Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 585/2022 de 01 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032024100031

Núm. Ecli: ES:AN:2024:200

Núm. Roj: SAN 200:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000585 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05151/2022

Demandante: D. Secundino

Procurador: Dª. ARANZAZU PEQUEÑO RODRÍGUEZ

Letrado: Dª. ANA MARÍA VARELA VARELA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 585/2022, seguido a instancia de doña Aránzazu Pequeño Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, que actúa en nombre y representación de DON Secundino , bajo la dirección letrada de doña Ana María Varela Varela, contra la Resolución de 5 de octubre de 2021 de la Subsecretaria de Estado del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado (MINISTERIO DEL INTERIOR) representada y asistida por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2022 la Procuradora indicada, en nombre y representación de D. Secundino, presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 5 de octubre de 2021 de la Subsecretaria de Estado del Interior (notificada el 14 de febrero de 2022), dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima su petición de asilo (expediente NUM000).

SEGUNDO.- Previa subsanación de la comparecencia con fecha 25 de abril de 2022, el recurso fue admitido a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, reconociendo en su lugar el derecho de asilo a favor del demandante, y subsidiariamente, la protección internacional subsidiaria.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en indeterminada y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 30 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos que dan lugar a la petición de asilo. Resolución denegatoria.-

1.- El solicitante, nacional de Perú, formalizó su petición de protección internacional en Lugo, en fecha 1 de marzo de 2021, tras su llegada a España el día 8 de mayo de 2018. La petición fue admitida a trámite y se instruyó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, siendo notificada al ACNUR.

2.- En la entrevista manifestaba que:

No ha sufrido o tiene un temor fundado de sufrir en su país algún tipo de persecución motivada por su raza, prácticas religiosas, opiniones o manifestaciones políticas, por su pertenencia a un determinado grupo social, dada sus preferencias sexuales, por ser víctima de violencia de género. ¿Qué hechos le llevaron a decidir abandonar el país y qué le hizo abandonar el país en este momento concreto? Que emigró a España en el año 2007, regresa a su país en el 2008 para pasar sus vacaciones. Vuelve a España y a finales de 2010 vuelve a regresar a su país de vacaciones.

A principios de 2011 tiene un accidente de coche. Les echaron a un barranco con su coche unos encapuchados que el solicitante sospecha que eran gente afín al gobierno. La razón: el solicitante cree que fue porque fue amenazado días antes, le pidieron dinero y él se negó a dárselo. En el lugar donde vivía le pedían dinero a todo el mundo.

A raíz del accidente, tiene problemas de columna. Por esta razón no pudo volver a España en el momento que tenía pensado y le caducó toda la documentación. Tuvo autorización de residencia en España con el nombre: Secundino y número de NIE: NUM001. Volvió a entrar el 8 de mayo de 2018. Tenía una oferta de trabajo, pero no le concedieron la residencia, por eso no pidió el asilo hasta el 5 de noviembre de 2020.

Alega que si regresa a su país le seguirían amenazando porque hay mucha inseguridad.

¿Por qué eligió España para solicitar Asilo y no otro país? Porque ya había residido aquí, al denegarle la residencia con contrato de trabajo, decide solicitar el asilo. En los últimos meses, ¿han cambiado las circunstancias por las que pide asilo? No ha vuelto a ser amenazado.

Aportó original del pasaporte peruano expedido el 13 de diciembre de 2019.

3.- La resolución impugnada razona que el solicitante basa su solicitud en haber sido víctima del delito de un accidente provocado y de amenazas por parte de delincuentes comunes a los que no identifica de manera concreta.

Consideró, tras el examen de la situación del país en función de las diferentes fuentes consultadas, que las agresiones que la persona solicitante alega haber sufrido habrían sido provocadas por agentes terceros no estatales, en un contexto en el que las autoridades peruanas no permanecen impasibles al respecto.

La petición no tiene cabida por su naturaleza dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Para que concurran los elementos para la concesión del asilo es preciso que la persecución esté motivada por razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado; elementos que no se identifican en este caso.

En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni alguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

4.- Frente a dicha resolución la parte demandante interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, ya que a su juicio los hechos que fundamentan la petición de protección internacional caben en el marco de la Convención de Ginebra para la protección de los refugiados, o bien, insta la protección subsidiaria.

Entiende que no se ha considerado su situación y que lo manifestado era que "gente afín al gobierno" le había echado a un barranco. Es objeto de persecución por gente afín al gobierno, por lo tanto, son actores estatales.

SEGUNDO.- La condición de refugiado.-

1.- La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

El reconocimiento de ese derecho debe acomodarse a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria en su artículo 3 establece que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

2.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

3.- Los hechos que tratan de fundamentar la demanda de asilo no reflejan una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual , sino un supuesto de amenazas y agresión propio de la delincuencia común, que, por lo tanto, no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009. Lo que se relata no constituye una persecución tal y como ha sido definida en la ley de Asilo.

4.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 exige que:

"Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a) el Estado;

b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio;

c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

En este caso de la exposición contenida en la solicitud de asilo resulta que los agentes perseguidores no son agentes estatales. El demandante de asilo refiere que creía que eran afines al gobierno, pero no explica la razón por la que los hechos que describe (accidente de tráfico provocado y negativa al pago de la vacuna) deben vincularse a "afines al gobierno", siendo así que se trata de hechos que, en apariencia, y en defecto de mayores precisiones, son propios de la delincuencia común. Y así los contempló acertadamente la resolución impugnada.

De la información contrastada por la Administración no se desprenden elementos para deducir que exista connivencia u omisión por parte de las autoridades ante hechos delictivos; por el contrario, se detalla que existe un sistema de protección y prevención ante la actuación criminal. Hemos puesto de relieve en múltiples ocasiones que: ",,, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015).

5.- En este caso, no existe constancia de la pasividad denunciada, más allá de las meras manifestaciones del demandante. Por el contrario, la información contrastada por la Administración, que refleja la resolución objeto de recurso, evidencia que el estado peruano no permanece impasible ante los fenómenos de delincuencia, siendo por tanto la autoridad competente para otorgar la protección al interesado.

En el caso en que los hechos fueran ciertos, el demandante siempre podría acudir al desplazamiento interno, toda vez que no nos consta que sus agresores están presentes fuera del lugar de residencia ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 20 noviembre 2020, Rec. 600/2018).

6.- Por lo tanto, se ha de convenir, en línea con lo razonado por la Administración, que el caso no ofrece los contornos necesarios para llegar a conformar un supuesto de asilo. Por último, se ha de reiterar, nuevamente, que la situación de inestabilidad de un país, o el hecho de una delincuencia elevada, no constituyen causa de asilo, puesto que ello que conduciría a conceder el derecho a la protección internacional a cualquier nacional del país en cuestión, lo que no entra desde luego en el objetivo del derecho de asilo a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2009.

En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 20 noviembre 2020, Rec. 600/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 16 junio 2021, Rec. 395/2020; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 22 diciembre 2021, Rec. 37/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 23 diciembre Rec. 151/2021.

7.- La demanda de asilo parece estar ligada a la imposibilidad de obtener una autorización de residencia y trabajo, puesto que el propio demandante reconoce en vía administrativa que había emigrado a España en 2007, y tras un viaje a su país tuvo un problema de columna, caducó su autorización de residencia y con posterioridad no le fue concedida la autorización de trabajo, pese a que tenía una oferta de trabajo. Manifestaba que " A raíz del accidente, tiene problemas de columna. Por esta razón no pudo volver a España en el momento que tenía pensado y le caducó toda la documentación. Tuvo autorización de residencia en España con el nombre: Secundino y número de NIE: NUM001. Volvió a entrar el 8 de mayo de 2018. Tenía una oferta de trabajo pero no le concedieron la residencia, por eso no pidió el asilo hasta el 5 de noviembre de 2020".

La escasa solidez del relato, en el que claramente hay una ausencia de los elementos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Asilo, unido a estas declaraciones, nos llevan a considerar que se ha instrumentalizado la petición de asilo ( artículos 11.1 LOPJ, 6.4 y 7.2 CC), con el fin de salvar la falta de autorización para la regularización de la situación administrativa en España.

Observamos que tras una larga estancia en España, que se inicia en 2007, con varios viajes de vacaciones a Perú, solo a raíz de la caducidad de la autorización de residencia y el posterior fracaso de la petición de autorización de residencia y trabajo es cuando se decide instar el reconocimiento del derecho asilo. Se desprende que es esta última circunstancia la que justificó la petición de asilo, cuando adolecía de los elementos precisos para su consideración.

TERCERO.- Pretensiones subsidiarias.-

1.- Respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece una segunda forma de protección para el caso en el que no concurra alguno de los requisitos establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo, pero existan fundados temores de daño grave:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en elartículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 al que se remite dispone cuales son los daños que permiten la protección, de forma tasada:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley:

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Tampoco del relato del recurrente y de los hechos que narra en los términos que hemos indicado, resulta que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009. Por lo tanto, ha de denegarse esta pretensión.

CUARTO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria; no obstante, se establece por todos los conceptos el límite de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 136.4 LJCA.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido a instancia de DON Secundino contra la Resolución de 5 de octubre de 2021 de la Subsecretaria de Estado del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante con el límite de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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