Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1736/2021 de 01 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032024100082
Núm. Ecli: ES:AN:2024:371
Núm. Roj: SAN 371:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2024 en el que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
Resumidamente, el relato ofrecido por la recurrente remite a la voluntad de residir en España. Relata problemas con la familia de su madre, quienes siguen una religión diferente a la peticionaria, y que los miembros de esta familia quisieron que la interesada también practicase su mismo credo, negándose la interesada por considerar diabólica la referida religión. Por ello fue amenazada por los miembros de la familia de su progenitora y por algunos vecinos de su localidad.
Alega el recurrente cuestiones de índole personal. No tiene los caracteres o perfil de perseguido por motivos políticos y el relato ofrecido al solicitar asilo remite a razones ajenas a la protección internacional. No consta en la información de país de origen que grupos religiosos minoritarios o tradicionales tengan influencia más allá de un ámbito local, menos aún en todo el país tal y como expresa la solicitante "esa religión (Kosho) tiene gente por todas partes y siempre le van a encontrar", extremo que únicamente puede entenderse como una afirmación carente de precisión, con lo cual no puede aceptarse la dimensión nacional de dicho grupo familiar, más allá de leve influencia cultural en ciertos asuntos de orden local. Este elemento de incongruencia en el relato hace disminuir la coherencia del mismo. Tampoco se aprecia una continuidad de actos contra la solicitante y no se aprecian acciones de entidad y consistencia que puedan dar lugar al carácter fundado de los temores que traslada la interesada, pues conviviendo en la misma localidad, concretamente una pequeña población, no se relata que se produjeran actos que hagan pensar en la necesidad de la concesión de la protección demandada. Se observa una problemática de carácter personal entre la solicitante y sus familiares.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la mera condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye, sin más, causa que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado, así como la eventual persecución que pueda derivarse de ello, y no puede considerarse, por si sola, una persecución protegible ( SSTS de 6 de noviembre de 2006-recursos. nº 3370/2003 y de 20 de diciembre de 2007 - recurso nº 4498/2004).
La solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de genero u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.
De la documentación obrante en autos y considerada por la Administración demandada en su resolución, la cual se da aquí por reproducida, la recurrente no tiene los caracteres o perfil de perseguido por motivos políticos y el relato ofrecido al solicitar asilo, como se ha dicho, remite a razones ajenas a la protección internacional.
El procedimiento administrativo, por otra parte, se tramitó regularmente y no es de apreciar la menor indefensión de la parte solicitante. No se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que los recurrentes, como grupo familiar en conjunto y en el particular de cada uno de sus miembros, no responden a ninguna situación que les haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.
En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.
En estas condiciones, resulta ajustado a derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.
Fallo
Que
Con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
