Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 425/2021 de 01 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079230012024100030

Núm. Ecli: ES:AN:2024:67

Núm. Roj: SAN 67:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000425 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06332/2021

Demandante: María Teresa

Procurador: AMPARO GARGALLO JAQUOTOT

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 425/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Gargallo Jaquotot, en nombre y representación de DOÑA María Teresa , contra la desestimación presunta por silencio administrativo, y expresa de 15 de febrero de 2023 de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó a la actora la concesión de nacionalidad española por residencia, y, contra la resolución que la confirma en reposición de 19 de octubre de 2023. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 18 de enero de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara "Sentencia por la que, con estimación del presente Recurso, declare la concesión de la nacionalidad a DOÑA María Teresa todo ello con expresa imposición de Costas a la Administración".

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO .- Mediante Auto de 18 de julio de 2022 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y no habiendo más pruebas que practicar, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Comunicadas por la Administración las resoluciones expresas denegatoria y la desestimatoria del recurso de reposición, y dado traslado a las partes para alegaciones, se señaló para votación y fallo para el día 30 de enero del año en curso, recha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO .- La demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo, y expresa de 15 de febrero de 2023 de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó a la actora la concesión de nacionalidad española por residencia, así como la resolución que la confirma en reposición de 19 de octubre de 2023.

El motivo por el cual se deniega la nacionalidad española, es por no haber "justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que fue condenado en sentencia de fecha 01/07/2019 dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Valencia por un delito de hurto. Aunque tiene satisfechas sus responsabilidades penales, sin embargo aún no han transcurrido los plazos del art 136.2 del Código Penal , por lo que los citados antecedentes no se encuentran cancelados a la fecha de la resolución de la solicitud. Además los hechos que dieron lugar a dicha condena son de fecha 19/03/2019, es decir, posteriores a la solicitud de nacionalidad española, lo que implica un comportamiento antijurídico coetáneo con la tramitación del expediente, lo que ya de por si no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica". La solicitud de nacionalidad española se presentó el 27 de noviembre de 2018.

Alega la actora, nacida en 1978 en Nigeria, en síntesis, que existe prueba fehaciente de que reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en los arts. 22 y 23 del Código Civil por cuanto se acreditó la residencia legal, continuada e inmediata a la petición. Así como la buena conducta cívica y el grado suficiente de integración de la solicitante en la sociedad española.

SEGUNDO .- La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de la exigencia de la acreditación de la buena conducta cívica, previsto en el art. 22.4 del Código Civil, como requisito necesario para la obtención de la nacionalidad español.

El concepto "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad es pañola, el Tribunal Supremo ha sentado una jurisprudencia que podemos sistematizar en los siguientes términos:

1º.- La "buena conducta cívica" constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional, que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende, envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España ( S.TS. de 17 de octubre de 2011 -recurso 4.969/2009-). En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica. Ello se desprende, inequívocamente, del tenor literal del art. 22 del Código Civil que dispone, que "el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".

2º.- No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica ( SS.TS. de 12 de septiembre de 2011 -recurso 1.500/2011- y de 14 de enero de 2011 -recurso 4.556/2007-). En caso de condena pe nal, el momento a considerar ha de ser aquel en el que los hechos determinantes de la condena tuvieron lugar, y no el de la condena mi sma. Esto es, la tardanza en la celebración del correspondiente juicio no puede actuar en demérito del solicitante de nacionalidad ( S.TS. de 27 de octubre de 2010).

3º.- La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el art. 22.4 del Código Civil, pero no de buena conducta cívica ( SS.TS. de 5 de diciembre de 2011 -recurso 2.169/2010- y 19 de diciembre de 2011 -recurso 3.144/2010-).

TERCERO .- Partiendo del ámbito objetivo y temporal en que debe analizarse la historia personal, familiar y socio-laboral del solicitante de nacionalidad han de analizarse las circunstancias del caso puestas de manifiesto por la Administración como óbices para la concesión de la nacionalidad.

Consta en las actuaciones que la actora, natural de Nigeria, que reside legalmente en España desde el año 2004, fue condenada por Sentencia de 1 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Valencia por un delito de hurto, sin que se encuentren cancelados los antecedentes penales.

A la vista de lo expuesto, no podemos considerar que la recurrente haya acreditado el cumplimiento del requisito de la buena conducta a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, siendo la valoración efectuada por la Administración acorde con la delimitación del concepto que ha realizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ello, por las siguientes razones:

1) No se acreditan elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica, como podrían ser actividades de la parte recurrente en beneficio de la comunidad o al servicio de proyectos o entidades altruistas y sin ánimo de lucro.

2) La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, pero no de buena conducta cívica.

3) Los hechos por los que ha sido condenada la actora acontecieron el 19 de marzo de 2019, siendo la Sentencia condenatoria de 1 de julio de 2019, mientras que la solicitud de nacionalidad se presentó el 27 de noviembre de 2018.

Así las cosas, cuando ocurrieron los hechos por los que fue condenada la demandante, se encontraba en tramitación el expediente de nacionalidad. Por tanto, nos encontramos con una condena por un delito, superponiéndose su comisión con la tramitación del expediente de nacionalidad. lo que implica un comportamiento antijurídico, lo que ya de por si no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Gargallo Jaquotot, en nombre y representación de DOÑA María Teresa , contra la desestimación presunta por silencio administrativo, y expresa de 15 de febrero de 2023 de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó a la actora la concesión de nacionalidad española por residencia, y, contra la resolución que la confirma en reposición de 19 de octubre de 2023, al ser las citadas resoluciones ajustadas a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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