Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 206/2021 de 01 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032024100081

Núm. Ecli: ES:AN:2024:370

Núm. Roj: SAN 370:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000206 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 23103/2021

Demandante: D. Gumersindo

Procurador: D. FRANCISCO SÁNCHEZ CHACÓN

Letrado: Dª. ENCARNA LERMA GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 206/2021, se tramita a instancia de Gumersindo representado por el Procurador Francisco Sánchez Chacón contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de desestimatoria del recurso de reposición contra resolución de 21 de septiembre de 2020 dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2020.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 11 de marzo de 2022 en 194.900 euros, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en autos, quedando concluso para sentencia señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2024 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso por Gumersindo contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 21 de septiembre de 2020 desestimatoria del recurso de reposición contra resolución por la que se desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, por prisión preventiva indebida.

SEGUNDO.- Alega, en síntesis, el demandante que estuvo en prisión provisional 729 días siendo absuelto por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015. Solicita una indemnización de 194.900 € por los perjuicios sufridos a causa de su estancia en prisión. Afirma el actor que la petición de responsabilidad patrimonial de la administración se deriva de la situación de privación de libertad en la que se encontró el demandante que comienza en fecha 1 de abril de 2012, cuando el Sr. Gumersindo, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido por la Guardia Civil de Ibiza por un presunto delito contra la salud pública, dando lugar a las diligencia previas 15/2013, procedimiento abreviado 15/2013, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ibiza, decretándose prisión provisional sin fianza como medida cautelar en el citado procedimiento penal seguido contra el demandante y otros. Conclusas las diligencias de instrucción, se remitieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, formándose rollo de Sala procedimiento abreviado 73/2013, procedimiento que continuó con sus trámites hasta su finalización dictándose la correspondiente sentencia. La situación de prisión fue recurrida en diversas ocasiones por el hoy recurrente, y fue denegada en todas las ocasiones, por lo que no obtuvo la libertad provisional hasta que finalmente, tras su correspondiente tramitación, se celebró juicio oral, momento en el cual, se acordó su puesta en libertad provisional con comparecencias "apud acta" hasta que recayese sentencia. El resultado de todo esto es que estuvo en prisión preventiva desde el día 1 de abril de 2012 hasta el día 14 de marzo de 2014. Finalmente, el 7 de mayo se dictó sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por la que se condenaba, entre otros, al Sr. Gumersindo. Contra la referida sentencia de la Audiencia Provincial se interpuso recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, recayendo sentencia n° 591/2015 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2015, recurso 1787/2014, estimando los recursos de casación interpuestos, anulándose la Sentencia de la Audiencia y dictándose en consecuencia sentencia por la que se absuelve al Sr. Gumersindo y al resto de acusados por " ausencia de hechos probados susceptibles de ser puestos a cargo de los recurrentes y calificables como constitutivos de delito", esto es, la total ausencia de prueba de cargo y por tanto de inexistencia de los hechos, y menos calificables como delictivos, recogiendo en su fundamentación jurídica que "la ausencia de unos hechos probados susceptibles de ser puestos a cargo de los recurrentes y calificables como constitutivos de delito, que resulta de la sentencia de casación, obliga a dictar una absolutoria para todos aquellos".

En el momento de los hechos, el Sr. Gumersindo era residente legal, con permiso de residencia de larga duración, padre de familia y con un hijo menor de edad, su esposa e hijo tuvieron que marcharse de España, ante la situación en la que se encontraban, totalmente desamparados y sin más familiares en España que atendieran a sus necesidades más básicas, pues los únicos recursos económicos de la unidad familiar eran los que provenían de los trabajos que realizaba el Sr. Gumersindo. La ausencia del padre de familia conllevo a que el hijo menor recayera en una depresión, pues se encontraba muy ligado a él. Como consecuencia de su situación de prisión preventiva, el Sr. Gumersindo tuvo que contratar los servicios de Letrado, que le asistió en el procedimiento penal, con la actividad desplegada por la defensa para la restauración de la situación personal, con los gastos que todo ello le ha ocasionado y que les están generando a día de hoy, estando pendientes de pago y que no hacen más que acrecentarse, ahora con el presente procedimiento contencioso. Afirma el demandante que toda esta situación relatada origina unos daños morales al administrado y a su familia, pues la situación de prisión preventiva le ha comportado un desprestigio social, con publicaciones en prensa, atentado contra su derecho al honor. Además le ha producido la ruptura con el entorno, además de angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor en su persona, lo que le ha llevado a que durante su estancia en prisión estuviera sometido a tratamiento psicológico ocasionado por depresión, tanto durante su estancia en el centro penitenciario de DIRECCION000, como en el centro penitenciario de DIRECCION001 y que continúa en la actualidad, lo cual debe traducirse en una compensación económica por el perjuicio ocasionado por una situación indebida, la cual ha supuesto un verdadero calvario para el administrado, siendo del todo imposible explicar su verdadero alcance a través de estas simples frases.

Considera el recurrente que los perjuicios sufridos por él, son valorables en 194.900,00 euros (CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS EUROS), que se desglosan de la siguiente manera: - Daños por la privación de libertad se deberá indemnizar la cantidad de 160 euros/día lo que hace un total de 116.000 euros. - Presupuesto de honorarios de Letrado en procedimiento penal, que ascienden a la cantidad de 6.000 €. - Por los daños morales y daños al honor se deberá indemnizar en la cantidad de 100 euros/día lo que hace un total de 72.900 euros.

TE RCERO.- Consta que el demandante conoció la sentencia absolutoria de 13 de octubre de 2015 más de un año antes de su reclamación indemnizatoria. En la fecha de presentación de la reclamación el 20 de junio de 2017, ya había transcurrido más de un año desde que fue absuelto siendo extemporánea la reclamación. Es esta fecha la relevante a efectos del cómputo del plazo de prescripción - artículo 293.2 LOPJ-, ya que a partir de dicho momento el recurrente tenía pleno conocimiento de la base sobre la que se hace descansar la reclamación de responsabilidad patrimonial tanto en cuanto a los hechos, como en los daños invocados.

As í viene a reconocerlo el demandante cuando admite que debe tomarse en cuenta desde que el Sr. Gumersindo es conocedor de la sentencia absolutoria dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 6 de octubre de 2015.

Ad emás, el documento acompañado y con el que el actor pretende probar la supuesta notificación de la sentencia absolutoria el 21 de junio de 2017, no contiene ese dato.

Po r tanto, la resolución impugnada al declarar inadmisible la reclamación por extemporaneidad en el ejercicio de la acción es plenamente ajustada a derecho, debiendo el presente recurso ser desestimado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso bien administrativa, procede formular condena en costas a la parte recurrente.

Fallo

Qu e desestimamos el presente recurso interpuesto por Gumersindo.

Co ndenamos a la parte recurrente al pago de las costas.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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