PRIMERO .- La actora impugna la resolución de 21 de mayo de 2021 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 15 de diciembre de 2020, recaídas en el expediente NUM000, por la que se archiva la reclamación presentada contra la entidad Servicios Inmobiliarios Nicomedes Ruiz.
La recurrente presentó una reclamación el 24 de junio de 2020 contra la entidad Servicios Inmobiliarios Nicomedes Ruiz, administrador de su comunidad de propietarios, por haber facilitado los días 22 de mayo y 16 de septiembre de 2019 información privada y personal a su ex pareja, entonces, el presidente de la comunidad de propietarios, la cual había sido utilizada en su proceso de divorcio, por lo que se habían revelado datos personales sin su consentimiento, produciéndose además, una violación de su derecho al honor y a la intimidad.
SEGUNDO .- En primer lugar, analizaremos la causa de inadmisibilidad suscitada el representante legal de la Administración General del Estado, por falta de legitimación activa de la parte actora.
Para analizar dicha causa de inadmisibilidad, debemos partir de que la legitimación es presupuesto inexcusable de proceso, disponiendo el art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, que: "Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo". El citado precepto alude así al interés legítimo como superador del inicial interés directo, al que hacía referencia la antigua Ley de la Jurisdicción de 1956 que, en el orden contencioso-administrativo, había sido reiteradamente declarado tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 52/2007, de 12 de marzo, ha precisado que el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 de la Constitución "se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3)".
En el ámbito concreto de los procedimientos sancionadores, se ha señalado en relación con la legitimación en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 -recurso nº. 506/1998- que, "la Sala entiende que la existencia de legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo irroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución ... el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés".
Más recientemente, ya en el ámbito propio de protección de datos en el que nos encontramos, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009 -recurso nº.4.712/2005-, que señala que, "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. Así se desprende de las sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2007 y, con mayor nitidez aún, de 10 de diciembre de 2008 ".
La razón de dicha falta de legitimación radica, según la citada Sentencia, en que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia, pues en la normativa de protección de datos, no le reconocen esa condición. Y por lo que se refiere a los principios generales del derecho administrativo sancionador, prosigue la citada Sentencia "aunque en algunas ocasiones esta Sala ha dicho que el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración, no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Es verdad que las cosas no son así en el derecho penal propiamente dicho, donde existe incluso la acción popular, pero ello es debido a que hay normas que expresamente establecen excepciones que no aparecen en el derecho administrativo sancionador y, por lo que ahora específicamente interesa, en la legislación sobre protección de datos. Es más: aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contencioso- administrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado "carácter revisor" de la jurisdicción contencioso administrativo. En otras palabras, los tribunales contencioso-administrativos pueden y deben controlar la legalidad de los actos administrativos en materia sancionadora; pero no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de las potestades sancionadoras que la ley encomienda a aquélla.
Cuanto se acaba de decir debe ser objeto de una precisión: el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc); pero llegado el caso, puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela".
Por otro lado, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014 -recurso nº. 5.216/2011-, se declara que: "La jurisprudencia que cita la sentencia impugnada, como fundamento de su decisión de inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente, está constituida por las sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 2008 (recurso 6339/2004 ) y 6 de octubre de 2009 (recurso 4712/2005 ), que recayeron en recursos que presentan como característica que, en la vía administrativa, tras la interposición de una denuncia, la AEPD realizó actuaciones dirigidas a la constatación de los hechos objeto de denuncia, de suerte que la decisión de archivo del expediente fue adoptada por la AEPD tras esa actividad investigadora y de comprobación de los hechos, y como consecuencia de ella.
En este contexto que acabamos de exponer, es decir, en supuestos en los que la Administración había desarrollado una actuación de averiguación y comprobación de los hechos denunciados, las sentencias de esta Sala, citadas por la sentencia recurrida, efectuaron las declaraciones de que el denunciante no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. En concreto, la STS de 15 de diciembre de 2008 declaró que el denunciante carecía de legitimación para la pretensión ejercitada en el recurso, que había sido era la de obligar a la AEPD a sancionar a la entidad denunciada por falta grave, y la STS de 29 de septiembre de 2009 estimó que la sentencia impugnada había incurrido en incongruencia, porque el suplico de la demanda se limitó a pedir la nulidad de la resolución de la AEPD y la sentencia impugnada fue más allá y ordenó la retroacción de actuaciones a fin de imponer la sanción administrativa que corresponda".
TERCERO.- Así las cosas, en primer lugar, tenemos que poner de manifiesto que el interés de la recurrente no se circunscribe a solicitar que se obligue a la Agencia de Protección de Datos a realizar actuaciones de investigación, sino por el contrario, que sea esta Sala que entre en el fondo del asunto, con determinación de la infracción cometida, y la imposición de la sanción o sanciones correspondientes. En este sentido, en el suplico de la demanda se solicita que se proceda a sancionar a Servicios Inmobiliarios Nicomedes Ruiz por proporcionar los datos personales de la recurrente, facilitados a su ex- esposo, que le ha utilizado a su favor en un proceso de divorcio de los cónyuges.
Por otro lado, en el cuerpo de la demanda se trascriben los preceptos correspondientes del régimen sancionador de la Ley Orgánica 3 / 2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, al haberse infringido, se argumenta, cuando menos, los arts. 4.11,5,1.f) y 6 del Reglamento (UE) por proporcionar los datos personales de la recurrente.
Pero es que, además, en el caso que nos ocupa, a raíz de la reclamación de la actora, se dio traslado de la misma a la entidad denunciada, Servicios Inmobiliarios Nicomedes Ruiz, que presentó escrito de alegaciones, aportó la siguiente información: " PRIMERO.- Que con fecha 21 de mayo de 2019, se recibe en la EMPRESA solicitud de D. Valeriano. quien, en su calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de DIRECCION001, interesa recibir informe en el que se indique desde qué año se esté organizando en las instalaciones de la Comunidad actividades relativas a aerobic, cardio etc., así como la participación en ellas de la propietaria Dña. Cristina...
SEGUNDO.- Que con fecha 22 de mayo de 2019 y cumpliendo con las atribuciones de la EMPRESA como administrador de fincas, se remite cumplida respuesta a la solicitud del presidente, en la que se informa acerca de las actividades, periodos de impartición y organizadora de las mismas...
Dicha información, no obstante, ya obraba en poder de D. Valeriano., por cuanto en el acta de la Junta Informativa de 2018 se informaba del éxito de participación en las actividades sociales organizadas en la urbanización, entre las que se encuentran las mencionadas, habiéndose firmado, además, una serie de cheques para la adquisición de material para las clases.
TERCERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2019, se recibe en la EMPRESA nueva solicitud de información por parte de D. Valeriano., en su calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios mencionada, interesando la mencionada información actualizada acerca de las actividades ya examinadas a la fecha de la nueva solicitud....
CUARTO. - Que, al igual que en la anterior ocasión, actuando la EMPRESA en su calidad de administrador de fincas y a solicitud del presidente de la Comunidad de Propietarios, se remite respuesta a las cuestiones planteadas por el presidente de la misma, con fecha 16 de septiembre de 2019...
QUINTO.- Con fecha 16 de diciembre de 2019, Dña. Cristina presenta hoja de reclamación ante la EMPRESA sobre los informes remitidos a D. Valeriano. con fechas 22 de mayo y 16 de septiembre de 2019 respectivamente...
SEXTO.- De igual manera, con fecha 30 de diciembre de 2019, tras estudiar la reclamación de la interesada, se procede a trasladar respuesta a la misma, explicándole la sucesión de hechos acaecidos e informándole, por un lado, de la obligación de la EMPRESA de atender las solicitudes de información del presidente de la Comunidad de Propietarios y recordándole por otro las quejas de las que han sido objeto las actividades realizadas por parte de algunos propietarios...
SÉPTIMO.- Sirva la sucesión de los hechos narrados en la presente respuesta a la solicitud de información como informe de las causas que, en opinión de esta parte, han originado la reclamación de la interesada ante la Agencia Española de Protección de Datos, por cuanto en la misma se detallan las posibles causas de la reclamación de la misma.
OCTAVO.- Teniendo en cuenta los hechos narrados y habiendo actuado la EMPRESA de manera diligente tanto en relación con el presidente de la Comunidad de Propietarios como en relación con la reclamante, dando cumplida respuesta en tiempo y forma a las solicitudes de ambas personas, no cabe realizar informe acerca de las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares, por cuanto la actuación de la EMPRESA en este caso está fuera de toda duda".
Por tanto, el archivo de las actuaciones fue adoptada por la Agencia Española de Protección de Datos tras esa actividad investigadora y de comprobación de los hechos, y como consecuencia de ella.
Pues bien, pretendiendo la recurrente el ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de la normativa de protección de datos, no resulta acreditada su legitimación para impugnar la decisión de la Agencia, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2018 -recurso nº. 2.368/2016-: "La pretensión de la defensa de la legalidad ---al margen de su regulación en el ámbito del derecho penal---requiere, en el ámbito que nos afecta del derecho administrativo, de una específica y concreta habilitación que no se percibe ni se acredita en la materia de la protección de datos de carácter personal, debiendo recordarse que el poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que es quien tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora ---en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos--, y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el Ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado; lo contrario implicaría sustituir a la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora".
En consecuencia, a tenor de lo expuesto y de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, procede la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la demandante, en aplicación del art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.