Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1886/2020 de 01 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032024100059
Núm. Ecli: ES:AN:2024:315
Núm. Roj: SAN 315:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Resumidamente, el relato ofrecido por el recurrente remite a la voluntad de residir en España. Alega un problema de desarraigo en su país de origen, Liberia, de donde salió en el año 1999 debido al estallido de la segunda guerra civil de Liberia. Toda la familia se marchó a vivir a Nigeria, donde años más tarde dejó embarazada a una chica. Manifiesta que en secundaria conoció a una chica musulmana llamada Tarsila, cuyo padre era un jefe tradicional importante. En el año 2015 la chica se quedó embarazada y su padre obligó a Tarsila a abortar. En la operación la chica murió y su padre culpó al solicitante por este hecho; fue detenido y le tuvieron encerrado dos meses. Cuando el padre de la chica se enteró de que le habían puesto en libertad, le amenazó de muerte, y a los dos días se presentaron unas personas mandadas por el padre de la chica en su casa, que después de atacar a su familia, se lo llevaron a él y a su padre a la selva. El solicitante pudo escapar y se fue a Sokoto, donde un amigo le ayudó a curarse; allí se enteró de que su padre había sido asesinado y no sabía nada de su madre y de su hermana. Decidió salir del país. Declara que en su país no ha sido perseguido por su ideología política, social, religiosa u orientación sexual, sino que fue en Nigeria donde se sentía perseguido.
Sin embargo, el recurrente no tiene los caracteres o perfil de perseguido por motivos políticos y el relato ofrecido al solicitar asilo remite a razones ajenas a la protección internacional.
No cabe tampoco apelar a la persecución por parte del estado nigeriano ni hacer referencia a hechos ocurridos en ese país como fundamento de una petición de protección internacional, que no se puede basar en el hecho de ser perseguido por un estado distinto al de la nacionalidad que se ostenta, según la definición de refugiado que establece el artículo 1.A.2.) de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados: "el término refugiado se aplicará a toda persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país"
En cuanto a la situación en la actualidad de su país de origen, Liberia, es cierto que se vio inmersa en dos guerras civiles sucesivas: durante los años 1989 a 1996 tuvo lugar la que ha sido llamada "primera guerra civil de Liberia"; la segunda tuvo lugar entre 1999 y 2003. Estas guerras desplazaron a cientos de miles de ciudadanos y devastaron la economía de este país. Un acuerdo de paz en el año 2003 llevó a la celebración de unas elecciones democráticas en 2005, en las cuales Ellen Johnson Sirleaf fue elegida Presidenta del país. La recuperación del país empezó de forma progresiva; sin embargo la estabilidad política y económica se vio amenazada por la epidemia de ébola de 2014 donde murieron más de 4500 personas. Sin embargo, en la actualidad no existe riesgo alguno en caso de retorno al país de origen del interesado en tanto en cuanto la Organización Mundial de la Salud declaró el 9 de mayo de 2015 a Liberia libre de la transmisión del virus ébola. Si bien desde entonces el virus se ha reintroducido dos veces, el 9 de junio de 2016 finalmente la Organización Mundial de la Salud declara que el país de Liberia esta libre del virus del ébola, después de 42 días consecutivos sin ningún caso del virus.
En cuanto a la parte del relato que se refiere a Nigeria, país donde ha residido en los últimos quince años, se trata de unos hechos que se refieren al ámbito meramente personal.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la mera condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye, sin más, causa que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado, así como la eventual persecución que pueda derivarse de ello, y no puede considerarse, por si sola, una persecución protegible ( SSTS de 6 de noviembre de 2006-recursos. nº 3370/2003 y de 20 de diciembre de 2007 - recurso nº 4498/2004).
El solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de genero u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.
De la documentación obrante en autos y considerada por la Administración demandada en su resolución, la cual se da aquí por reproducida, el recurrente no tiene los caracteres o perfil de perseguido por motivos políticos y el relato ofrecido al solicitar asilo, como se ha dicho, remite a razones ajenas a la protección internacional.
El procedimiento administrativo, por otra parte, se tramitó regularmente y no es de apreciar la menor indefensión de la parte solicitante. No se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que el recurrente no responde a ninguna situación que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.
En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.
En estas condiciones, resulta ajustado a derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.
Fallo
Que
Con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
