Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1020/2021 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100702
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6649
Núm. Roj: SAN 6649:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
"
b) Estimar la solicitud en España de D. Constancio, Cristobal, Antonieta Y Desiderio
Fundamentos
1-. De 22 de febrero de 2021 expediente NUM004 que resuelve la solicitud de Constancio.
2-. De 25 de febrero de 2021 expediente NUM005 que resuelve la solicitud de Cristobal.
3-. De 23 de febrero de 2021 expediente NUM006 que resuelve la solicitud de Antonieta.
4-. De 20 de febrero de 2021 expediente NUM007 que resuelve la solicitud de Desiderio.
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
El grupo familiar formado por los ahora recurrentes formalizó su solicitud de protección internacional en la Comisaría de DIRECCION000:
Antonieta lo hizo en fecha 24 de julio de 2020, haciendo extensiva su solicitud a su hijo menor de edad, Desiderio (n° expediente NUM003).
Constancio la realizó en fecha 5 de agosto de
2020, haciendo extensiva su solicitud a su hijo menor de edad, Cristobal (n° expediente NUM002)
La Administración examina y valora las solicitudes de manera conjunta por cuanto los solicitantes refieren ser familia directa.
Antonieta alegó que vivía en Ciudad Delgado, con su pareja, su hijo y su cuñado. Alega que la DIRECCION001 intentó reclutar a su hijo de diez años, Desiderio en distintas ocasiones y amenazó a la familia para intentar lograr su objetivo. El resto de su familia vivía en una zona dominada por la mara contraria.
En el mes de octubre de 2019 los pandilleros de la mara 18 se meten en las escuelas para reclutar a los niños, y en concreto en la de su hijo Desiderio. Al principio intentaron solo influenciarlo, acudiendo a los recreos y a la salida del colegio, diciéndole las ventajas que tenía ser parte de su pandilla, disfrazándola de una familia.
Como se negó a ir con los pandilleros, comenzó las amenazas físicas y verbales. El niño tenía miedo de asistir al colegio ya que un niño de su barrio había ingresado en las pandillas.
Tras ello, las amenazas se focalizaron en su pareja, Constancio. Un día al regresar de su trabajo, le agredieron y le robaron sus pertenencias. A su cuñado, Jose Ramón le sucedió lo mismo y a su vez, también intentaron reclutarlo.
Otro día, los pandilleros se presentaron armados en su domicilio y le dijeron que si no había recibido las amenazas anteriores, a lo cual respondió que no iba a dejar que su hijo ingresara en las pandillas. En enero de 2020 decidieron no matricular al menor en el curso académico. Se queda embarazada y no querían que su otro hijo tuviese los mismos problemas con la organización criminal. No quisieron denunciar los hechos por miedo a que sus vidas estuvieran más en peligro y por ello, abandonaron su país. El marido de su hermana fue asesinado por la DIRECCION002.
Constancio y Jose Ramón reiteran las alegaciones efectuadas por su pareja Antonieta. Constancio refiere que junto a las amenazas recibidas por no querer dejar que las pandillas reclutasen a su hijo, le exigieron el pago de rentas.
Jose Ramón expone que sufrió amenazas, extorsiones y agresiones por parte de pandilleros de la DIRECCION002 e intentaron reclutarle, diciéndole que si no accedía, lo matarían.
De los pasaportes resulta su nacionalidad salvadoreña y la llegada a España el día 9 de marzo de 2020.
Se admiten a trámite las solicitudes y se da traslado al ACNUR los días 23 a 25 de julio de 2020.
Se instruyen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Los informes de fin de instrucción son negativos.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 09/02/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del DIRECCION003 ( DIRECCION003), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, los expedientes relativos a las solicitudes de protección internacional formuladas el día 05/08/2020, por los ahora recurrentes, todas ellas nacionales de El Salvador.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
"
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
"
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Considera que "
Con carácter subsidiario se solicita autorización para la permanencia en España de los recurrentes por razones humanitarias.
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
La unidad familiar alega haber sido objeto de extorsión y amenazas por las maras operantes en su país con la finalidad de reclutar a uno de los hijos, siendo tales hechos constitutivos de un temor de sufrir daños, lo que les lleva a venir a España.
Las alegaciones efectuadas, más allá de no haberse acreditado, son genéricas e imprecisas. Ahora bien, aun dándose por ciertos los hechos alegados, no pueden considerarse los mismos subsumibles en ninguna de las causas previstas para conceder el estatuto de refugiado, en tanto que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata más bien de hechos propios dentro del ámbito penal, y que no obedecen a cuestiones relacionadas con la raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado. Por el contrario, los hechos narrados se enmarcan realmente en la esfera penal, pues derivan de la actividad de grupos criminales que no actúan por las causas que permiten reconocer la condición de refugiado, ya citadas, sino que persiguen una finalidad puramente económica.
La solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos.
Según la información consultada por la instrucción existen numerosos mecanismos y legislación en su país encaminada, precisamente, a la lucha contra el fenómeno de las llamadas "maras". El gobierno de El Salvador viene promulgando una amplia legislación, y diseñando políticas, mecanismos, programas e iniciativas de todo tipo, para acabar o minorar la influencia y actividad de las maras, de lo que se desprende que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas de las cuales se puede deducir que dichas autoridades no sólo no permiten o toleran sino que combaten enconadamente
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «
Con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.
En relación con la pretensión principal, que se reconozca a los recurrentes el derecho de asilo, de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que las solicitantes de asilo hayan sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
Si se entendiera, lo que no es el caso, acreditada la existencia de una genérica situación de conflicto en el país de origen de las solicitantes, tal circunstancia debería ponerse en conexión con la situación personal de las mismas, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Esta es la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014).
Varias sentencias del TS han analizado el problema de las maras, desestimando los recursos y confirmando la denegación del asilo: las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 ( Rec. 2461/2010), de 20 de diciembre de 2012 ( Rec. 2610/2012), y de 24 de febrero de 2014 ( Rec. 1658/2013), de nuevo analizan situaciones en las que el solicitante proviene de El Salvador. En esta última se desestima el recurso porque "
En la sentencia de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), el Alto Tribunal razona que la solicitante
En las Directrices de DIRECCION003 sobre los solicitantes de protección internacional de El Salvador, y concretamente en la de 2016 se señala:
"
Para DIRECCION003: "
Los altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. Los jóvenes marginados perciben la asociación con grupos delictivos, que los reclutan con facilidad, como un camino para la movilidad social y económica.
En este contexto, se ha observado en los últimos años un patrón de desplazamiento forzado resultante de la violencia, que incluye las salidas del país y los desplazamientos internos.
En el informe más reciente del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación en El Salvador, hoja informativa de septiembre de 2021, se pone de manifiesto que "
Al tiempo, las autoridades del país realizan permanentes esfuerzos considerables en la lucha contra las maras, incluyendo la incorporación masiva de miembros de las Fuerzas Armadas, señalándose un progresivo aumento de detenciones de mareros.
En todo caso, el relato de los ahora recurrentes es efectivamente impreciso y falto del detalle exigible para alcanzar la pretendida conclusión de que fueron víctimas de una violencia mantenida que le habría puesto en una situación equivalente a la de unas perseguidas por motivos políticos.
Se describe una situación en la que se pretende la captación de un menor por las maras, en la escuela. A lo que se suma alegación de extorsiones por la DIRECCION002. La Administración recuerda que en el marco específico de la protección a los menores, el Estado de El Salvador ha adoptado un conjunto de medidas normativas y administrativas, incorporando a la agenda nacional la específica protección de los menores. Y se ha razonado por la Administración que "
No cabe, en consecuencia, con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en las recurrentes de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46).
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

