Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 772/2022 de 01 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032024100083

Núm. Ecli: ES:AN:2024:372

Núm. Roj: SAN 372:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000772 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05661/2022

Demandante: Dª. Concepción y Coral

Procurador: Dª. MARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ

Letrado: Dª. MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ VISUS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número772/2022, seguido a instancia de doña Margarita López Jiménez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación por designación de oficio de DOÑA Concepción y su hija menor de edad Coral, bajo la dirección letrada de doña María Cristina Álvarez Visus, contra la Resolución de 23 de marzo de 2022, dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio del Interior), representada y asistida por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de abril de 2022 la recurrente Doña Concepción, en su propio nombre y en el de su hija menor Coral, presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para interponer recurso contencioso-administrativo frente a dos Resoluciones de 23 de marzo de 2022, dictadas por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior por las que se les deniega el reconocimiento del derecho de asilo y la protección subsidiaria, así como la autorización de residencia por razones humanitarias (expediente NUM000 y NUM001), en tanto se les reconocía el derecho a litigar de forma gratuita y se les designaba letrado y procurador de oficio.

SEGUNDO.- Previa subsanación de la comparecencia el recurso se formalizó el día 23 de mayo de 2022, siendo admitido a trámite, por lo que se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia concediéndole el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 30 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución impugnada.-

1.- La solicitante, que es nacional de Venezuela, formalizó su petición de protección internacional en DIRECCION000 en fecha 17 de noviembre de 2020, tras su llegada a España el día 23 de junio de 2016. Hizo extensiva su petición a su hija menor de edad Coral, nacida el NUM002 de 2010.

La petición fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, con notificación al ACNUR.

2.- La solicitante realizó, en síntesis, las siguientes alegaciones:

- Refiere que abandona Venezuela por ser contraria a la ideología del gobierno, que le obligaba a seguir unas directrices de adoctrinamiento que la solicitante se negó a aplicar, comenzando con amenazas y coacciones.

También, agravada la situación de crisis en la que se encuentra el país, con escasez de alimentos y medicamentos, elevada inseguridad, insalubridad y falta de oportunidades laborales y estudiantiles, todo esto la llevó a salir con su familia de Venezuela.

La solicitante se enteró que podía solicitar el asilo a través de un abogado mientras se encontraba en España, eligiendo nuestro país porque aquí tiene a su familia.

En el escrito de ampliación de alegaciones añade, además, lo siguiente: En el momento de su salida de Venezuela, se encontraba realizando labores docentes en la Universidad DIRECCION001 con un contrato limitado, con el fin de cubrir unas necesidades propias y de su familia.

Al finalizar el contrato, se le imponían una serie de obligaciones como la inscripción en el partido del régimen chavista, la participación en actividades de adoctrinamiento político y de propaganda política. Se le impusieron estas directrices de manera verbal en tres ocasiones y al no ser cumplidas en su totalidad, fue amonestada formalmente de manera escrita, buscando además su nombre en la lista Tascón, en la que se encontraba.

Ante la imposibilidad de acceder a las necesidades personales y familiares, las coacciones verbales por personal militar de la institución y el bloqueo de las solicitudes realizadas por ella y su familia, el grupo familiar se vio obligado a emigrar (su madre con residencia legal, su padrastro que es español, sus hermanos y su hija).

En el Consulado, les aconsejaron que se hiciera el retorno como grupo familiar español, ya que había permanecido unido después de haber pasado unos años en La Coruña en 1980-1990, pero su mayoría de edad ha cambiado su situación y la imposibilidad de residencia, le ha obligado a solicitar asilo por recomendación de un abogado.

Su permanencia en la institución militar hubiese significado la obligación de la afiliación política a un régimen que estaba coartando su libertad y la de su familia, ya que sus labores docentes y su libertad estaban fuertemente condicionadas.

El plan del régimen chavista-madurista de "Vuelta a la Patria" con una disposición de medios para el regreso de los migrantes, significaría que les trataran como apátridas en su país, limitando aún más sus libertades.

La demandante aportó copia del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela nº NUM003 correspondiente a la solicitante expedido el 22 de agosto de 2020 y vencimiento 21 de agosto de 2025; Fotocopia del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela nº NUM004 correspondiente a la menor expedido el 22 de agosto de 2020 y vencimiento 21 de agosto de 2025.

Se aportó además: fotocopia de la denuncia con número de atestado NUM005 de fecha 1 de julio de la Comisaría de DIRECCION002, con la denuncia de extravío de los pasaportes; copia del registro de nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente a la menor Coral el NUM006 de 2010; copia de solicitudes del secretario de la Universidad DIRECCION001 para solicitar su apoyo en la impartición de la Cátedra Estudio del Pensamiento del Comandante Supremo " DIRECCION003" los días 1 y 7 de marzo de 2016; Copia de la llamada de atención del Coronel Coordinador de Gestión de Talento Humano de la Universidad DIRECCION001 a la solicitante de fecha 3 de abril de 2016, por no afiliarse al partido político PSUV, murmurar abiertamente del gobierno en curso y no acatar las normas internas de la institución castrense; Fotocopia del contrato de trabajo de la solicitante con la Universidad DIRECCION001 como profesora de historia. Y escrito de ampliación de alegaciones.

3.- La resolución impugnada examina la situación socio política de Venezuela, de acuerdo con diversas fuentes consultadas, que se reflejan de forma pormenorizada, y deniega la petición de asilo.

La Administración entendió que no era procedente la petición:

- Con respecto a las supuestas amenazas y obligaciones con el régimen por ser profesora de la Universidad DIRECCION001, se puede apreciar que su situación no difiere de lo vivido por muchos funcionarios públicos que no comulgan con el régimen, quienes son habitualmente víctimas de acoso y hostigamiento laboral a fin de que realicen las acciones - muchas veces de dudosa legalidad - más favorables al régimen. Sin embargo, ello que bien podría tacharse de corrupción institucional, no supone en sí mismo actos de persecución. Si bien se trata de una situación reprochable, no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto ni conforme al contexto venezolano, ni conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.

- De las alegaciones efectuadas por la interesada las represalias contra su persona, no se ha concretado en despido del puesto de trabajo o la pérdida de beneficios laborales, por lo que en todo caso podría tacharse de discriminación pero no de persecución.

- En cuanto a la alegación recurrente y genérica sobre situación general de precariedad de Venezuela, y en su caso, se traduce en escasez de alimentos y medicamentos y falta de oportunidades laborales y estudiantiles, es en todo caso, algo que se ha de vincular a razones sociales y económicas, ajenas a los motivos de persecución previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

- Sobre la situación de inseguridad en su país alegada, el espíritu y finalidad de la institución del asilo no residen en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos contemplados en la Convención.

- En línea con el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, entre otras sentencias, en la de 18 de febrero de 2016 ha señalado que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país.

- En cuanto al hecho de estar inscrita en la Lista Tascón, ha de señalarse que la lista a la que alude la solicitante fue creada en el 2004, apareciendo en la misma el listado de firmantes contra Hugo Chávez para poder activar el referéndum revocatorio contra su gobierno. Si bien es cierto, que transcurrido el referéndum fue publicada la mencionada lista existiendo denuncias sobre el uso de la misma como instrumento contra los firmantes y la oposición en general, afectando al despido o no contratación en empresas públicas de los que aparecían en la misma, la solicitante no acredita documentalmente su inclusión en tal lista, lista que posteriormente el presidente Chávez exigió enterrar tras reconocer su uso negativo, siendo retirada de la base de datos de la página web del diputado que la publicó. Y si bien la oposición siguió denunciando la existencia activa de la lista, hablándose además incluso de una nueva lista denominada "Lista Maisanta", no es menos cierto que la repercusión de ésta ha ido paulatinamente disminuyendo con el paso del tiempo, recordándose además que tales repercusiones se concretaban en el mercado laboral al acceso a empresas públicas y filiales, lo que podría tacharse de discriminación pero no de persecución.

- Las situaciones generalizadas de falta de libertades en el país de origen no pueden dar lugar a la condición de refugiado a no ser que vayan acompañadas del temor de sufrir persecución personal o de una concreción de tal situación en la persona de la solicitante. De otro modo, cualquier ciudadano de un país en el que se producen tales trastornos tendría automáticamente derecho a la concesión del derecho de asilo, lo que no es la finalidad de tal institución.

Tampoco considera, teniendo en cuenta lo anterior (pasaportes, documentación laboral, escrito de alegaciones etc.) que la situación descrita permita amparar una petición de protección subsidiaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 4 de la Ley 12/2009.

4.- No se consideró la posibilidad de conceder una autorización de residencia por razones humanitarias, a la luz de las disposiciones legales ( artículos 37 y 46.3 Ley de Asilo; artículo 126 Real Decreto 557/2011):

- La solicitante lleva residiendo en España desde junio de 2016 y solicita protección internacional en noviembre de 2020, casi cuatro años y medio después de su llegada a nuestro país. El tiempo transcurrido entre su llegada y la petición de protección internacional, resta credibilidad a la necesidad de la protección demandada, puesto que la inmediatez es un elemento clave para evaluar el riesgo real del solicitante, que tiene el deber de solicitar protección en cuanto llega a un país seguro. Al respecto, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, recurso de casación 138/3013 ....

- El hecho, por tanto, de que la solicitante haya permanecido más de cuatro años en España sin solicitar protección internacional, incide en el posible uso de la figura de la protección internacional para intentar eludir la normativa general en materia de extranjería, posibilidad que además se desprende, al referir en su relato que en el Consulado les recomendaron que hicieran el retorno como grupo familiar, pero su mayoría de edad ha cambiado esta circunstancia y junto con la imposibilidad de residencia, solicita asilo por consejo de un abogado. Por lo tanto, la solicitante utiliza la solicitud de protección internacional para lograr la residencia en España, cuatro años y medio después de la llegada a nuestro país, utilizando la vía del asilo de manera fraudulenta con el fin de evitar la normativa general en materia de extranjería.

SEGUNDO.- Planteamiento de la controversia: demanda y contestación.-

2.1.- Demanda.-

La demandante hace una exposición del relato, tal y como aparece en el expediente administrativo y en el escrito de ampliación de alegaciones, para poner de relieve que perdió su trabajo debido a la negativa a realiza un adoctrinamiento en el marco del contrato de trabajo que tenía con la Universidad DIRECCION001, quedando por ello sin recursos para la cobertura de sus necesidades y las de su familia.

Destaca el contexto, el nivel de represión por parte de las fuerzas gubernamentales contra grupos de oposición y el hecho de que se ha visto obligada a huir del país por motivos ideológicos ya que el acoso y las amenazas son constantes por no querer afiliarse, hasta el punto de temer por toda su familia. Muchos conciudadanos han tenido que salir de Venezuela igualmente por la crisis y las consiguientes amenazas que reciben por oponerse al régimen, sufriendo robos, extorsiones y secuestros.

Entiende que su relato tiene su engarce en la Convención de Ginebra, siendo un relato verosímil, sin datos que contradigan o pongan en duda la persecución que padece. Por el contrario, alega, la resolución impugnada adolece de una motivación adecuada.

2.2.- Contestación.-

La Abogacía del Estado opone que del examen del expediente administrativo puede afirmarse que la Resolución recurrida es plenamente ajustada a Derecho. Tal afirmación tiene por base la ausencia de los requisitos que justifiquen, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del Derecho de Asilo, el otorgamiento del asilo en aplicación de los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009, al no concurrir las causas de reconocimiento de tales derechos según lo establecido en la propia ley precitada, en el Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.

La denegación de la pretensión subsidiaria también es correcta, dado que no se aprecian (ni se invocan) razones singulares que concurrirían en el recurrente de pertenencia a un grupo racial, social, étnico o religioso ni tampoco de que exista un peligro real para su vida o su integridad física en el supuesto de regresar a su país de origen. Procede, en consecuencia, desestimar la pretensión subsidiaria de otorgamiento de asilo por razones humanitarias.

TERCERO.- Derecho de asilo.-

1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece en el artículo 2 que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Y añade su artículo 3 que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

2.- Al solicitante de asilo " le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos". ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015).

Resulta que los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, y por lo tanto, el relato que se encuentra en el fundamento de la pretensión no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009.

3.- La Sala hace suyos los razonamientos de la resolución impugnada, puesto que no puede advertirse una persecución política. Los actos que narra la demandante no revisten la gravedad y entidad a que se refiere la Ley de Asilo (artículos 6 y 7), debiendo reiterar, en línea con lo establecido en la resolución recurrida que se trataría de actos de corrupción o discriminación que carecen de entidad para considerar una persecución de carácter político.

La pretensión relativa al reconocimiento de la condición de refugiado carece de términos hábiles para su acogimiento. No se narra ninguna persecución personal contra la recurrente debido a una opinión política, pertenencia a un grupo social determinado, motivos religiosos etc, sino las dificultades que derivan de la corrupción o de la crisis que se vive en Venezuela así como el temor a vivir en dicha situación.

La crisis de Venezuela y sus secuelas de violencia, inseguridad o de desabastecimiento de productos básicos no permiten per se acogerse a la institución del asilo pues no se aprecia un caso de persecución por motivo de asilo.

4.- Al hilo de los anteriores razonamientos se ha de descartar que la resolución impugnada carezca de motivación o que no considere la problemática de la demandante de asilo y su hija. En este sentido, se ha de poner de relieve que la mera lectura de la resolución recurrida evidencia que se han considerado los hechos que refiere la solicitante de asilo, la situación socio política de Venezuela, así como las normas legales de la Ley de asilo ( artículos 3, 4 y 37 Ley de Asilo), descartando su aplicación en función de la falta de elementos para conformar un caso de protección internacional.

Así las cosas, los parámetros de valoración ponen de manifiesto que no hay un defecto de motivación; sino que, por el contrario, se hizo un examen adecuado de las pretensiones de la parte, a la luz de sus alegaciones, que resulta conforme a derecho, a juicio de la Sala.

La motivación se ha desenvuelto de forma apropiada, expresando los elementos de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la decisión ( artículo 88.3 y 35.1 i) Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP); con ello se ha permitido a la interesada la defensa de su pretensión y la contradicción de las razones ofrecidas por la Administración con pleno conocimiento de estas. Por consiguiente el motivo debe decaer.-

5.- La demandante defiende por último la credibilidad de su relato, si bien pasa por alto las consideraciones realizadas por la Administración, para poner de relieve que la demandante estuvo en España en 1980-1990, regresando posteriormente a su país, en el que se desempeñó en el ámbito docente en la Cátedra del DIRECCION003 (así resulta de la documentación aportada).

Tras permanecer cuatro años en España - 2016-2020- no solicita el derecho de asilo hasta que advierte las dificultades para su regularización; A su vez, obtiene pasaporte venezolano en 2020, tras denunciar la pérdida del anterior en 2019.

En estas condiciones, se ha de confirmar que el relato que da sustento a la demanda de asilo no ofrece solidez o credibilidad, en el contexto venezolano. Apreciamos que la demandante no ha tenido problemas para ser contratada en el sector público (profesora para una cátedra asociada al comandante Hugo Chávez), ni para entrar y salir del país, cosa que sería difícil en caso de ser enemigo político como afirma. Así mismo las autoridades colombianas le expiden el pasaporte en 2020 (tras los hechos que afirma padecer).

Todos estos elementos no ayudan a facilitar un relato creíble, de modo que las alegaciones de la demandante no pueden ser motivo para decretar la anulación del acto recurrido.

CUARTO.-Respecto a la protección subsidiaria.-

1.- Una vez que se ha determinado que no es procedente el derecho de asilo, hemos de establecer si cabe la protección subsidiaria, para lo cual se ha de considerar que el artículo 4 de la Ley 12/2009 dispone una segunda forma de protección para el caso en el que, no concurriendo los requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho de asilo, existen fundados motivos de riesgo de daños graves:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 enumera de forma tasada los daños graves a los que se refiere el precepto estableciendo que:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

3.- De acuerdo con lo que hemos expuesto anteriormente no resulta que la demandante se encuentre expuesta a alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009, que le puedan afectar de forma directa, pues nada se desprende de las actuaciones.

QUINTO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria; sin perjuicio de su limitación, a 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con las disposiciones del artículo 139.4 LJCA, que permite su moderación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Concepción y su hija menor de edad Coral contra la Resolución de 23 de marzo de 2022, dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen a la demandante con el límite de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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