procuradora Dª Gloria Cecilia Garzón Cadena, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de asilo. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO. - El acto impugnado procede del Ministerio del Interior y son dos Resoluciones de 14 y 15 de diciembre de 2020.

SEGUNDO. - In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO. - Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO. - Co ntestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 21 de noviembre de 2023, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto dos resoluciones del Ministerio del Interior, de 14 de diciembre de 2020 ( Fructuoso) y 15 de diciembre de 2020 ( Antonia), por la que se deniega la solicitud de protección internacional presentada por los demandantes.

SEGUNDO.- Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Interior por las que denegaba el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Doña Antonia y a Don Fructuoso; y proceda a dictar Sentencia por la que se les conceda el derecho de asilo, siéndoles reconocido el estatuto de refugiado y por extensión familiar a sus hijos menores de edad; y subsidiariamente la protección subsidiaria, y en último caso la autorización por razones humanitarias de conformidad con el artículo 37 b) de la ley de asilo.

En defensa de su pretensión citan la Convención de Ginebra y alegan que estando viviendo en la ciudad de Lima (Perú) fueron amenazados por un grupo delictivo llamado DIRECCION000, y que no denunciaron lo sucedido por miedo a las represalias y la falta de garantías de protección por parte de las autoridades locales, habiendo ocurrido estos hechos en el mes de octubre de 2019, por lo que tuvieron que huir del país, lo que hicieron el 30 de noviembre de 2019, con sus tres hijos menores. Del relato que realizan se infiere la veracidad de los datos de persecución que dan.

TERCERO.- La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que la resolución es ajustada a derecho y las alegaciones son genéricas e imprecisas y no acredita, siquiera indiciariamente, la existencia de persecución; las amenazas supuestamente vertidas hacia ellos no provienen de autoridades estatales, sino de grupo que no puede considerarse en ningún caso, agente de persecución y los delitos de los que podría ser víctima (extorsión y amenazas) se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común; tampoco concurren los supuestos de los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo para conceder la protección subsidiaria ni procede la autorización de permanencia en España por razones humanitarias; por todo lo anterior solicita que se desestime el recurso y que se confirme la Resolución impugnada.

CUARTO. - De los datos que constan en el expediente resulta que los recurrentes, nacionales de Perú, llegaron a España el 30 de noviembre de 2019 y presentaron su solicitud de asilo en Madrid el 25 de febrero de 2020; en su relato exponen que huyeron de Perú por problemas relacionados con la delincuencia común, habiendo sido amenazados por un grupo llamado " DIRECCION000".

La denegación se basa en considerar que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni tampoco concurre ninguna de las causas para otorgar la protección subsidiaria.

QUINTO.- An te la solicitud de asilo que se formula por el recurrente, se trata de determinar si concurren las causas que determinan el derecho a la protección propia del Asilo; tales causas son las previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España y, en especial, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 217 A(III), el 10 de diciembre de 1948, (Art.14 : "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país"), en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, disponiendo el art. 1.A.2 de dicha Convención que el término refugiado se aplicará a toda persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país".

También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que "se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Tratados»)".

Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 añade que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

De los hechos antes expuestos no se deduce que los demandantes se encuentren en una de las situaciones contempladas en las normas que regulan el asilo, pues el temor que manifiestan no se fundamenta en una persecución por ninguno de los motivos mencionados, sino en ser o haber sido víctima potencial de amenazas por una banda de delincuentes comunes; así, la resolución es correcta al denegar la protección solicitada a título principal y no consta tampoco la reacción ante la denuncia por robo presentada, o la ausencia de ella, de las autoridades de su país; en definitiva, los demandantes no han invocado ninguna causa de las que pueden dar lugar a la protección internacional sino que, claramente, se identifica como causa de la salida la situación de inseguridad general en su país y el hecho de haber sido objeto de amenazas, sin mayores precisiones, lo que no justifica encontrarse en alguna de las situaciones que dan lugar a la concesión de asilo; como dice la Sentencia del Alto Tribunal de 15 de febrero de 2016 (R. 2821/2015) "... aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

En este caso no hay indicio alguno de que las amenazas se deban a las opiniones políticas del demandante o a su pertenencia a un grupo social determinado, que no se identifica.

SÉXTO.- En cuanto a la protección subsidiaria, cabe decir que está contemplada en el artículo 10 de la Ley de Asilo, y procede cuando los daños graves que dan lugar a este tipo de protección, prevista en el artículo 4, consisten en: " a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", y los hechos del presente caso tampoco tienen encaje en ninguno de los supuestos legales.

Finalmente, la permanencia en España por razones humanitarias se contempla en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo, norma encuadrada sistemáticamente en el Titulo IV de la Ley, que lleva por rúbrica: "de los menores y otras personas vulnerables", sin que se hayan aportado datos diferentes de los alegados para solicitar asilo o protección subsidiaria. El Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».

Ni en el expediente administrativo ni en este recurso se ha propuesto prueba que justifique la existencia de alguna de las causas mencionadas en el artículo 46.3, citado, que demuestre la situación de vulnerabilidad, por lo que esta petición debe ser igualmente desestimada.

SÉPTIMO. - Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada y, en aplicación del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, imponer las costas al demandante si bien limitando su importe a la cifra máxima de 1.500 euros.

Fallo

PRIMERO. - Desestimar el presente recurso nº 721/2021, interpuesto por la Procuradora Dª Gloria Cecilia Garzón Cadena, en nombre y representación de Dª. Antonia y D. Fructuoso, contra las Resoluciones del Ministerio del Interior descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se confirman por ser conformes a derecho.

SEGUNDO. - Imponer las costas a la parte demandante por una cuantía máxima de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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