Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1027/2021 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100687
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6603
Núm. Roj: SAN 6603:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
- Tercero: Para el caso de desestimar las anteriores peticiones, se declare la protección subsidiaria a favor de D. Calixto.
protección internacional por razones humanitarias a favor de D. Calixto."
Fundamentos
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
El ahora actor formalizó su solicitud de protección internacional en la Comisaría de policía de Madrid el día 27 de noviembre de 2018.
Alega que el motivo principal para solicitar asilo es que tiene miedo de que le detengan en su país por haber participado en protestas contra el gobierno, habiendo recibido amenazas por parte de funcionarios del gobierno por haber participado en las protestas. Teme por su vida, eligió España porque aquí tiene conocidos y es más fácil porque no necesita visado.
Aporta documentación relacionada con sus alegaciones.
Se admite a trámite la solicitud y se da traslado al ACNUR el día 28 de noviembre de 2018.
El informe de fin de instrucción es negativo.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 06/03/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 27/11/2018, por Calixto, nacional de Nicaragua.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
"
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
"
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Considera que "
Alega la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por falta de
motivación de la misma. Indefensión, ausencia de contradicción e individualización. Ello con referencia a los artículos 9.3 CE (principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad), 24.2 CE (derecho de defensa) y 103 CE (legalidad en la actuación administrativa). Los artículos 35, 37 y 47 de la LPAC y, 46.1 de la Ley de Asilo.
Igualmente la aplicación indebida de los artículos 3, 6.1 a), 7 c de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, considerando pertinente la concesión del derecho de asilo.
Alega que se ha producido la inaplicación indebida de los arts. 4 y 10 de la ley 12/2009, siendo pertinente la protección subsidiaria.
Finalmente, considera que existen razones humanitarias para autorizar la residencia del recurrente en España.
Con carácter subsidiario se solicita autorización para la permanencia en España de los recurrentes por razones humanitarias.
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
El recurrente fundamenta su petición de protección internacional en la situación de inestabilidad política y la represión violenta de las protestas sociales convocadas en su país, Nicaragua, así como en el temor a ser perseguido por manifestar su oposición al Gobierno.
Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, sin que haya acreditado, ni siquiera indiciariamente, que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
Así, la solicitud se basa en una narración de acontecimientos superficial, carente de datos, genérica e imprecisa tanto en la explicación de los hechos como en la misma descripción de los acontecimientos.
Si bien el solicitante alega un temor a ser perseguido y víctima de violencia por parte de las fuerzas paramilitares que operan en el país, su relato parece encajar más bien con la situación de inseguridad general en que se encuentra Nicaragua.
No procede la protección subsidiaria ni la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «
En relación con la pretensión principal, que se reconozca al recurrente el derecho de asilo, de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
La jurisprudencia constante viene señalando que las situaciones de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar, por si solas, y a falta de mayores datos sobre la situación personal del solicitante, a la concesión de la condición de refugiado. De esta doctrina se hace eco, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011, señala "[...] este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, con unas u otras palabras, que las situaciones de conflicto generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por alguno de aquellos motivos, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución."
La resolución impugnada es concluyente, en cuanto no se dan las circunstancias precisas para la obtención de la protección internacional.
Se especifica que "
Y se añade que
Es cierto que la situación general del país no favorece un clima de estabilidad política y social, pero no se ha acreditado que exista una visibilidad específica del recurrente, que le haga ser objeto de especial persecución, sino que sufre las consecuencias de la crispación inherente a la inestabilidad global
En relación con la situación general de inestabilidad política y social del país de origen, esta Sala ha afirmado en anteriores sentencias que no basta con una situación general de inestabilidad, sino que debe establecerse que la solicitante de protección internacional está afectada de forma personalizada o individualizada, lo que no es el caso.
No cabe duda de que Nicaragua sufre una muy delicada situación política como atestiguan reiterados y coincidentes informes de reputadas agencias e instituciones internacionales, pero ello, por sí solo, no garantiza la concesión del derecho de asilo que se caracteriza por una persecución individualizada.
El mero hecho de ser nacional y residir en Nicaragua no es suficiente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justifica mínimamente haber sufrido persecución, personalizada e individualizada, por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra.
No cabe, en consecuencia, con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en las recurrentes de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.
Incluso si examináramos la motivación de la resolución en sí misma, prescindiendo del conjunto del expediente administrativo, que forma parte integrante de la motivación, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo que nos excusa de citas concretas, la resolución indica, los motivos determinantes de la denegación del derecho de asilo reclamado.
Esta Sala considera que no hay, en ningún caso, indefensión, pues el recurrente ha podido conocer, de forma completa, las razones determinantes de la denegación de su solicitud.
En este punto es de considerar el reiterado criterio de esta Sala en relación con la habitual denuncia de falta de motivación de las resoluciones relativas a solicitudes de protección internacional, siendo de recordar que, como esta Sala ha dicho reiteradamente, y fundamentalmente esta Sección Octava:
"
Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que: a) no reúnen los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas; b) pero existen motivos fundados para creer que si dichas personas regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10; c) no pueden o no quieren a causa de dicho riesgo, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.
Del escrito de demanda no resulta que concurra ninguno de los motivos, distintos de los analizados mas arriba, que tengan no solo entidad sino concreción y fundamento probatorio, que pudieran llevar a esta Sala a considerar que el regreso del recurrente a El Salvador pudiera determinar la producción de los daños establecidos en el artículo 4 de la ley 12/2009.
En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite la Ley de asilo, y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.
Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46).
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
