Última revisión
15/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 812/2021 de 01 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012024100029
Núm. Ecli: ES:AN:2024:66
Núm. Roj: SAN 66:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 812/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente, nacional de Colombia, solicitó protección internacional en Madrid el 31 de agosto de 2020, tras su llegada a España el 14 de diciembre de 2019, que fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Como fundamento de dicha solicitud se alegó por el demandante que tuvo problemas con un grupo de delincuentes comunes, por hechos ocurridos en mayo de 2019 en la ciudad de Santa Marta, y que no denunció los hechos por miedo a represalias, no teniendo pruebas.
Y el art. 3 de la citada norma, dispone que:
El motivo por el que se solicitó la protección internacional en vía administrativa, son actos de persecución perpetrados por agentes terceros no estatales.
En la resolución recurrida se dice:
Y se añade más adelante:
Pues bien, de lo expuesto se deduce que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades en los hechos narrados por la solicitante de asilo. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-, se declara:
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, no siendo constitutivos de ninguna forma de persecución, a los efectos de la protección internacional, ni reveladores de un temor fundado a sufrirla, pues el relato ofrecido permite concluir que las amenazas que se denuncian se refieren a unas extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común, y que ninguna relación tienen con razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual de la solicitante.
Por otra parte, tampoco cabe invocar la situación de violencia o inseguridad que vive Colombia, pues tal como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011
Debemos añadir que, conforme a la información disponible sobre Colombia, no puede decirse que las autoridades estatales no quieran o no puedan proporcionar una protección a tales actos, máxime cuando también cabe la posibilidad de evitar el peligro mediante el desplazamiento interno a otra localidad del mismo país alejada de aquella en que dichos actos pudieran haberse producido, posibilidad esta última que se cita en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 diciembre 2010 -recurso nº. 5.444/2007-.
Por tanto, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho, sin que quede desvirtuado dicha conclusión con la documentación aportada.
El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: "
Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el
Sin embargo, el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de DON Nazario, contra la resolución de 15 de febrero de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria de la protección del derecho de asilo y de protección subsidiaria, recaída en el expediente nº. NUM000, declaramos la citada resolución ajustada derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.
