Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1030/2021 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100688
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6608
Núm. Roj: SAN 6608:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
-. El solicitante Carlos Daniel formalizó su petición
de protección internacional en Madrid, en fecha 28 de mayo de 2018, tras su
llegada a España el día 19 de abril de 2018.
Nacido el día NUM001 de 1986 en Caracas, Venezuela, con pasaporte de la República de Venezuela. En el pasaporte aparecen numerosos sellos de entrada y salida de Argentina de los años 2013, 2014, 2015, 2017 y 2018. Igualmente tiene un visado para Israel válido en el año 2017.
Aporta escrito relativo a su pertenencia a una asociación de migrantes y refugiados lesbianas, gays, bisexuales y transexuales de la comunidad de Madrid. Igualmente escritos relativos a su orientación sexual.
Se admite a trámite la solicitud y se comunica al ACNUR el día 29 de mayo de 2018.
El relato que efectúa en su escrito el ahora actor es resumidamente el siguiente: pide protección internacional debido a que en Venezuela hay una sociedad muy machista y por ese motivo escondía su condición sexual, aunque su familia si lo sabía. A mediados de 2013 conoce en un bar a un chico y comienzan una relación y empiezan a vivir juntos a las 2 semanas. Relata que al principio la relación funcionaba muy bien, pero cuando llevaban aproximadamente 1 año este chico comienza a comportarse raro y a ponerse muy agresivo con el solicitante, maltratándole tanto verbal como físicamente. El solicitante intentó denunciar estos hechos ante la policía de su país pero no le recogieron denuncia alguna, diciéndole que no podían hacer nada por ''maricones''.
En Noviembre de 2014 su pareja compró una residencia en la playa y cuando se puso a mostrarle las fotos de la vivienda al solicitante en el móvil, éste pudo ver que tenía fotos con otro chico y a causa de esto se produjo una fuerte discusión entre ambos y su pareja le golpeo hasta romperle la boca, por lo que a la mañana siguiente cuando su pareja se fue a trabajar el solicitante recogió sus cosas, se fue al aeropuerto y compro un billete de avión para Argentina, donde estuvo residiendo durante más de 3 años y encontró un trabajo, legalizando su situación, siendo titular de una residencia permanente actualmente.
Añade que en enero de 2018 su ex pareja apareció en Argentina cuando el solicitante se dirigía a su trabajo, diciéndole que había ido a buscarlo. Que salió corriendo e intentó poner denuncia por estos hechos pero como no tenía lesiones no se la recogieron, diciéndole que volviese si pasaba algo más.
Por lo que, aprovechando que tenía comprado un vuelo para venir a España a visitar a un amigo, preparó todas sus cosas y se vino para no volver. El informe de fin de instrucción es negativo.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 05/10/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 28/05/2018, por Carlos Daniel nacional de Venezuela.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
"
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
"
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de 13 de julio de 1998 (LJCA), por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
La solicitud se basa en una narración de acontecimientos superficial, carente
de datos, genérica e imprecisa tanto en la explicación de los hechos como en la
misma descripción de los acontecimientos.
El recurrente hace referencia a unos supuestos hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata más bien de hechos propios dentro del ámbito penal, que nada tienen que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado.
La tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos: el interesado ha sido informado (mediante la entrega de un folleto informativo) de los motivos por los que España otorga protección internacional, del procedimiento y de sus derechos y obligaciones.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «
En relación con la pretensión principal, que se reconozca al recurrente el derecho de asilo, en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, sin embargo lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
La sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2013 (asuntos acumulados C -199/12 a C -201/12), y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha recogido la interpretación del TJUE relativa al artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83 de 29 de abril de 2004 por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (Directiva de cualificación) que hace el TJUE soportan la consideración de que la existencia de una legislación penal como la controvertida en los litigios cuyos destinatarios específicos son las personas homosexuales, autoriza a declarar que debe considerarse que tales personas constituyen un determinado grupo social.
Y, a continuación, declara el TJUE que el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2004/83, en relación con la letra c) del apartado 2 de ese mismo artículo, "
Es decir, se establece una diferencia entre la mera legislación que tipifique como delito o falta los actos homosexuales (tipificación penal que no constituye por sí misma una persecución en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva de cualificación) y la legislación que castiga con penas privativas de libertad los actos homosexuales tipificados como delitos, lo que puede constituir por sí solo un acto de persecución en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva de cualificación, siempre que sea efectivamente aplicada en el país de origen que haya promulgado una legislación de este tipo.
Desde esta perspectiva, afirma el TJUE, "
La obligación de las autoridades nacionales ante estas solicitudes, consistirá en determinar tanto si "
En Venezuela no hay ninguna norma, a ningún nivel normativo, que prohíba o persiga la homosexualidad, por el contrario, se prohíbe expresamente la discriminación por razón de la orientación sexual. Así se recoge en una serie de normas que son detalladas en el informe de instrucción. En Venezuela no existe ningún tipo de legislación en beneficio o en contra de los homosexuales. Sin embargo, el artículo 21 de la Constitución venezolana especifica que "
Por primera vez en Venezuela, en las elecciones parlamentarias de 2015 se elige por votación popular y resultó electa como suplente por la Mesa de la Unidad Democrática, la primera diputada trans del país , Tamara Adrián quien aún conserva su nombre de nacimiento, pues la legislación venezolana no permite realizar cambios de identidad de acuerdo al género que una persona decida tener, y el primer diputado abiertamente gay Rosmit Mantilla. La Administracion señala que la elección de la diputada Tamara Adrián ha sido "positiva" porque hay personas en el país que quieren un cambio tanto social como jurídico para las personas trans y sexo diverso. Las organizaciones de la sociedad civil han mejorado sus acciones para la sensibilización, educación, incidencia, monitoreo de las políticas públicas nacionales e internacionales en materia de diversidad sexual.
En el entorno social el colectivo LGTBI no sufre persecución y se encuentra relativamente bien integrado en el conjunto de la sociedad. Respecto de la percepción social de la homosexualidad en el país, según una encuesta realizada por ILGA en 2017, el 69% de los venezolanos encuestados está de acuerdo con que las personas homosexuales tengan los mismos derechos y sólo un 17% de los encuestados cree que estas personas deben ser criminalizadas. La información de país de origen, señala que es posible que el entorno familiar, vecinal y social de una persona LGTBI protagonice conductas homófobas que eventualmente pudieran ser consideradas como episodios de persecución, protagonizados en tal caso por agentes terceros de identidad diferenciada.
Existen organizaciones (Alianza Lambda de Venezuela y Unión Afirmativa) cuyo objeto se refiere a la defensa de los derechos de las personas LGTBI. Así, Alianza Lambda de Venezuela dirige proyectos para capacitar a los cuerpos policiales (en una primera etapa, de Caracas) en derechos humanos LGTBI y para establecer un comité nacional de promoción, educación, vigilancia y defensa de derechos humanos LGTBI, con el cual las víctimas de agresión puedan seguir unos sencillos pasos para hacer efectiva su denuncia anónima, por ejemplo. Entre las mayores reivindicaciones de estas organizaciones está la de exigir la reforma del Código Civil, que permita la unión entre personas del mismo sexo y que, además, garantice el goce de beneficios como la adopción de hijos, heredar bienes e inscribir a la pareja en el seguro social. En el año 2000 se realiza la primera marcha por el "Orgullo Gay" y en la actualidad hay más de 40 organizaciones que defienden sus derechos en todo el país, con diversas agendas, posiciones y espacios de lucha.
En resumen: no puede concluirse que exista en Venezuela una persecución por parte del Estado hacia a las personas LGTBI ni que eventuales prácticas persecutorias realizadas por agentes terceros estén amparadas por la pasividad del Estado. Si bien es cierto, que dada la situación de inestabilidad política y social en la que se encuentra Venezuela en la actualidad es posible que, en determinadas circunstancias, personas del colectivo LGTBI se encuentren en situación de desamparo por parte de sus autoridades, no es posible inferir que tal sea la situación general del colectivo.
Por otro lado y pesar de que la discriminación es un elemento frecuente en las solicitudes de asilo basadas en la orientación sexual, debe tenerse en cuenta que, tal y como señala el ACNUR en sus Directrices de Protección Internacional, la discriminación será equivalente a la persecución en la medida en que la discriminación, de forma individual o acumulativa, resulte en consecuencias de naturaleza sustancialmente perjudicial para la persona en cuestión. Así, la declaración por parte de un solicitante de protección internacional de ser ciudadano venezolano y que su orientación es la homosexualidad serán por sí mismas insuficientes para ser protegido; y será el concreto relato de persecución alegado el que determinará si existen fundamentos para su protección.
En este caso es particularmente relevante constatar que el recurrente ha viajado reiteradamente a Argentina, sin solicitar asilo en aquél Estado, al igual que tiene un visado para Israel, sin que conste solicitud de protección internacional en aquel Estado.
Narra en todo caso una persecución por su pareja, no por el Estado venezolano, y esa persecución personal, aún si se considerase acreditada, en ningún caso haría al recurrente acreedor a la solicitada protección internacional.
No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra
Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
