Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 721/2021 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
Núm. Cendoj: 28079230012023100736
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6528
Núm. Roj: SAN 6528:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
En defensa de su pretensión citan la Convención de Ginebra y alegan que estando viviendo en la ciudad de Lima (Perú) fueron amenazados por un grupo delictivo llamado DIRECCION000, y que no denunciaron lo sucedido por miedo a las represalias y la falta de garantías de protección por parte de las autoridades locales, habiendo ocurrido estos hechos en el mes de octubre de 2019, por lo que tuvieron que huir del país, lo que hicieron el 30 de noviembre de 2019, con sus tres hijos menores. Del relato que realizan se infiere la veracidad de los datos de persecución que dan.
La denegación se basa en considerar que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni tampoco concurre ninguna de las causas para otorgar la protección subsidiaria.
También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que
Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que:
El artículo 3 añade que
De los hechos antes expuestos no se deduce que los demandantes se encuentren en una de las situaciones contempladas en las normas que regulan el asilo, pues el temor que manifiestan no se fundamenta en una persecución por ninguno de los motivos mencionados, sino en ser o haber sido víctima potencial de amenazas por una banda de delincuentes comunes; así, la resolución es correcta al denegar la protección solicitada a título principal y no consta tampoco la reacción ante la denuncia por robo presentada, o la ausencia de ella, de las autoridades de su país; en definitiva, los demandantes no han invocado ninguna causa de las que pueden dar lugar a la protección internacional sino que, claramente, se identifica como causa de la salida la situación de inseguridad general en su país y el hecho de haber sido objeto de amenazas, sin mayores precisiones, lo que no justifica encontrarse en alguna de las situaciones que dan lugar a la concesión de asilo; como dice la Sentencia del Alto Tribunal de 15 de febrero de 2016 (R. 2821/2015) "... aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".
En este caso no hay indicio alguno de que las amenazas se deban a las opiniones políticas del demandante o a su pertenencia a un grupo social determinado, que no se identifica.
Finalmente, la permanencia en España por razones humanitarias se contempla en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo, norma encuadrada sistemáticamente en el Titulo IV de la Ley, que lleva por rúbrica:
Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».
Ni en el expediente administrativo ni en este recurso se ha propuesto prueba que justifique la existencia de alguna de las causas mencionadas en el artículo 46.3, citado, que demuestre la situación de vulnerabilidad, por lo que esta petición debe ser igualmente desestimada.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
