Última revisión
15/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 735/2021 de 01 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012024100032
Núm. Ecli: ES:AN:2024:69
Núm. Roj: SAN 69:2024
Encabezamiento
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D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 735/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Eloísa García Martín, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
La actora, nacional de Colombia, solicitó protección internacional el 11 de junio de 2018 en Barcelona, tras su llegada a España el 17 de mayo de 2018, que fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Como fundamento de su solicitud, se alegó por la recurrente que vivía en la ciudad de Caicedonia (Colombia), y en septiembre de 2017 abrió su propia tienda de ropa. Todo iba bien hasta que, en marzo de este año, recibió una llamada a su teléfono particular, identificándose el interlocutor como miembro de las FARC, y le exigieron el pago de un millón de pesos que pasarían a cobrar en ocho días por la tienda, diciéndole que de negarse a ello, la matarían. Que ante dicha amenaza, se la actora se vio obligada a cerrar su negocio por miedo a que la guerrilla pudiera cumplir sus amenazas, denunciando ante la Secretaría del gobierno lo que le había ocurrido.
Que al mismo tiempo decidió, junto a su pareja, solicitar el visado para EEUU, con el objetivo de viajar hasta allí para solicitar asilo, pero al denegárselo, optaron entonces por deshacerse de toda la mercancía de la tienda y huir hasta Venezuela, a la ciudad de Caracas, en donde vivía una amiga, pero al comprobar tras diez días allí, la crisis que se estaba viviendo en este país, regresaron a Colombia, comprando entonces los billetes de avión para viajar a España.
Y el art. 3 de la citada norma, dispone que:
El motivo por el que se solicitó la protección internacional en vía administrativa, se funda en las amenazas perpetradas por la guerrilla de las FARC.
Así las cosas, en la resolución recurrida, después de hacer referencia a las fuentes consultadas, se pone de manifiesto, la situación actual en Colombia de organizaciones político-militares, y la guerrilla de las FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia). Y, en relación con el relato de la recurrente, se dice:
Y, se añade más adelante:
Pues bien, hay que tener en cuenta, que cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del art. 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( arts. 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( S.TS. 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-).
Por tanto, en virtud de lo expuesto se deduce que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades en los hechos narrados por la actora. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-, se declara:
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, no siendo constitutivos de ninguna forma de persecución, a los efectos de la protección internacional, ni reveladores de un temor fundado a sufrirla, pues el relato ofrecido permite concluir que las amenazas que se denuncian se refieren a unas extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común, y que ninguna relación tienen con razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual de la recurrente.
Por otra parte, tampoco cabe invocar la situación de violencia o inseguridad que vive Colombia, pues tal como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011
Debemos añadir que, conforme a la información disponible sobre Colombia, no puede decirse que las autoridades estatales no quieran o no puedan proporcionar una protección a tales actos, máxime cuando también cabe la posibilidad de evitar el peligro mediante el desplazamiento interno a otra localidad del mismo país alejada de aquella en que dichos actos pudieran haberse producido, posibilidad esta última que se cita en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 diciembre 2010 -recurso nº. 5.444/2007-.
Por tanto, a tenor de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho.
El citado art. 4 establece: "
Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el
Pues bien, la recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.
El art. 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece que: "
Por otra parte, el art. 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, dispone:
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras,
Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues no existen datos de los que deducir que la recurrente se encuentre en una situación de vulnerabilidad.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Eloísa García Martín, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
