Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1736/2021 de 01 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032024100082

Núm. Ecli: ES:AN:2024:371

Núm. Roj: SAN 371:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001736 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15574/2021

Demandante: Dª. Erica y Isaac

Procurador: Dª. SARA CARRASCO MACHADO

Letrado: Dª. ISABEL JENNY TELLO LIMACO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1736/2021, se tramita a instancia de Erica y Isaac representados por la Procuradora Sara Carrasco Machado contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2021 del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, que acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Interior y es la resolución de fecha 24 de mayo de 2021.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 26 de enero de 2023 en Indeterminada, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado mediante auto de fecha 26 de enero de 2023.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2024 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso se impugna la actuación administrativa del Ministerio del Interior por que se acuerda denegar la petición de asilo y protección internacional a las personas solicitantes, de Nigeria. El solicitante Isaac, menor de edad, figura como extensión familiar, y cuya solicitud de protección internacional fue presentada por su madre, Erica, con número de expediente: NUM000, en fecha 27 de abril de 2018.

SEGUNDO.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Resumidamente, el relato ofrecido por la recurrente remite a la voluntad de residir en España. Relata problemas con la familia de su madre, quienes siguen una religión diferente a la peticionaria, y que los miembros de esta familia quisieron que la interesada también practicase su mismo credo, negándose la interesada por considerar diabólica la referida religión. Por ello fue amenazada por los miembros de la familia de su progenitora y por algunos vecinos de su localidad.

Alega el recurrente cuestiones de índole personal. No tiene los caracteres o perfil de perseguido por motivos políticos y el relato ofrecido al solicitar asilo remite a razones ajenas a la protección internacional. No consta en la información de país de origen que grupos religiosos minoritarios o tradicionales tengan influencia más allá de un ámbito local, menos aún en todo el país tal y como expresa la solicitante "esa religión (Kosho) tiene gente por todas partes y siempre le van a encontrar", extremo que únicamente puede entenderse como una afirmación carente de precisión, con lo cual no puede aceptarse la dimensión nacional de dicho grupo familiar, más allá de leve influencia cultural en ciertos asuntos de orden local. Este elemento de incongruencia en el relato hace disminuir la coherencia del mismo. Tampoco se aprecia una continuidad de actos contra la solicitante y no se aprecian acciones de entidad y consistencia que puedan dar lugar al carácter fundado de los temores que traslada la interesada, pues conviviendo en la misma localidad, concretamente una pequeña población, no se relata que se produjeran actos que hagan pensar en la necesidad de la concesión de la protección demandada. Se observa una problemática de carácter personal entre la solicitante y sus familiares.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la mera condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye, sin más, causa que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado, así como la eventual persecución que pueda derivarse de ello, y no puede considerarse, por si sola, una persecución protegible ( SSTS de 6 de noviembre de 2006-recursos. nº 3370/2003 y de 20 de diciembre de 2007 - recurso nº 4498/2004).

La solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de genero u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.

De la documentación obrante en autos y considerada por la Administración demandada en su resolución, la cual se da aquí por reproducida, la recurrente no tiene los caracteres o perfil de perseguido por motivos políticos y el relato ofrecido al solicitar asilo, como se ha dicho, remite a razones ajenas a la protección internacional.

El procedimiento administrativo, por otra parte, se tramitó regularmente y no es de apreciar la menor indefensión de la parte solicitante. No se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado.

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que los recurrentes, como grupo familiar en conjunto y en el particular de cada uno de sus miembros, no responden a ninguna situación que les haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.

En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.

En estas condiciones, resulta ajustado a derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora. La sala, en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso, establece por todos los conceptos la cantidad máxima de 1500 €, según lo previsto en los artículos 139. Uno y tres de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Erica y Isaac contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho.

Con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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