Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 585/2022 de 01 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032024100031
Núm. Ecli: ES:AN:2024:200
Núm. Roj: SAN 200:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- El solicitante, nacional de Perú, formalizó su petición de protección internacional en Lugo, en fecha 1 de marzo de 2021, tras su llegada a España el día 8 de mayo de 2018. La petición fue admitida a trámite y se instruyó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, siendo notificada al ACNUR.
Aportó original del pasaporte peruano expedido el 13 de diciembre de 2019.
3.- La resolución impugnada razona que el solicitante basa su solicitud en haber sido víctima del delito de un accidente provocado y de amenazas por parte de delincuentes comunes a los que no identifica de manera concreta.
Consideró, tras el examen de la situación del país en función de las diferentes fuentes consultadas, que las agresiones que la persona solicitante alega haber sufrido habrían sido provocadas por agentes terceros no estatales, en un contexto en el que las autoridades peruanas no permanecen impasibles al respecto.
La petición no tiene cabida por su naturaleza dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Para que concurran los elementos para la concesión del asilo es preciso que la persecución esté motivada por razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado; elementos que no se identifican en este caso.
En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni alguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
4.- Frente a dicha resolución la parte demandante interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, ya que a su juicio los hechos que fundamentan la petición de protección internacional caben en el marco de la Convención de Ginebra para la protección de los refugiados, o bien, insta la protección subsidiaria.
Entiende que no se ha considerado su situación y que lo manifestado era que "gente afín al gobierno" le había echado a un barranco. Es objeto de persecución por gente afín al gobierno, por lo tanto, son actores estatales.
1.- La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que
El reconocimiento de ese derecho debe acomodarse a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria en su artículo 3 establece que:
2.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
3.- Los hechos que tratan de fundamentar la demanda de asilo no reflejan una persecución o riesgo de padecerla, por
4.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 exige que:
En este caso de la exposición contenida en la solicitud de asilo resulta que los agentes perseguidores no son agentes estatales. El demandante de asilo refiere que creía que eran afines al gobierno, pero no explica la razón por la que los hechos que describe (accidente de tráfico provocado y negativa al pago de la vacuna) deben vincularse a "afines al gobierno", siendo así que se trata de hechos que, en apariencia, y en defecto de mayores precisiones, son propios de la delincuencia común. Y así los contempló acertadamente la resolución impugnada.
De la información contrastada por la Administración no se desprenden elementos para deducir que exista connivencia u omisión por parte de las autoridades ante hechos delictivos; por el contrario, se detalla que existe un sistema de protección y prevención ante la actuación criminal. Hemos puesto de relieve en múltiples ocasiones que:
5.- En este caso, no existe constancia de la pasividad denunciada, más allá de las meras manifestaciones del demandante. Por el contrario, la información contrastada por la Administración, que refleja la resolución objeto de recurso, evidencia que el estado peruano no permanece impasible ante los fenómenos de delincuencia, siendo por tanto la autoridad competente para otorgar la protección al interesado.
En el caso en que los hechos fueran ciertos, el demandante siempre podría acudir al desplazamiento interno, toda vez que no nos consta que sus agresores están presentes fuera del lugar de residencia ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 20 noviembre 2020, Rec. 600/2018).
6.- Por lo tanto, se ha de convenir, en línea con lo razonado por la Administración, que el caso no ofrece los contornos necesarios para llegar a conformar un supuesto de asilo. Por último, se ha de reiterar, nuevamente, que la situación de inestabilidad de un país, o el hecho de una delincuencia elevada, no constituyen causa de asilo, puesto que ello que conduciría a conceder el derecho a la protección internacional a cualquier nacional del país en cuestión, lo que no entra desde luego en el objetivo del derecho de asilo a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2009.
En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 20 noviembre 2020, Rec. 600/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 16 junio 2021, Rec. 395/2020; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 22 diciembre 2021, Rec. 37/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 23 diciembre Rec. 151/2021.
7.- La demanda de asilo parece estar ligada a la imposibilidad de obtener una autorización de residencia y trabajo, puesto que el propio demandante reconoce en vía administrativa que había emigrado a España en 2007, y tras un viaje a su país tuvo un problema de columna, caducó su autorización de residencia y con posterioridad no le fue concedida la autorización de trabajo, pese a que tenía una oferta de trabajo. Manifestaba que "
La escasa solidez del relato, en el que claramente hay una ausencia de los elementos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Asilo, unido a estas declaraciones, nos llevan a considerar que se ha instrumentalizado la petición de asilo ( artículos 11.1 LOPJ, 6.4 y 7.2 CC), con el fin de salvar la falta de autorización para la regularización de la situación administrativa en España.
Observamos que tras una larga estancia en España, que se inicia en 2007, con varios viajes de vacaciones a Perú, solo a raíz de la caducidad de la autorización de residencia y el posterior fracaso de la petición de autorización de residencia y trabajo es cuando se decide instar el reconocimiento del derecho asilo. Se desprende que es esta última circunstancia la que justificó la petición de asilo, cuando adolecía de los elementos precisos para su consideración.
1.- Respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece una segunda forma de protección para el caso en el que no concurra alguno de los requisitos establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo, pero existan fundados temores de daño grave:
2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 al que se remite dispone cuales son los daños que permiten la protección, de forma tasada:
Tampoco del relato del recurrente y de los hechos que narra en los términos que hemos indicado, resulta que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009. Por lo tanto, ha de denegarse esta pretensión.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria; no obstante, se establece por todos los conceptos el límite de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 136.4 LJCA.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
