Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 35/2022 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082023100682
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6546
Núm. Roj: SAN 6546:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por
Antecedentes
"Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la S.L. CÓNDOR PILOT ROYAL TRAINING, frente a la resolución de 13- 1-2021 de la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea General, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 3-9- 2020 por la que se revoca el Certificado de Organización de Formación ATO.
Declaro que dicha resolución no es ajustada a Derecho, y en consecuencia procede anularla y dejarla sin efecto.
La Administración demandada deberá indemnizar a la actora los daños y perjuicios acreditados en ejecución de sentencia, y ocasionados desde el 17-6-2020.
No ha lugar a anular el procedimiento de suspensión del certificado de formación aprobada a la actora.
No se hace expresa condena en costas".
CÓNDOR PILOT ROYAL TRAINING, S.L. presentó escrito oponiéndose y adhiriéndose a la apelación.
Por el Juzgado se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Fundamentos
Se mantiene que las organizaciones de formación aprobadas, o ATOs, que se regulan en el Reglamento 1178/2011 tienen una validez indefinida, ligada a el continuo cumplimiento de los requisitos con los que fueron autorizadas, y a supervisión continuada por parte de la autoridad, según el ARA.GEN.·310 y el ORA.GEN.135.
Tras la recepción por parte de la ATO del acuerdo de inicio expuso su disconformidad con el procedimiento de revocación, alegando que tenían una aeronave para impartir los cursos aprobados, pero sin enviar el resto de documentación que acreditase que la ATO continuaba cumpliendo los requisitos para que se levantara la suspensión.
Para poder evaluar si la ATO sigue manteniendo los requisitos con las que fue autorizada, se realiza una inspección para comprobar la situación, dándole todas las garantías al interesado. Se firma la Orden de Actuación de Inspección documental nº ATO/SCEA-2020-DOC-116 de fecha 9 de julio y se le requiere para que aporte evidencias de que continúa cumpliendo con los requisititos con los que fue autorizada.
El art. 14 del RD 98/2009, en que se apoya la Sentencia impugnada, no enerva la obligación de la ATO de seguir cumpliendo y acreditando los requisitos con los que se le concedió la aprobación.
El Jefe de enseñanzas que presentó la ATO en el inicio del procedimiento y nuevamente en agosto de 2020, no cumplía con los requisitos para ocupar los cargos de único FI (instructor) y HT (Jefe de enseñanzas) de la escuela, al tener la habilitación de instructor restringida FI (A) Restricted, siendo ésta, incompatible con los cargos propuestos y siendo éste cargo, el de HT, imprescindible para que la ATO pudiera impartir formación de vuelo de los cursos aprobados. Razón por la que entiende que la Resolución administrativa impugnada en la instancia era conforme a Derecho.
CONDOR PILOT ROYAL TRAINING, S.L. se adhiere al recurso por la no anulación del procedimiento de suspensión del certificado de formación; y subsidiariamente a la omisión en el Fallo de la Sentencia de que se considere como fecha de suspensión, desde la cual no serán válidos los Certificados emitidos por la demandante, el 17 de junio de 2020.
Se mantiene la notificación defectuosa de todas las resoluciones del procedimiento de suspensión, impidiendo que se tuviera conocimiento de la existencia del proceso de suspensión.
El recurso de apelación de AESA, se fundamenta en la obligación de continuo cumplimiento de los requisitos con los que fueron autorizadas de las ATO, habiéndose comprobado por Actuación de Inspección que Jefe de enseñanzas que presentó la ATO en el inicio del procedimiento y nuevamente en agosto de 2020, no cumplía con los requisitos para ocupar los cargos de único FI (instructor) y HT (Jefe de enseñanzas) de la escuela, al tener la habilitación de instructor restringida FI (A) Restricted, lo que determina la corrección de la revocación acordada.
La resolución de 23 de mayo de 2019 suspendiendo el Certificado de Organización de Formación Aprobada (ATO), establecía que la suspensión de la aprobación podría ser levantada en el caso de que la compañía reseñada así lo solicite a la AESA, adjuntando con dicha solicitud la documentación técnica necesaria que acredite el cumplimiento de las disposiciones aplicables, y que en caso de no solicitarse el levantamiento de esta suspensión en un plazo máximo de 6 meses desde la notificación, se iniciaría de oficio un procedimiento de revocación de dicha aprobación suspendida.
El 8 de junio de 2020 se acuerda iniciar procedimiento de revocación del Certificado de organización de Formación Aprobada, en cuyo fundamento de derecho segundo, se indica "En el presente supuesto, a la vista de los plazos transcurridos y dado que la ATO no aportó ninguna documentación válida para demostrar que posee en la actualidad una aeronave para impartir la formación de los cursos que tiene aprobados y teniendo en cuenta el perjuicio que pudiera derivarse para los alumnos que se matricularan en la escuela sin contar esta con un elemento imprescindible para la impartición de los cursos, como es una aeronave autorizada, se adoptó la pertinente medida provisional". Tras las alegaciones de la ATO, acreditando contar con una aeronave, se acordó el 9 de julio de 2020 una Orden de Actuación de inspección para la comprobación de que seguían cumpliéndose los requisitos iniciales que permitieron la aprobación de la ATO. Como consecuencia de dicha actividad de inspección se constató que la persona propuesta como HT y único FI no cumplía requisitos, siendo esta la razón de la revocación adoptada por la resolución de 3 de septiembre de 2020.
El Reglamento 1178/2011 (UE), de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil establece, en el Anexo VII:
"ORA.GEN.135 Continuidad de la validez
a) El certificado de la organización permanecerá válido siempre que:
1) la organización siga cumpliendo los requisitos correspondientes del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación, teniendo en cuenta las disposiciones relacionadas con la gestión de incidencias según lo especificado en ORA.GEN.150..."
El Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica, en el art. 14, Actuaciones inspectoras de control normativo, en el apartado 3 dispone "Si durante el curso de las actuaciones de inspección aeronáutica el personal actuario advirtiese deficiencias, irregularidades o incumplimientos no englobables en su objeto, deberá proponer al correspondiente órgano con competencias inspectoras la incoación de un nuevo procedimiento inspector".
En el caso de autos, si bien es cierto que la revocación se incoó inicialmente por no solicitarse el levantamiento de la suspensión acordada por resolución de 23 de mayo de 2019, en un plazo máximo de 6 meses desde la notificación, por no posee en la actualidad una aeronave. Nada impedía a la Administración comprobar que la ATO seguía cumpliendo todos los requisitos legales. Para ello se acordó una Orden de Actuación de inspección para la comprobación de que seguían cumpliéndose los requisitos iniciales que permitieron la aprobación de la ATO, de la cual tuvo conocimiento y efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente. Se constató que la persona propuesta, Sr. Teodosio, como HT y único FI no cumplía los requisitos para su aprobación en ninguno de los dos cargos propuestos, ya que no tenía en vigor las habilitaciones de FI ni CR (SEP), requisitos éstos indispensables para poder impartir la formación de los cursos FCL aprobados a la ATO, según se establece en el ORA.ATO.110.
El art. 14 del Real Decreto 98/2009, se refiere a actuaciones de inspección, de modo que exigiría una incoación de un procedimiento de inspección si en transcurso de actuaciones de inspección se advirtieran deficiencias no englobables en su objeto. Supuesto que no acontece en el caso, en el que en el procedimiento de revocación se acordó, de forma expresa, Orden de Actuación de inspección para la comprobación de que seguían cumpliéndose los requisitos iniciales que permitieron la aprobación de la ATO, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el precepto.
En el procedimiento de revocación, la Administración, acreditada la existencia de aeronave, procedió a comprobar que continuaba cumpliendo con los requisitos, motivo por el cual se acordó la orden específica de inspección al respecto, de la cual tuvo conocimiento la interesada, y constatado el incumplimiento resulta ajustado a derecho la revocación decretada, sin que pueda entenderse que se causara indefensión alguna a la parte al haber tenido pleno conocimiento de la actuación concreta de inspección y de los incumplimientos apreciado por la misma.
Por lo expuesto debemos estimar el recurso formulado por AESA, revocando la sentencia respecto de los pronunciamientos estimatorios de la misma, sin que proceda hacer imposición de costas en la instancia.
La sentencia impugnada señala que "
La parte en el recurso se limita a fundamentar el mismo en la defectuosa notificación de las resoluciones dictadas en el procedimiento de suspensión, pero no impugna el fundamento de la sentencia de que se trata de procedimientos distintos, lo que impidió efectuar pronunciamiento del procedimiento de suspensión que no fue objeto de impugnación.
Tiene razón la sentencia al señalar que se trata de procedimientos distintos, y son impugnables de forma autónoma e independiente. Así resulta del art. Real Decreto 98/2009, cuyo art. 14.2 dispone " El objeto de las actuaciones de control normativo será (...)
d) Proponer, a la vista del resultado de la inspección practicada, la incoación de un procedimiento sancionador o de los procedimientos administrativos necesarios para la limitación, suspensión o revocación de los títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones o certificados necesarios para el ejercicio de las actividades aeronáuticas y aeroportuarias, sirviendo de base para la resolución de dichos procedimientos". Siendo la resolución de suspensión dictada susceptible de recurso de alzada, como se indicaba en la misma, y se desprende del art. 33 del Real Decreto 98/2009.
Al limitarse la parte a impugnar exclusivamente la resolución de revocación, siendo esta la identificada en el recurso de interposición, no es posible extender en la demanda el recurso a resoluciones o procedimientos distintos, sin que la sentencia pudiera enjuiciar la corrección del procedimiento de suspensión y de las notificaciones efectuadas.
Igualmente, tampoco es posible efectuar, por las razones expuestas, pronunciamiento respecto de la fecha en que produce efectos la suspensión en su día acordada.
Por lo expuesto procede desestimar la adhesión a la apelación efectuada.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
